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CSJ - AP1209-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1209-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1209-2026 Revisión N.° 60201 (Acta n.º 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por la defensa de Héctor Mario Klinger Moreno, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Con esa decisión fue condenado como partícipe del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS

2. Los sucesos que dieron lugar al proceso penal se relacionaron en la sentencia de casación SP16205-2014 de radicado 41307 del 26 de noviembre de 2014. Así:Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 2 El 1º de abril de 2003 entre el entonces alcalde de Istmina (Chocó), Miguel Ángel Guerrero Garcés y la ARS Selvasalud, representada por Cristina Silvia Jaramillo Andrade, se celebró el contrato No. 04 (sic) que tenía por objeto la administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud y el aseguramiento de 4.134 beneficiarios, según listado anexo, a dicho sistema, por un valor de $466’687.704, oo y plazo de duración de seis meses. (sic) Dicho contrato, sin embargo, fue suscrito sin que al parecer existiese el citado anexo ni una base de datos que permitiere determinar a los beneficiarios y sin que además se hubiere

Dicho contrato, sin embargo, fue suscrito sin que al parecer existiese el citado anexo ni una base de datos que permitiere determinar a los beneficiarios y sin que además se hubiere efectuado un concurso para seleccionar al contratista. (sic) No obstante lo anterior el burgomaestre en mención canceló las sumas contratadas, unas directamente a la ARS citada y a su representante y otras al de la entidad Promosalud (IPS), Héctor Mario Klinger Moreno, quien sin ser parte en dicho contrato cobró como mandatario de Selvasalud cheques por valor de $248.787.380.oo. (sic)

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 10

Seccional de Quibdó abrió la investigación preliminar y dispuso la práctica de algunas pruebas. Luego, el 26 de julio de 2006 la Fiscalía 6ª Seccional de Istmina decretó la apertura de la instrucción y a través de diligencia de indagatoria vinculó a Héctor Mario Klinger Moreno1. El 13 de julio de 2009 la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le resolvió la situación jurídica.

4. El 3 de noviembre de 2009, el ente acusador calificó el mérito del sumario en su contra. Lo acusó como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.

5. Radicado el escrito de acusación, el asunto le

1 También a Miguel Ángel Guerrero Garcés.Acción de Revisión

los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.

5. Radicado el escrito de acusación, el asunto le 1 También a Miguel Ángel Guerrero Garcés.Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 3 correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Istmina. Esa autoridad el 20 de enero de 2011 dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Klinger Moreno de los delitos atribuidos.

6. La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo. El 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Quibdó revocó la decisión. En ese sentido, lo condenó por el delito de peculado por apropiación como interviniente. Le impuso la pena de prisión de 72,5 meses, multa de $248.787.380 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

7. La defensa de Klinger Moreno promovió el recurso extraordinario de casación. La Sala en sentencia SP 162052014 de radicado 41307 del 26 de noviembre de 2014 no casó la determinación.

8. El sentenciado, a través de su defensor presentó la acción de revisión según el rito de la Ley 600 de 2000. Lo hizo al amparo de las causales tercera y sexta del artículo 220 de esa codificación.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Sobre la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

9. La defensa manifestó que la sentencia condenatoria

al amparo de las causales tercera y sexta del artículo 220 de esa codificación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Sobre la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

9. La defensa manifestó que la sentencia condenatoria dictada en contra de Klinger Moreno tuvo como fundamentoAcción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 4 jurídico para estructurar los tipos penales atribuidos, la inexistencia de prueba de la base de datos o listado de afiliados que dio origen a la celebración del contrato n.° 004 o 3041 de 2003. Indicó que después de la sentencia aparecieron una serie de documentos que, de haber obrado como prueba en el proceso adelantado contra su representado, hubiesen demostrado su inocencia.

10. Allegó los siguientes anexos. En su criterio, algunos «novedosos» y otros que existían en el expediente, pero fueron desconocidos por el tribunal. 1) Base de datos por 4.134 afiliados de Selvasalud S.A. EPS del contrato 004 y/o 3041. suscrita o refrendada por el Alcalde.

Secretario de Salud y Coordinadora del Sisbén; 2) Certificación del 18 de noviembre de 2014 del municipio de Istmina; 3) Listado de carnetizados por 4.134 afiliados discriminados así: Un listado por 4.061 afiliados carnetizados y otro listado por 73 afiliados carnetizados) de Selvasalud S.A. EPS del contrato 004 y/o 3041; 4) Oficio del 01 de abril de 2003, con el cual se remite la base de

afiliados carnetizados) de Selvasalud S.A. EPS del contrato 004 y/o 3041; 4) Oficio del 01 de abril de 2003, con el cual se remite la base de datos impresa y magnética a Selvasalud S.A. EPS, recibido el 02 de abril de 2003 en Selvasalud S.A. EPS; 5) Oficio del 03 de abril de 2003 con el cual se remiten las bases de datos al Departamento Administrativo de Salud del Chocó - DASALUD recibido el 04 de abril de 2003; 6) Oficio del 02 de diciembre de 2003, de Selvasalud S.A. EPS. remitiendo los listados de afiliados carnetizados del contrato 085 y 508 de 2002 y contrato 004 y/o 3041 de 2003, el cual fue recibido el 04 de diciembre de 2003; 7) Constancia del 14 de diciembre de 2007 del municipio de Istmina; 8) Oficio del 16 de julio de 2003, de repuesta a Felipe Palacios; 9) Oficio del 22 de julio de 2003 de Marco Fidel Ibarguen Mosquera; 1O) Oficio del Ministerio de Salud, del 27 de noviembre de 2012. que indica que las bases de datos fueron enviadas a través del Departamento del Chocó;Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 5 11) Acta de Inspección Judicial del 28 de agosto de 2008; 12) Acta de Concertación de Cartera, entre Selvasalud y Promosalud IPS;

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 5 11) Acta de Inspección Judicial del 28 de agosto de 2008; 12) Acta de Concertación de Cartera, entre Selvasalud y Promosalud IPS; 13) Contrato N.º 30401281 suscrito entre Selvasalud y Promosalud IPS; (sic) 14) Acta de liquidación bilateral N.° 540 del contrato No. 30401281; (sic) 15) Resolución N.°678 del 11 de junio de 2002. 16) Resolución N.º 273 del 27 de marzo de 2003. […] (sic) 17) Circular Externa 003 del 6 de febrero de 2003 de la Supersalud.

11. La defensora destacó que: Con el aporte de estos documentos se suple la falencia de la administración de justicia, como fue el CTI en la diligencia de inspección; Fiscalía, como ente instructor con el deber legal de traer al proceso dichas pruebas, puesto que la carga de la prueba recae en la Fiscalía, por cuanto no aplica lo referente a la carga dinámica de la prueba - Ley 906/04, que rige a partir del 2005 y el juzgado y tribunal que tuvieron a cargo el juzgamiento, a quienes también les asiste las mismas obligaciones que la Fiscalía, dentro del esquema del sistema penal inquisitivo en que se surtió el proceso de qué trata el presente recurso. (sic)

12. Sostuvo que los documentos tienen efectos innegables porque con ellos se desvirtúa que «los procesados hayan hecho pagos por prestación de servicios de salud a

se surtió el proceso de qué trata el presente recurso. (sic)

12. Sostuvo que los documentos tienen efectos innegables porque con ellos se desvirtúa que «los procesados hayan hecho pagos por prestación de servicios de salud a beneficiarios inexistentes». Resaltó que el listado siempre estuvo en el expediente. Específicamente, en el anexo al acta de inspección judicial del 28 de agosto de 2008.

13. Por otra parte, refutó que el tribunal haya concluido, con base en la Ley 80 de 1993, que el contrato suscrito requería la convocatoria de un concurso para la selección de adjudicatario. Con esto, consideró que el fallador desconoció que la elección de entidades prestadoras del servicio de salud subsidiado se regula por normas especiales y ajenas al estatuto general de contratación vigente alAcción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 6 momento de los hechos. 13.1. Aseguró que la contratación se regía por la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995, la Ley 715/01, la Circular Externa n.° 004 del 11 de marzo de 1996 de la Superintendencia de Salud y los Acuerdos 225 de 2002 y 244 de 2004 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Allegó copia de esa normativa para respaldar su postura. De acuerdo con las normas enunciadas:

[…] no era obligación de la Alcaldía, a través, de la Dirección Local

Seguridad Social en Salud. Allegó copia de esa normativa para respaldar su postura. De acuerdo con las normas enunciadas:

[…] no era obligación de la Alcaldía, a través, de la Dirección Local de Salud esperar hasta que otra entidad o ARS fuera seleccionada mediante concurso. para poder proceder a trasladar los usuarios que venían afiliados a otras empresas de salud que se le suspendió su habilitación en el municipio. (sic)

14. Destacó que para la fecha de los hechos en el municipio sí se realizaron dos concursos, pero no con el fin del que trata el régimen general de contratación pública. 14.1. Estimó que existió una vulneración al derecho de debido proceso del demandante. Esto, porque la necesidad del concurso no fue un fin de la investigación o del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

Además, el tribunal incluyó en el monto del peculado $124.228.698 correspondientes a dos cheques cobrados por Klinger Monero, por pagos efectuados de los contratos 085 y 509. No obstante, esos tampoco fueron objeto de laAcción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 7 investigación. 14.2. En múltiples memoriales de adición, reiteró sus argumentos. Allegó apartes jurisprudenciales2 para sostener que el Tribunal erró pues el régimen aplicable a los contratos del asunto es el de derecho privado. También, para afirmar que demostró la existencia de la base de datos de 4.134 afiliados. Sobre la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

del asunto es el de derecho privado. También, para afirmar que demostró la existencia de la base de datos de 4.134 afiliados. Sobre la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 14.3. La apoderada judicial del actor también acudió a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 14.4. Advirtió que esta Sala de Casación Penal en sentencia SP309-2023 del 9 de agosto de 2023 aplicó la Ley 100 de 1993, el Decreto 050 de 2003 y el Acuerdo 244 de 2003 como marco legal para la contratación de los entes territoriales con las administradoras del régimen subsidiado. Es decir, utilizó el derecho privado y no la Ley 80 de 1993 o de derecho público. En esa determinación este Colegiado estableció:

4. Del Régimen Subsidiado de Salud y las normas atinentes a la dirección, control y administración de los recursos… 4.1. La Ley 100 de 1993 definió el régimen subsidiado, como el 2 Tales como las sentencias CC T-291/14, SP1050/2020 radicado: 45256, SU-026/21; SU-380/21 y CC T-053/22.Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 8 conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de una cotización subsidiada, (…) (artículos 211 y 212). Para el manejo, control y administración del régimen subsidiado

Sistema General de Seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de una cotización subsidiada, (…) (artículos 211 y 212). Para el manejo, control y administración del régimen subsidiado en salud la mencionada ley creó las Administradoras de Régimen Subsidiado –ARS-, encargadas de la vinculación y prestación del Plan Obligatorio de Salud –POS de las personas afiliadas, (…), privada o mixta (artículos 215, 216 y 217). 4.2. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2357 de 1995 a través del cual reglamentó la organización del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en salud, en especial, aquellos aspectos relacionados con las entidades autorizadas para la administración de subsidios de salud (artículo 1). Para lo que interesa en este asunto, estableció que pueden administrar el régimen subsidiado de salud, aquellas entidades -ESS, CCF y EPSque cumplan dos requisitos a saber: (i) que estén debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, con resolución vigente, y (ii) que posean una red de servicios que les permita prestar los servicios definidos en el POSS (artículo 13). […] 4.5. Finalmente, en cuanto al tipo de contratación, régimen jurídico y trámite a seguir en estos asuntos, el Acuerdo 244 de 2003 dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, puntualizó las siguientes reglas básicas: a. En el artículo 4528 dispuso que: (i) para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y proveer

2003 dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, puntualizó las siguientes reglas básicas: a. En el artículo 4528 dispuso que: (i) para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y proveer el aseguramiento de la población afiliada a este régimen, la entidad territorial suscribirá un solo contrato con cada Administradora del Régimen Subsidiado, por el número de afiliados carnetizados, que incluye la población trasladada. (ii) Que ese contrato se rige por el derecho privado y obedece a una “minuta” remitida, con anterioridad, por parte del Ministerio de la Protección Social. Y, (iii) (…). [28. Artículo 45. Contratos de aseguramiento. Para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y proveer el aseguramiento de la población (…). Conforme lo establece el numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, este contrato se regirá por el derecho privado y deberá (…).] b. Acto seguido, el artículo 46 precisa que son los beneficiarios del régimen subsidiado quienes “escogen libremente” la ARS a la cual desean afiliarse, entidad que debe estar habilitada y autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en la respectiva región. c. Más adelante, el artículo 49 estipula que en virtud de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, las entidadesAcción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 9

dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, las entidadesAcción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 9 territoriales deben realizar seguimiento y control del cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de las Administradoras de Régimen Subsidiado. Labor para la cual deberán “establecer una interventoría permanente de carácter interno o externo (…).” d. En último término, el parágrafo del artículo 52 exige que, al momento de celebrar los contratos de aseguramiento, las entidades territoriales respeten “la libertad” que tienen las Administradoras del Régimen Subsidiado de seleccionar las instituciones con las cuales celebrarán los contratos de prestación de servicios de salud. También, insistió en que en la decisión CSJ SP1909 del 1° de junio de 2022 esta Sala reconoció la aplicación del derecho privado en un caso similar que se resolvió con la absolución del procesado.

14.5. Por otra parte, indicó que en el proveído SP44152019 del 16 de octubre de 2019 se utilizó el acta de compromiso suscrita el 22 de enero de 2003 entre los representantes legales Cristina Silvia Jaramillo Andrade y Héctor Mario Klinger Moreno. 14.6. Luego, para fundamentar el supuesto cambio jurisprudencial también trajo a colación una sentencia de

representantes legales Cristina Silvia Jaramillo Andrade y Héctor Mario Klinger Moreno. 14.6. Luego, para fundamentar el supuesto cambio jurisprudencial también trajo a colación una sentencia de tutela del 20 de junio de 2024 dictada por la Sala homóloga Civil. Asimismo, la CSJ SP322 de 2017 del 24 de mayo de 2017, SP117159-2016, SP513-2018 y SP004-2023 reiterado en la SP185-2024 del 14 de febrero de 2024, todas de esta Sala. Por otro lado, la SEP011-2024 del 02 de febrero de 2024 y la SEP042 de 2024 del 20 de marzo de 2024. 14.7. Resaltó que el fallador debía determinar la naturaleza del contrato. Que en su criterio y según losAcción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 10 anteriores proveídos, era el derecho privado por ser el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de aquellos tipos penales en blanco. Las decisiones mencionadas cambiaron favorablemente el criterio jurídico adoptado en la sentencia condenatoria emitida en contra de Klinger Moreno . A partir de esos proveídos esa Corporación determinó que la contratación de los entes territoriales con las administradoras del régimen subsidiado se rige por el derecho privado. Por tanto, no se debía cumplir con la convocatoria a concurso en los términos de la Ley 80 de 1993.

CONSIDERACIONES

Competencia.

15. La Sala es competente para conocer la presente

subsidiado se rige por el derecho privado. Por tanto, no se debía cumplir con la convocatoria a concurso en los términos de la Ley 80 de 1993.

CONSIDERACIONES

Competencia.

15. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con el artículo 75 - 2 de la Ley 600 de 2000. Esto, porque la demanda fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por la

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla

16. Esta Corporación ha reiterado 3 que la acción de 3 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 11 revisión es un mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su procedencia, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, es necesario que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

17. El legislador ha establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de

artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

17. El legislador ha establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión.

18. El artículo establece que el demandante debe

determinar: (i) La actuación procesal cuya revisión se solicita, identificando el despacho que dictó el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal;

(iii) la causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;

(iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. Tiene el deber de adjuntar dichas pruebas;Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 12 (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de ejecutoria.

19. Las exigencias se atendieron de forma parcial por la abogada de Héctor Mario Klinger Moreno . Acreditó el poder de representación, identificó los despachos que dictaron los fallos y el delito por el que se le condenó.

Además, mencionó las causales invocadas y relacionó las evidencias que consideró adecuadas para fundamentarlas.

20. Este Colegiado evidenció que a pesar de que el demandante allegó copia de la sentencia de segunda

Además, mencionó las causales invocadas y relacionó las evidencias que consideró adecuadas para fundamentarlas.

20. Este Colegiado evidenció que a pesar de que el demandante allegó copia de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, omitió presentar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Istmina . Tampoco aportó la constancia de la ejecutoria del proveído censurado. Así, incumplió dos de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda.

21. El aporte de la copia de los fallos de primer y segundo grado es indispensable para evaluar la admisión de la demanda, pues se trata de un requisito exigido en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

También, se echó de menos la constancia de ejecutoria del fallo controvertido. Situación que no da certeza que seAcción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 13 trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver.

22. La acción de revisión procede, en principio, contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. De igual modo, respecto de absolutorias o de decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, cuando se invocan las causales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600. De allí la necesidad de que se aportara, junto con la copia de los

investigación o cesación de procedimiento, cuando se invocan las causales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600. De allí la necesidad de que se aportara, junto con la copia de los fallos de las instancias, la correspondiente certificación de su firmeza, de su ejecutoria.

23. Así las cosas, como no se allegó la copia de la sentencia emitida en primera instancia y la constancia de ejecutoria de la decisión dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , no es posible admitir la demanda de revisión.

24. Ahora, al margen del incumplimiento de esos requisitos formales, tampoco se observa, de los argumentos que desarrollan la causal invocada, que sea viable admitirla a trámite.

De la causal tercera de revisión

25. La Corte reitera que ese motivo de revisión autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria surgen hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates. A partir de los cuales se pueda establecer que la declaración emitida en aquella esAcción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 14 injusta, porque los elementos novedosos pueden enseñar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

26. La Corporación ha venido sosteniendo que quien invoca esta causal debe probar: i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, ii) que, con posterioridad a ella, surjan hechos o pruebas nuevos, no conocidas al tiempo de los debates,

invoca esta causal debe probar: i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, ii) que, con posterioridad a ella, surjan hechos o pruebas nuevos, no conocidas al tiempo de los debates, iii) presentar los elementos probatorios que pretenda hacer valer y que sean aptos para acreditar la inocencia del procesado o su inimputabilidad (Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad. 39222 entre otras).

27. La Sala ha entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial. Por tanto, no pudo controvertirse. Por prueba nueva se entiende aquel elemento probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente4.

28. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la 4 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 15 causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. Esto responde a que el cuestionamiento debe

15 causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. Esto responde a que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos. Es decir, no conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas.

29. También es requisito indispensable que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo. Ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente5: Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.

30. Este Colegiado observa que los fundamentos de hecho sustento de la demanda formulada por la defensa carecen de la novedad que se exige para generar la verificación de las sentencias. Tampoco llevan a constatar si se está frente a la condena de una persona inocente.

31. El demandante indicó que las pruebas nuevas son

las siguientes:

  1. Base de datos por 4.134 afiliados de Selvasalud S.A. EPS 5 CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822.Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201

  1. Base de datos por 4.134 afiliados de Selvasalud S.A. EPS 5 CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822.Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 16 del contrato 004 y/o 3041 por el Alcalde, Secretario de Salud y Coordinadora del Sisbén; ii. Certificación del 18 de noviembre de 2014 del municipio de Istmina; iii. Listado de carnetizados por 4.134 afiliados discriminados así: un listado por 4.061 afiliados carnetizados y otro listado por 73 afiliados carnetizados de Selvasalud S.A. EPS; iv. Oficio del 01 de abril de 2003, con el cual se remite la base de datos impresa y magnética a Selvasalud S.A. EPS;

  1. Oficio del 03 de abril de 2003 con el cual se remiten las bases de datos al Departamento Administrativo de Salud del Chocó – DASALUD, recibido el 04 de abril de 2003; vi. Oficio del 02 de diciembre de 2003, de Selvasalud S.A.

EPS en la que remite los listados de afiliados carnetizados del contrato 085 y 508 de 2002 y contrato 004 y/o 3041 de 2003 municipio de Istmina; vii. Constancia del 14 de diciembre de 2007 del municipio de Istmina; viii. Oficio del 16 de julio de 2003, de repuesta a Felipe Palacios; ix. Oficio del 22 de julio de 2003 de Marco Fidel Ibarguen Mosquera;

Istmina; viii. Oficio del 16 de julio de 2003, de repuesta a Felipe Palacios; ix. Oficio del 22 de julio de 2003 de Marco Fidel Ibarguen Mosquera;

  1. Oficio del Ministerio de Salud, del 27 de noviembre de 2012 que indica que las bases de datos fueron enviadas a través del Departamento del Chocó; xi. Acta de Inspección Judicial del 28 de agosto de 2008; xii. Acta de Concertación de Cartera, entre Selvasalud y Promosalud IPS; xiii. Contrato N.° 30401281 suscrito entre Selvasalud y Promosalud IPS; xiv. Acta de liquidación Bilateral N.° 540 del contrato No. 30401281; xv. Resolución N.° 678 del 11 de junio de 2002. xvi. Resolución N.° 273 del 27 de marzo de 2003Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400

Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 17 xvii. Contrato 085 del 01 de diciembre de 2002. xviii. Resolución 275 del 27 de marzo de 2003. xix. Resolución N.° 000316 del 17 de marzo de 2003 del Ministerio de la Protección Social. xx. Certificación laboral de Ángela María López Urrutia. xxi. Sentencia SP4415-2019 Radicación N.° 55474 del 16 de octubre de 2019. xxii. Resolución N.° 111 de 19 de febrero de 2003.

  1. Certificación laboral de Ángela María López Urrutia. xxi. Sentencia SP4415-2019 Radicación N.° 55474 del 16 de octubre de 2019. xxii. Resolución N.° 111 de 19 de febrero de 2003. xxiii. Acta N.° 01 del 29 de marzo de 2003 del Comité de Veeduría de Requisitos del Régimen Subsidiado. xxiv. Circular externa 16 del 9 de abril de 2003, Ministerio de Protección Social. xxv. Resolución 312 del 10 de abril de 2003. xxvi. Acta N.° 02 del 25 de abril de 2003 Comité de Veeduría de Requisitos del Régimen Subsidiado. xxvii. Resolución N.° 398 del 7 de mayo de 2003. xxviii. Informe de Interventoría contrato 004 y/o 3041 de 2003.

32. Con los documentos referidos en los numerales i, ii, iii, iv, v, vi, vii, viii, ix, x, xii, xiii, xiv, xix, xx, xxi y xxiii la parte demandante pretende demostrar la existencia del listado de beneficiarios y la actuación lícita de Klinger Moreno duran

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