CSJ - AP1211-2023(63659)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1211-2023(63659)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1211-2023 Radicado N° 63659 Acta 88. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, contra el auto proferido el 17 de enero de 2023, por un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el que fue decretada medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. ANTECEDENTES En sesiones llevadas a cabo durante los días 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2022, la fiscalía formuló imputación a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y a otros exintegrantes del Bloque Catatumbo de las autodenominadas Autodefensas Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Unidas de Colombia, por más de doscientos hechos, cometidos en su mayoría en el departamento de Norte de Santander, dentro de los patrones de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y violencia basada en género. En la sesión de 10 de junio de 2022, el defensor solicitó la terminación anticipada del proceso dada la aceptación de cargos por parte de sus representados y, en consecuencia, el envío inmediato de la actuación a la Sala de Conocimiento,
para la emisión de la correspondiente sentencia. En atención a dicha postulación, el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá advirtió reunidos los requisitos dispuestos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 36 del Decreto 3011 del 2013, para la terminación anticipada del proceso, y dispuso remitir la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, lo que implicaba que no daría curso a la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva. Esta determinación fue recurrida por la representante del Ministerio Público. Mediante providencia AP3678-2022 de 17 de agosto de 2022, la Corte revocó la decisión del magistrado con función de control de garantías y le ordenó que, previo a remitir la 2 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ actuación a la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, continuara y llevara hasta su terminación la audiencia de solicitud de la citada medida cautelar personal. En cumplimiento de dicha determinación, el 17 de enero de 2023 se llevó a cabo audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, en la que se presentaron las siguientes incidencias procesales: (i) El magistrado verificó asistencia de las partes. Constató que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ no se registraba como compareciente. Sin embargo, consideró viable la realización de la diligencia sin su presencia, con
fundamento en que, en aproximadamente “10 u 11” actuaciones de la misma naturaleza, adelantadas en otros procesos de justicia y paz, dicho ciudadano ha manifestado conformidad con la continuidad de las actuaciones pese a hallarse ausente, y que, muy seguramente, la “metodología” para la actual diligencia sería la misma. Por ende, estimó reunidos los presupuestos para iniciar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. (ii) Seguidamente, del récord 00:20:50, al 00:23:00, el defensor clarificó que la intención de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ha sido “estar presente en cada una de las diligencias”; y que su ausencia no es el resultado de alguna manifestación de renunciar a comparecer, sino el del trámite a cargo “del penal” y de la “oficina de relaciones 3 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ internacionales que le da prioridad a las diligencias que han sido agendadas con anterioridad”. (iii) El magistrado dispuso la continuación de la audiencia y concedió el uso de la palabra a la fiscalía. (iv) La fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, respecto de la totalidad de los postulados. Igualmente, solicitó mantener la sustitución por una no privativa de la libertad, concedida previamente en el mismo asunto por otro Magistrado con función de control de garantías, ante el cumplimiento de las obligaciones impuestas. (v) Corrido el traslado, la representante del Ministerio Público y los apoderados de víctimas estimaron viables las
postulaciones de la fiscalía. A su turno, del récord 01:07:35, al 01:11:17, el defensor manifestó: a) su complacencia con la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, porque “es la única procedente”, y con el otorgamiento de la sustitución, por una no privativa, a todos sus representados; y b) su preocupación con el desarrollo de la audiencia, sin garantizar a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ la “intervención directa”, hecho que calificó violatorio de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa. 4 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
(vi) El magistrado lo requirió para preguntarle si estaba pidiendo una suspensión de la diligencia. Del récord 01:12:00, al 01:12:30, el defensor expresó: “La defensa solicita, su señoría, la participación del postulado. Como ejercicio del derecho de defensa material, se haga directamente a él, salvo que, a través de escrito, el postulado manifieste que renuncia a ese derecho y que puede ser representado por el suscrito, lo cual, hasta la fecha, no ha hecho, en el caso específico de la imposición de medida de aseguramiento. Su señoría tomará la decisión que a bien y en derecho corresponda, pero esa es la petición que hace la defensa”. (vii) Luego de un receso, el magistrado resolvió: a) imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; y b) mantener la sustitución,
por una no privativa de la libertad, a los postulados, con excepción de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. Atinente a la solicitud del defensor, el magistrado contestó que no hay lugar al aplazamiento, porque la propia defensa “viabilizó” el desarrollo de la audiencia sin la presencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, y ahora, después de que la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, “sorprende prácticamente” con una postulación de suspensión. Añadió que en otros incidentes el mencionado postulado ha avalado la realización de las audiencias sin su presencia, lo que deja entrever la posibilidad de continuar con la actual, en las mismas condiciones. 5 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
(viii) La defensa interpuso recurso de apelación. La fiscalía, la representante del Ministerio Público y los apoderados de víctimas manifestaron conformidad con lo resuelto. (ix) El recurrente fundó el disenso en la afectación al debido proceso y a la defensa material, solicitando la invalidación de lo actuado, por llevarse a cabo la audiencia sin garantizar la asistencia virtual de SALVATORE
MANCUSO GÓMEZ.
(x) En el traslado a los no recurrentes, la fiscalía, la representante del Ministerio Público y los apoderados de víctimas solicitaron denegar el recurso, con fundamento en que la defensa no atacó la decisión que era susceptible de recursos, esto es, la relacionada con la imposición de medida de aseguramiento y la sustitución, sino que, solamente
cuestionó el tema de la no comparecencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, pese a que, frente a ese tema, no se habilitó la posibilidad de interponer recurso, por tratarse de una “orden” o decisión de “trámite”. La representante del Ministerio Público enfatizó que la defensa “en manera alguna manifestó su oposición a que la audiencia continuara con su trámite, en ausencia del postulado SALVATORE MANCUSO”, y tampoco verificó el agotamiento de las labores necesarias para la comparecencia de su defendido. 6 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
(xi) El magistrado en función de control de garantías “denegó” el recurso de apelación por “falta de sustentación”. Sostuvo que el ataque de la defensa se dirigió exclusivamente a cuestionar la “orden” o decisión de “trámite”, que tienen como fin garantizar el avance de la actuación procesal frente a la comparecencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, contra la cual no habilitó la interposición de recursos. También indicó que el defensor no atacó la decisión susceptible de recursos, esto es, la de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y no concesión de la sustitución, por una no privativa, a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, y, por tanto, era predicable la falta de sustentación. (xii) El magistrado habilitó la posibilidad de interponer el recurso de queja, que efectivamente fue interpuesto por la
defensa. En respuesta, la Corte resolvió: (a) declarar mal negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y, en consecuencia, (b) conceder la alzada en el efecto devolutivo (CSJ AP374-2023, 22 feb. 2023, rad. 63081). Ello, tras advertir que los planteamientos de la defensa atacaron la fundamentación del magistrado con función de control de garantías, en punto a lo resuelto frente a la 7 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ alegada vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. En cumplimiento de lo anterior, el a quo remitió la actuación a la Sala de Casación Penal, para su resolución. LA APELACIÓN El defensor la dirige contra la medida de aseguramiento impuesta al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por cuanto, no se encontraba presente en la audiencia. Menciona y detalla las formalidades que deben cumplirse para entender garantizado el debido proceso y derecho de defensa material, de cara a la Constitución Política, al Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) e Instrumentos Internacionales. Igualmente, refiere sentencias de constitucionalidad que desarrollan el alcance de dichos preceptos constitucionales. Sostiene que nunca coadyuvó la realización de la audiencia sin la presencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. Destaca que, por el contrario, previo a la instalación formal de la audiencia, dejó constancia de la voluntad que
aquel tenía de comparecer a la audiencia, sin que el magistrado emitiera pronunciamiento diferente a declarar formalmente instalada la audiencia y a conceder el uso de la palabra a la fiscalía, para que presentara su solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 8 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ De otra parte, se opone a la interpretación a la que acudió el magistrado, consistente en que, como ya en otros procesos SALVATORE MANCUSO GÓMEZ había renunciado a asistir, podía extenderse dicha renuncia a este caso en concreto; ello, por cuanto, cada proceso es diferente, así como los hechos y víctimas. Resalta, además, que en el desarrollo de la audiencia no se dejó siquiera constancia de si el postulado había sido citado adecuadamente, si existió algún pronunciamiento por parte de las autoridades norteamericanas a las cuales debió solicitarse la conexión a la audiencia, o si era que existía alguna manifestación de renuncia a comparecer, de la cual no tuviese conocimiento. Esto, para señalar que no se satisfizo la carga de verificar la presencia del imputado privado de la libertad. Pide la revocatoria de la providencia cuestionada, dada la necesidad “de la presencia del imputado en una audiencia de imposición de medida de aseguramiento, cuando este se encuentra privado de la libertad”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida por un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y
9 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3, artículo 32, de la Ley 906 de 2004. Caso concreto El defensor alega que se impuso medida de aseguramiento contra su representado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, a pesar de que el postulado no se encontraba presente en la correspondiente audiencia y sin que se contara con su renuncia expresa a intervenir en ella. Entonces, le corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la validez de la medida de aseguramiento -de la que trata el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2015impuesta al referido postulado, por posible violación al derecho de defensa material y debido proceso. La Corte ha sostenido que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios, que los hacen operantes. Ellos son: Taxatividad: Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley.
Protección: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del
10 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.
Convalidación: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.
Trascendencia: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento.
Instrumentalidad: No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues, lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.
Y Residualidad: No existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte.
En este caso, la pretensión de invalidación propuesta por el defensor no supera el examen de convalidación, trascendencia y residualidad. 11 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Lo primero -convalidación-, porque, revisada la actuación, se percibe que, en el marco de la Ley 975 de 2005, el 17 de enero de 2023, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz verificó la asistencia de las partes. El defensor aclaró que la intención de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ ha sido “estar presente en cada una de
las diligencias”; y que su ausencia no es el resultado de alguna manifestación de renunciar a comparecer, sino del trámite a cargo “del penal” y de la “oficina de relaciones internacionales que le da prioridad a las diligencias que han sido agendadas con anterioridad”. En consecuencia, el funcionario dispuso continuar con la diligencia y conceder la palabra a la fiscalía, la cual, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y el otorgamiento de la sustitución, por una no privativa, frente a todos los postulados. En el traslado, la defensa no se opuso a tales solicitudes. Solo estimó atentatorio del debido proceso y del derecho de defensa material, que la audiencia se hubiese desarrollado sin garantizar a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ la “intervención directa”. Ante ello, el Magistrado de control de garantías de Justicia y Paz lo requirió para que indicara si estaba pidiendo la suspensión del trámite, a lo cual, el defensor advirtió que es una decisión del resorte de la judicatura. 12 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ En ese sentido, se advierte que el defensor jamás se opuso a que la referida audiencia continuara sin la presencia del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. En efecto, en la primera intervención referida, apenas presentó una especie de “aclaración” respecto a la ausencia de su defendido, sin ocuparse de presentar una solicitud de suspensión o siquiera controvertir que se adelantase efectivamente la diligencia.
Desde luego que esa manifestación, en lo formal y lo material, no constituye solicitud o controversia propia de invalidez, esto es, per se, no contiene una postulación concreta, clara y puntual, capaz de provocar un pronunciamiento por parte del magistrado. Por eso, el funcionario entendió, con acierto, que el trámite podía continuar, en manifestación que, por lo demás, no se controvirtió o atacó por la defensa. Ahora bien, en su segunda intervención, el defensor, lejos de atacar u oponerse a la pretensión planteada por la Fiscalía -imponer medida de aseguramiento-, solo exteriorizó su plena anuencia con ella, dado que, dijo, es la única procedente, aunque reiteró que su prohijado no estaba presente. Ello explica que el funcionario lo haya requerido para que especificara si estaba solicitando la suspensión de la audiencia, hasta que, finalmente, el magistrado hiciera un recuento de lo sucedido en la audiencia y advirtiera que el 13 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ mismo defensor “viabilizó” la continuidad de la vista pública sin la presencia del referido postulado. De ese modo, se percibe que el defensor contó con la oportunidad de elevar, desde el inicio de la vista pública, es decir, previo al otorgamiento del uso de la palabra a la fiscalía para que solicitara la imposición de medida de aseguramiento, un reparo concreto por la ausencia del postulado en la mencionada audiencia, en aras de que la
misma no se surtiese o fuese suspendida. No obstante, desechó tal oportunidad. Solo cuando ya se había surtido el trámite de solicitud y controversia, antes de que la judicatura se pronunciara sobre el objeto de la audiencia, el defensor formuló la solicitud de suspensión, se repite, no por iniciativa propia, sino por el requerimiento que le efectuara el magistrado que presidió la misma. Para la Corte, el obrar del apelante revela que consintió el adelantamiento de la audiencia sin la presencia del postulado, con lo que le reconoció total validez.1 De la actuación no se percibe que la ausencia del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ haya obedecido a que la judicatura hubiese denegado o imposibilitado su presencia o intervención, sino, según el recurrente, al “penal” y la “oficina de relaciones internacionales que le da prioridad a las diligencias que han sido agendadas con anterioridad”. 1 Cfr. AP784-2023, 15 mar. 2023, Rad. 61323. 14 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Es decir, a dificultades originadas en su condición de detenido en un país extranjero por su situación migratoria. Desde luego, precisa la Sala, esas circunstancias ajenas al despacho, no pueden hacerse valer en contra del procesado, pues, este tampoco las propició o podía superarlas. Lo que busca resaltarse, respecto de lo sucedido, es que, en las condiciones de distancia y limitaciones
tecnológicas, la audiencia atraviesa evidentes dificultades para adelantarse con la presencia del postulado, razón que obliga establecer un criterio de razonabilidad en su práctica, a partir, necesariamente, de lo que sobre el particular discuta o solicite la defensa, acorde con sus necesidades y posibilidades concretas de discusión. Esto, para significar, a la vez, que por ocasión de la naturaleza y particularidades que hacían difícil, cuando no imposible, contar en ese momento con el postulado, corría, necesariamente, de cargo de la defensa solicitar la suspensión de la diligencia, en cuanto, se reitera, solo ella sabía si era o no necesario que su representado interviniera o conociera del desarrollo específico de la diligencia. Por esta razón, resulta contrario a lo pretendido después en el recurso, que el defensor, en lugar de plantear una solicitud precisa, clara y concreta de suspensión, espere el desarrollo de la diligencia para después, sin mayor argumentación o determinación de afectación, pregonar la 15 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ supuesta afectación de derechos, desde el principio prohijada por él. Por ende, la continuación de la audiencia sin la presencia del postulado, no fue producto del proceder arbitrario, antojadizo o caprichoso del magistrado de control de garantías, sino de una determinación razonable, fundada en el consentimiento de la defensa, dada su falta de concreción al respecto.2 Lo segundo -intrascendencia-, por cuanto, además de que
el apelante en su sustentación no indica afectación sustancial alguna, la Sala no advierte efecto material adverso a los intereses de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. La Corte tuvo la oportunidad de referirse al tema, recientemente, en un caso de similares características al presente (AP784-2023, 15 mar. 2023, Rad. 61323), en el que el mismo postulado se desconectó virtualmente en plena celebración de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento y su defensor pidió la invalidación de lo actuado. En esa oportunidad se descartó la lesión de las garantías del postulado, en los siguientes términos: Contrario a lo sugerido en la sustentación del recurso, el procedimiento dispuesto en la Ley 975 de 2005 presenta características distintas a las del proceso penal ordinario de naturaleza adversarial, toda vez que en el primero, a diferencia 2 Ibídem. 16 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ del segundo, quien es postulado por el Gobierno nacional acude de forma expresa ante la administración de justicia, no para invocar su inocencia y debatir cargos -en cuyo caso el Estado se vería compelido a desvirtuar esa presunción mediante el trámite ordinario-, sino para solicitar indulgencias por los delitos que confiesa o de entrada admite haber cometido (CSJ AP, 9 dic. 2010, Rad. 34606). De modo que en el trámite de justicia y paz no se configura un proceso de “partes”, toda vez que, de un lado, para su
adelantamiento los postulados se someten voluntariamente al cumplimiento de unas exigencias relacionadas con la verdad, la reparación y la no repetición, a cambio de acceder a penas alternativas que les resultan bastante más benignas que las previstas en el Código Penal. De otro lado, éstos igualmente mediante solicitud expresa pueden retirarse de la actuación “en cualquier momento” (artículo 11B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 6 de la Ley1592 de 2012). Consecuentemente, la medida de aseguramiento privativa de la libertad señalada en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 también difiere de la detención establecida en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto cumple fines especiales y, por lo mismo, presenta características que le son propias, condensadas por esta Sala en AP, 9 dic. 2010, Rad. 34606 y reiteradas en AP5920-2021, Rad. 58457, entre las cuales cabe recordar las siguientes: (i) Tiene la vocación de reputarse como cumplimiento de la sanción sustitutiva; (ii) Comienza a materializar el derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y; (iii) Ciertamente, es la única medida procedente, no sólo por lo indicado en el inciso 23 del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, sino por la naturaleza del trámite de justicia y paz –no adversarialdentro del cual es aplicable. 3 “En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro
de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. (…)”. (Subrayado fuera de texto). 17 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Esto último, por supuesto, sin perjuicio de que la detención pueda ser sustituida por una no privativa de la libertad cuando, después tanto de la postulación como de la desmovilización, el postulado permanece ocho años en un establecimiento de reclusión por los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, siempre que se encuentren satisfechos los demás requerimientos indicados en el Ordenamiento (artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, decreto reglamentario y la jurisprudencia). De lo expuesto se sigue que la imposición de la medida de aseguramiento en justicia y paz: (i) No admite disertaciones relacionadas con los fines indicados en el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política, esto es, los de asegurar “la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”, lo cual lógicamente también excluye juicios de necesidad y de razonabilidad de la limitación del derecho a la libertad de cara a alguno de estos propósitos que, se insiste, no son los que se pretenden satisfacer y; (ii) Supone la voluntad del postulado de ser procesado y condenado por delitos que admite haber cometido con ocasión de su pertenencia a algún grupo armado organizado al margen de la ley y estar comprometido tanto con el esclarecimiento de la verdad
de los hechos como con la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición, so pena, lógicamente, de su exclusión de la lista de postulados y la terminación del proceso transicional, con la consecuente remisión o reactivación de la justicia ordinaria por las conductas investigadas (artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012). En este orden de ideas, dado que la detención se ofrece como la única decisión viable tras la imputación formulada al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por una 18 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ pluralidad de conductas constitutivas de “desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y violencia basada en género”, lo cual no se discute, como tampoco la voluntad de éste de permanecer en el proceso de justicia y paz, la anulación solicitada redunda intrascendente (AP784-2023, 15 mar. 2023, Rad. 61323). Y lo tercero -residualidad-, porque el postulado cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución de la detención decretada, por una no privativa de la libertad, cuando estime contar con los elementos de conocimiento necesarios para su concesión (artículo 19 de la Ley 1592 de 2012) o la exclusión total o parcial de los hechos imputados por los cuales le fue impuesta la medida de aseguramiento, pues, como viene de precisarse, al trámite transicional sólo ingresa voluntariamente para ser procesado, detenido y condenado
por los delitos que de entrada confiesa haber cometido (AP784-2023, 15 mar. 2023, Rad. 61323). Para la Corte, entonces, es válido el auto apelado. Además, considerando que no hubo inconformidad sustancial con el mismo -el defensor sostuvo que, en efecto, esta es la única medida pasible de decretar-, la decisión que se impone es la de su confirmación, en tanto, repite la Sala, no se encuentran quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del postulado. 19 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el diligenciamiento al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. 20 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
21 Segunda instancia Justicia y Paz N° 63659 CUI 11001225200020210019303
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22