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CSJ - AP1210-2015(42293)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1210-2015(42293)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia E Gre remo de Hera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado — AP1210-2015 Radicado N° 42293. Aprobado acta No. 100. Bogota, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casacion presentadas por el apoderado de la parte civil y por los defensores de Enrique Bahamón Bahamón y Carlos Arturo Lozano Salguero, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que revocó, modificó y confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de 1 Casación No. 42: Enrique Bahamón Bahamón Descongestión de la misma ciudad, imponiéndole, al primero, las penas principales de 49 meses y 15 días de prisión y multa de 79,17 s.m.l.m.v. al igual que la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal, a quien declaró cómplice de rebelión; y, ratificando para el segundo la de 25 años de prisión y multa de 2.100 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de homicidio y secuestro extorsivo. A los sentenciados les negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

prisión domiciliaria. ANTECEDENTES Fueron fijados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: El miércoles 16 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., a la altura de la Finca “El Oval”, ubicada en la vereda Peñón Alto —jurisdiccion territorial del municipio de Prado-, se desplazaba en una motocicleta el señor JORGE ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE en compañía de un empleado, cuando fueron interceptados por un vehículo del que descendieron aproximadamente tres sujetos que los amenazaron con armas de fuego, llevándose consigo en el aludido vehículo al señor ANGARITA MONTEALEGRE con rumbo desconocido. El plagio y posterior homicidio del señor JORGE ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE fue ordenado por la 2 Casacion No. 422 Enrique Bahamón Bahamón y. comandancia del frente 25 de las farc-ep que opera en esa región, orden ejecutada por quien se identificó como JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, alias “DAIRO”, exigiendo por la liberación del plagiado la suma de diez millones de pesos, cincuenta becerros, una camioneta marca Chevrolet Luv 2300 modelo 1998 y una motocicleta marca DT 125 color azul de propiedad de la víctima. Los requerimientos ilícitos fueron satisfechos por sus familiares ese mismo día en horas de la tarde, a través de Jorge Eduardo Angarita Galeano —hijo de la víctimasalvo lo concerniente con el dinero porque sólo fueron entregados

un poco más de dos millones de pesos; sin embargo, pese al cumplimiento casi total de las pretensiones extorsivas, el señor ANGARITA MONTEALEGRE fue asesinado minutos más tarde con arma de fuego y su cuerpo arrojado a un precipicio habiéndose recuperado sus restos mortales sólo hasta el mes de febrero de 2009, por información que suministrara PACHECO RAMOS, quien además, de paso, sindicó también de las conductas a CARLOS ARTURO LOZANO SALGUERO, confeso guerrillero desmovilizado y ENRIQUE BAHAMÓN BAHAMON, ex alcalde del municipio de Prado, elegido por voto popular para los periodos 1995 a 1997 y 2003 a 2007. El primero de los referidos, apodado por el alias de “Cucalinda”, habitante de Prado (T), fue señalado de miliciano informante del grupo subversivo y como uno de los guerrilleros que no sólo colaboró en el reconocimiento del secuestrado por cuanto los plagiarios no lo conocían, sino además por uno de los subversivos que segó la vida del secuestrado. Del segundo, dijo ser un político que entregó información al comandante del frente 25 de las farc —alias “BERTIL”-, que posteriormente, en conjunto con otros datos entregados por diferentes personas y milicianos, serviría para escoger a la víctima de los hechos antes narrados por ser acaudalado y auspiciador de los grupos paramilitares en esa localidad, específicamente el bloque Tolima de las autodefensas unidas de Colombia. Casación No. 422 Enrique Bahamón Bahamón

ACTUACIÓN PROCESAL

En atención a la información que suministraron José Alfredo Pacheco Ramos!, Jorge Eduardo Angarita Galeano? y Aldemar Rojas López3, la Fiscalía 3 Especializada de Ibagué, por auto del 16 de septiembre de 20094, decretó la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Héctor Natal Díaz Cardozos, Carlos Arturo Lozano Salguero, Enrique Bahamón Bahamón” y Antonio Sánchezs, contra quienes libró órdenes de captura. La Fiscalía 4 Especializada de Ibagué, a la que se le asignó la investigación, resolvió la situación jurídica de los sindicados mediante auto del 29 de septiembre de 20099, con preclusión de la investigación a favor de Héctor Natal Díaz Cardozo sindicado de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por homicidio agravado; tampoco restringió la libertad de Antonio Sanchez; y, decretó detención preventiva contra Enrique Bahamón Bahamón por los 1 C. No. 1, fol. 2 al 17; 27 al 32; 63 al 77; 78 al 81; 147 al 150 2 Ídem, fol. 118 y 119 3 Ídem, fol. 159 al 162 4 Ídem, fol. 173 al 177 5 Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 22 de septiembre de 2009. C. No. 1, fol. 255 al 260 ¢ Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 21 de septiembre de 2009. C. No. 1,

fol. 238 al 244 7 Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 21 de septiembre de 2009. C. No. 1, fol. 225 al 235 $ Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 22 de septiembre de 2009. C. No. 1, fol. 263 al 267 9 C. No. 2, fol. 175 al 198 Casación No. 4229, Enrique Bahamón Bahamón y otr delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado y contra Carlos Arturo Lozano Salguero por el atentado contra la libertad individual y por homicidio agravado. Esa providencia fue recurrida en apelación por el defensor de Bahamón Bahamón!0 y en reposición y subsidiariamente apelación, por la defensora de Lozano Salguero'!. Negada la reposición por auto del 19 de octubre de 2009, se concedió el recurso de apelación!?. Y, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, resolvió confirmar la resolución de situación jurídica el 20 de noviembre de 200913. El 13 de octubre de 2009, la Fiscalía admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado especial de Juan Fernando y Jorge Eduardo Angarita Montealegre!. La Fiscalía 4 Especializada de Ibagué declaró cerrada la investigación el 16 de febrero de 201015 y calificó el mérito del sumario el 14 de mayo del mismo año, con resolución de acusación contra Enrique Bahamón Bahamón como coautor de rebelión y cómplice de secuestro extorsivo agravado y contra Carlos Arturo

Lozano Salguero como coautor de secuestro extorsivo 10 C. No. 2, fol. 207 11 Ídem, fol. 211 12 C. No. 3, fol. 81 al 86 13 C. No. 3, fol. 241 al 263 14 C. Parte Civil, fol. 16 al 18 15 C. No. 5, fol. 249 a Casación No. 422 Enrique Bahamón Bahamón y 9) agravado y homicidio agravado. En la misma providencia, se precluyó la investigación a favor Enrique Bahamón Bahamón y de Héctor Natal Díaz Cardozo por el delito de homicidio agravado y de Antonio Sánchez por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado!®. El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el apoderado de la parte civil!7 y por los defensores de Enrique Bahamón Bahamén'é y Carlos Arturo Lozano Salguero”. El recurso de apelación fue resuelto por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de julio de 2010, confirmando la decisión, empero aclarándola en el sentido de que la acusación proferida contra Enrique Bahamón por el delito de secuestro extorsivo agravado era en condición de coautor y revocó la resolución de preclusión para acusar al mismo procesado como coautor de homicidio agravado”. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad judicial avocó conocimiento el 24 de agosto de 2010 y ordenó el traslado que establece el artículo 400 del

Código de Procedimiento Penal?!. 16 C. No. 6, fol. 180 al 252 17 Ídem, fol. 262 18 Ídem, 259 19 Ídem, fol. 263 20 C. No. 7, fol. 83 al 120 21 C. No. 8, fol. 5, 8 y 31 Casacion No. 422 Enrique Bahamón Bahamón y — El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de constitución en parte civil presentada a nombre de Olga Teresa Galeano de Angarita?. La audiencia preparatoria se celebró el 26 de noviembre de 201023 y la pública se inició el 14 de marzo de 2010 y finalizó el 26 de agosto del mismo año”. La sentencia de primera instancia se profirió el 30 de noviembre de 201125, absolviendo a Enrique Bahamón Bahamón de los delitos de rebelión y homicidio y condenándolo a 9 años de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v., como cómplice de secuestro extorsivo; al tiempo que declaró penalmente responsable a Carlos Arturo Lozano Salguero como coautor de secuestro extorsivo y homicidio, por lo que le impuso 25 años de prisión y 2.100 s.m.l.m.v. de multa. En ambos casos señaló el A quo que los Fiscales, al proferir la resolución de acusación, no precisaron ni fáctica ni jurídicamente cuáles eran las circunstancias de agravación para los atentados contra la libertad y contra la vida, por lo que no podía deducirles una

mayor punibilidad. 22 Ídem, fol. 82 al 84 23 Ídem, fol. 103 al 111 24 C. No. 9, fol. 62, 102, 124, 291 C. No. 10 fol. 267 25 C. No. 11, fol. 88 al 176 + Casación No. 4229 hi Enrique Bahamón Bahamón y ot: > — El fallo fue recurrido en apelación por la defensa técnica de los procesados y por el apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó, modificó y confirmó mediante decisión del 21 de marzo de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, siendo esa la decisión objeto del recurso extraordinario? LAS DEMANDAS Tres demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, por los defensores de Enrique Bahamón Bahamón y Carlos Arturo Lozano Salguero y por el apoderado de la parte civil.

1. Demanda presentada a nombre de Enrique

Bahamón Bahamón. El defensor postula cinco cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en las causales tercera y primera de casación, previstas en artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Primer cargo. Nulidad por error en la calificación jurídica provisional. 26 C. No. 12, fol. 139 al 240 Casación No. 4229. Enrique Bahamón Bahamón y otro, Advierte que si bien este reproche no tiene identidad temática con los motivos de la apelación, lo cierto es que

acude a la causal de nulidad y esa circunstancia lo legitima para recurrir en casación. Reproduce extensos apartes de las sentencias CSJ SP, 2 Ago. 1995, Rad. 9117; CSJ SP, 11 May. 1999, Rad. 11066; y, CSJ SP, 5 Nov. 2008, Rad. 23521, que se refieren a la competencia de la Fiscalía General de la Nación para calificar jurídicamente los hechos, al error en la denominación jurídica de la conducta punible y a la procedencia de la variación en la calificación jurídica provisional. A juicio del demandante, el error en la calificación jurídica provisional que contiene la resolución de acusación configura una violación al debido proceso y del derecho de defensa. Destaca que ante los yerros en la resolución de acusación, el Juzgado no debió suprimir las agravantes para los delitos de secuestro y homicidio, sino que debió anular para que la Fiscalía calificara correctamente esas conductas, incluyendo las específicas circunstancias en cada caso. Segundo cargo. Nulidad por violación al principio de investigación integral. Casación No. 42 Enrique Bahamón Bahamón Transcribe los artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000, que aluden, en su orden, a la investigación integral y a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, y cita varios textos jurisprudenciales (CSJ SP, 25 Abr. 2002, Rad. 15053 y CSJ SP, 1 Ago. 2002, Rad. 14167) que se refieren al principio de investigación integral. Advierte que «la prueba fundamentab para atribuirle a

su defendido la condición de cómplice fue el testimonio de José Alfredo Pacheco Ramos. Señala que de haberse investigado algunos «aspectos esenciales» para la defensa, se habría establecido que Pacheco Ramos y los hijos de la víctima se pusieron de acuerdo para involucrar a Enrique Bahamón. Explica el demandante que conforme lo ha señalado esta Corporación, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles. No obstante, a pesar de que la Fiscalía tiene la carga de probar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, omitió demostrar «...cuál era y si realmente se cumplió el aporte que se dice la guerrilla le ofrecía a BAHAMÓN BAHAMON para su campaña a cambio de que supuestamente les suministrará (sic) información sobre posibles víctimas de boleteo y secuestros...», puesto que ese fue el argumento que se tuvo Casación No. 4229.

Enrique Bahamón Bahamón y ot: en cuenta para adecuar su accionar como cómplice del delito de rebelión.

Resultaba pertinente y útil, haber traído testimonios de campesinos e incluso habitantes de la cabecera municipal de la localidad de Prado (T), que indicaran si algún miembro de la guerrilla presionó directa o indirectamente para que eligieran como Alcalde al candidato BAHAMÓN BAHAMÓN ora que lo apoyaran económicamente o a través de cualquier otra clase de ayuda esencial en su campaña. No puede pretenderse aquí exigir a este recurrente, que suministre nombres propios de esos testigos, porque eso era un deber legal que debía haber cumplido la Fiscalía,

contrario sensu, al traer la defensa varios testimonios que fueron desechados por el a quo y el ad quem, con argumentos baladís, con los que demostraba que las elecciones fueron pulcras, limpias y sin amedrentamientos de cualquier índole, esa obligación se acrecentaba. Cita apartes de unos testimonios que asegura no fueron tenidos en cuenta por las instancias, empero omite señalar quiénes eran los declarantes y ni siquiera ubica sus versiones en el expediente. Reitera que José Alfredo Pacheco Ramos declaró que Enrique Bahamón Bahamón le suministraba información a la guerrilla a cambio de que le ayudaran para ser elegido alcalde de Prado, pero reprocha que la Fiscalía no hubiese probado ese punto, a pesar de ser esencial para su teoría del caso. Casación No. 42: Enrique Bahamón Bahamón Transcribe unos textos y asegura que corresponden a afirmaciones de los jueces en primera y segunda instancias, que aluden a los testigos de cargo y a sus retractaciones, a las que las instancias no les dieron credibilidad, a pesar de que los jueces también tienen la obligación de investigar lo que sea favorable o desfavorable al procesado, especialmente porque la teoría de la defensa es que la imputación que se le hizo a Enrique Bahamón Bahamón fue un montaje. Critica que el Juez Colegiado no hubiese decretado la nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral. Considera que la última versión de Aldemar Rojas López, constituía prueba nueva que obligaba a variar la calificación jurídica y, de acuerdo con el artículo 404 del

Código de Procedimiento Penal, el juez debió suspender la audiencia y decretar la práctica de pruebas de oficio. Como no se hizo, y por estar aquí presente la causal de nulidad invocada, la trascendencia de la irregularidad, se generaba, además de un yerro para decretar la nulidad, una duda insalvable de responsabilidad, que resultaba Javorable a los intereses de BAHAMÓN BAHAMÓN y por ende, en aras de garantizar el IN DUBIO PRO REO, debe absolverse. Tercer cargo. Nulidad. «VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

POR INAPLICACIÓN DE UNA NORMA POSITIVA.»

Casacion No. 422 Enrique Bahamén Bahamón yZA AConsidera que a su representado se le violó el debido proceso, porque el Tribunal lo condenó como cómplice de rebelión que es un delito político, sin brindarle la oportunidad de acogerse a la Ley 418 de 1997; además, no se le atribuyó la comisión de delitos de lesa humanidad, fue fácilmente capturado, ejercía actividades políticas y todo eso permite suponer que estaba alejado de la insurgencia. En consecuencia, «...se le tenía que comunicar la posibilidad de acogerse al plan de reinserción que el gobierno ofrece para que él, de manera libre y voluntaria realizara los trámites respectivos y de aceptarse su pedimento, pues de contera cualquier proceso que se le adelantara por tal condición serían objeto de preclusión, cesación de procedimiento o archivo definitivo.» Cita como sustento de tal aserto la providencia CSJ SP, 17 Oct. 2012, Rad. 35093, que alude a beneficios como

el indulto, previsto en la Ley 418 de 1997, para los grupos que demuestren la voluntad de reincorporarse a la vida civil o para quienes individualmente abandonen la organización ilegal y manifiesten su voluntad de acogerse a esos beneficios. Pide que se decrete la nulidad de lo actuado para que a su defendido se le permita «presentar la solicitud ante el CODA para que sea acogido en el plan de reinserción y de esa forma se termine este proceso.» Casación No. 422 Enrique Bahamón Bahamón y Cuarto cargo. «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA» Reproduce las que asegura constituyen las razones tenidas en cuenta por el Tribunal para revocar la absolución proferida a favor del procesado Enrique Bahamón Bahamón y, en su lugar, condenarlo como cómplice de rebelión, consideraciones que reprocha argumentando que esa conducta punible no admite tal forma de participación. En sustento de su afirmación, transcribe el artículo 30 del Código Penal y explica que «Se advierte de la norma transliterada, que la complicidad consiste en una cooperación dolosa con otro en la comisión de un delito, acción que debe en primer lugar crear o elevar un riesgo para el bien jurídico; en segundo lugar, debe realizar este riesgo en el hecho principal; y en tercer lugar, debe crear un riesgo jurídicamente desvalorado.» Luego cita doctrina nacional y extranjera acerca de las exigencias que deben concurrir para la configuración de la complicidad y del dolo. Reproduce las consideraciones que tuvo en cuenta la primera instancia para absolver a Enrique Bahamón Bahamón, en las que se explicó que sólo procuraba su

Casación No. 422! Enrique Bahamón Bahamon y. reeleccion como alcalde y que no habia actuado con dolo cuando señaló a Jorge Enrique Angarita para que fuera secuestrado por la guerrilla. En su criterio, los razonamientos del A quo permiten deducir que «la rebelión es un delito político», que los delitos políticos son «aquellos que atentan contra la organización y funcionamiento del Estado»; que para la configuración del delito político debe tenerse en cuenta la motivación del autor; que es la motivación la que diferencia el delito político del delito común. Pasa a escribir un extenso texto -sin incluir ninguna referenciacuya autoría le atribuye a la «H. Corte Suprema de Justicia», en el cual se alude a lo que debe entenderse por coautor. Afirma que su defendido no actuó como cómplice sino como coautor, «se deberá excluir la norma aplicada y proferirse el fallo de reemplazo que no es otro, que absolver a ENRIQUE BAHAMÓN BAHAMÓN del cargo de Rebelión en la forma amplificadora del tipo de complicidad.»

Quinto cargo. «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY

SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO DEBIDO A FALSO RACIOCINIO

PRODUCTO DEL ALEJAMIENTO DE LA LÓGICA.» Casación No. 422 .

Enrique Bahamón Bahamón y o' Inicia explicando en qué consiste la lógica; define lo ilógico como aquello que carece de razón y trae a colación acepciones de razonable, racional y racionamiento. Denuncia que el error recae en el testimonio de José

Alfredo Pacheco Ramos, de quien asegura que se retractó y mintió constantemente acerca de las personas que participaron en el secuestro y homicidio de Jorge Enrique Angarita Montealegre, y le reprocha al Tribunal que «...de manera contradictoria y apartada de toda lógica, avaló las diferentes incongruencias e incoherencias en sus dichos y resultó dándole plena credibilidad.» Afirma que el Juez Colegiado consideró que las inconsistencias en el testimonio de Pacheco Ramos no debilitaban los cargos, porque lo esencial se corroboró con otros testigos que declararon acerca de la relación entre Bahamón Bahamón y la guerrilla, a la que le suministraba información acerca de personas adineradas o simpatizantes de los paramilitares. A su juicio, José Alfredo Pacheco Ramos nunca dijo la verdad y, a pesar de que se le dio la oportunidad de hacerlo para que accediera a ciertos beneficios, de nuevo mintió conforme se dijo en los fallos de primera y segunda instancias. Casación No. 422 Enrique Bahamón Bahamón A Considera que no es racional ni lógica la consideración del Tribunal acerca de que ese testigo dijo la verdad respecto de Enrique Bahamón Bahamón, puesto que los beneficios pretendidos dependían de que su colaboración fuera valiosa. Asegura que Pacheco Ramos comprometió a su defendido luego de que los familiares de la víctima lo visitaron en la cárcel, incluso porque no delató a Bahamón Bahamón ante los jueces, sino frente a los medios de comunicación. Aduce que si la guerrilla contaba con milicianos en el

municipio de Prado, sería irracional argumentar que los subversivos necesitaban la colaboración de Enrique Bahamón. Enseguida denuncia que la segunda instancia no tuvo en cuenta los alegatos de la defensa y además «...decidió descartar todos aquellos testimonios que de una u otra forma resultaban pertinentes al momento de analizar la presunción de inocencia de mi protegido...» y se refiere concretamente a las declaraciones de Nacho Caycedo, Martha Vásquez Camacho, Clara Shirley y Sandra Milena Conde Sánchez, Jonás Garzón Navarro y José Luis Pérez Madera; e igualmente censura que se le diera credibilidad al testimonio de alias «Jean Carlos», no obstante sus múltiples contradicciones. Casación No. 422 Enrique Bahamón Bahamón y Sostiene que Enrique Bahamón nunca recibió apoyo de la guerrilla y, por el contrario, combatió esa clase de grupos ilegales que por esa razón atentaron contra «las elecciones al punto que resultó favorecido el candidato opositor. En su sentir, ante las dudas que planteó el Tribunal acerca de la pertenencia de Bahamón Bahamón al grupo guerrillero, fue que lo absolvió por el delito de rebelión, «..duda insalvable que debe favorecer a mi protegido con sentencia absolutoria nuevamente por este delito...» Pide que se case la sentencia impugnada «para en su lugar se profiera la decisión de remplazo respectiva, de acuerdo a los juicios (sic) planteamientos aquí expuestos.»

2. Demanda presentada a nombre de Carlos Arturo

Lozano Salguero. Dos cargos presenta el actor contra el fallo de segunda

instancia, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

1. Primer cargo. Principal. Nulidad.

Asegura el demandante que el trámite está viciado de nulidad, por violación del debido proceso, puesto que se Casacion No. 422 Enrique Bahamón Bahamón y. adelantó de acuerdo con la preceptiva de la Ley 600 de 2000, que perdió vigencia desde la promulgación del acto legislativo No. 3 de 2002, por el que «se reformaron, por sustitución total de su contenido, los arts. 250 y 251 originales de la Constitución Política», adoptando el sistema penal acusatorio que debe regir en todo el territorio nacional a partir del 31 de diciembre de 2008. Argumenta que en razón de ello, debió dársele aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional. Tales circunstancias -agrega-, afectan el debido proceso y deben resolverse conforme lo disponen los artículos 305, 306-2 y 310-5 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo del cargo sostiene que el aludido acto legislativo no prolongó la vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que operó así su derogatoria tácita; además, actualmente rige la Ley 906 de 2004. Argumenta que esta Corporación en la providencia de hábeas corpus del 22 de julio de 2013, explicó que la Ley 600 de 2000 no ha sido declarada inconstitucional y que en contraste, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la vigencia de dicha normatividad en las sentencias C-873 y

C-1092 de 2003. Casación No. 422 Enrique Bahamón Bahamón y Deduce el demandante que se deben destacar «tres etapas distintas»: Las primera, que va desde la aprobación del acto legislativo No. 3, hasta el 1 de enero de 2005, tiempo en el que regiría la Ley 600 de 2000; La segunda: entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2008, durante la cual coexisten los dos sistemas procesales penales; La tercera, «va del 31 de diciembre de 2008 hasta nueva orden» y la denomina de «plena vigencia» del sistema acusatorio penal, que -a su juicioes el único actualmente vigente en nuestro país. Concluye que el anterior sistema procesal penal ya no rige en Colombia puesto que debe prevalecer la norma constitucional. En razón de ello, la sentencia impugnada incurrió en defecto sustantivo, porque se adoptó con fundamento en una norma inconstitucional, refiriéndose a la Ley 600 de 2000. Asegura que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del 31 de diciembre de 2008, porque desde esa fecha rige el sistema penal acusatorio en todo el territorio nacional. Esta circunstancia origina irregularidad procesal que afecta el debido proceso de carácter inconvalidable, respecto de la providencia recurrida extraordinariamente en casación penal, la cual debe ser resuelta conforme se indica en los arts. 305, 306-2 y 310-5 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000. 20

Casación No. 422 Enrique Bahamón Bahamón y Strg/.

2. Segundo cargo. Subsidiario. Nulidad.

A juicio del demandante, la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad, porque «no se motivó suficiente y adecuadamente, en sede de apelación, respecto de la pena impuesta a dicho procesado, en la sentencia de primera instancia, conforme lo exigen los arts. 59 del Código Penal y 170-6 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 y, también, la jurisprudencia penal, como se desprende, entre otras, del contenido sobre el particular de la sentencia de casación penal de 1 de septiembre de 2010, proferida dentro del Proceso No. 34.207, de la honorable Corte Suprema de Justicia.» Considera que esa irregularidad afecta el derecho al debido proceso. En desarrollo del cargo transcribe apartes del fallo de segunda instancia relativos a la confirmación de la condena impuesta a Carlos Arturo Lozano Salguero y afirma que en esas consideraciones no se incluyeron los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, según lo ordena el artículo 59 del Código Penal. Igualmente, censura que no se hubiese dado cumplimiento al artículo 170-1° de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que la sentencia debe contener un resumen de 21 Casación No. 422 Enrique Bahamón Bahamón y. los hechos de que trata, «específicamente, el proceso penal de que, en particular, se trate, determinados obviamente por las circunstancias específicas de lugar, tiempo y modo.»

Advierte, en consecuencia, que la sentencia recurrida «carece totalmente de motivación respecto de la pena privativa de la libertad.» Solicita de la Corte que «en caso de aceptarse el cargo primero expuesto en precedencia, como principal, dentro del marco conceptual y jurídico de la causal de casación invocada, se case la providencia de segunda instancia recurrida, señalándose en qué estado queda el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el art. 217-2 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000» y «en caso de aceptarse el cargo segundo expuesto en precedencia, como subsidiario, dentro del marco conceptual y jurídico de la causal de casación invocada, casándose la providencia de segunda instancia recurrida y decretándose la sentencia de reemplazo, conforme a lo dispuesto en el art. 217-1 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000»

3. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil.

El apoderado de la parte civil, formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, porque considera que 22 Casación No. 422, Enrique Bahamón Bahamón y of - — «...los falladores de instancia desconocieron la normatividad que regula la figura de la coautoría impropia en el sistema jurídico patrio (art. 29, inc. 2, C.P.» Advierte que debido a ese error, se condenó a Enrique Bahamón Bahamón como cómplice de rebelión y se le absolvió por secuestro y homicidio. En desarrollo del cargo sostiene que Enrique Bahamón, cumplía tareas específicas en las Farc y que su

labor fue esencial para secuestrar y asesinar a Jorge Enrique Angarita Montealegre y en razón de ello «sus actuaciones deben ser juzgadas de acuerdo a los parámetros de la coautoría impropia.» Se refiere a la coautoría impropia, a su consagración legal y transcribe el artículo 29 del Código Penal, para concluir que se caracteriza por el acuerdo común y la división del trabajo criminal. Reproduce apartes de las providencias CSJ SP, 15 Dic. 2000, Rad. 11471; CSJ SP, 11 Jul. 2002, Rad. 11862; CSJ SP, 12 Sep. 2002, Rad. 17403; CSJ SP, 26 Sep. 2002, Rad. 11885; CSJ SP, 21 Ago. 2003, Rad. 19213; CSJ SP, 7 Mar. 2007, Rad. 23825; y, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad. 29221, que se refieren a los elementos, objetivos y subjetivos, de la coautoría impropia. 23 Casación No. 422 Pa Enrique Bahamón Bahamón y Cita doctrina de autores nacionales y extranjeros que se refieren a la coautoría y especialmente al que denominan aporte funcional, en relación con el cual afirma que no es necesario llevarlo a cabo durante la fase ejecutiva. Destaca que el Tribunal consideró relevante la colaboración de Enrique Bahamón Bahamón, y la clasificó desde los puntos de vista económico y territorial, en tanto informaba acerca de quiénes pod

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