CSJ - AP1213-2023(63639)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1213-2023(63639)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1213-2023 Radicación n.º 63639 Acta 88. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia, promovido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Medellín, para conocer de la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, incoada por la defensa de Róbinson José Calderón Garay, dentro de la investigación penal que se le adelanta, por la presunta comisión del delito de trata de personas y concierto para delinquir. Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2023, la defensa de Róbinson José Calderón Garay, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de San Marcos (Sucre), presentó solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, diligencia instalada el pasado 14 de marzo, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio. En desarrollo de la diligencia, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) señaló no estar facultado para dar trámite a la solicitud presentada por la defensa según lo estipulado en el artículo 317-A, párrafo tercero, del Código de Procedimiento Penal, pues en la audiencia de imputación se hizo alusión al procedimiento
establecido en la Ley 1908 de 2018, que refiere el procedimiento a desarrollarse cuando se vean involucrados integrantes de Grupos Delincuenciales Organizados (GDO), por lo que, invitó a la defensa y a la fiscalía a realizar lectura del artículo reseñado y procedió a correr traslado a los mismos, con el fin de que se pronunciaran sobre tal disposición. Ante ello, la defensa del procesado arguyó que el despacho sí era el competente, para resolver la solicitud radicada, ya que a su representado no se le atribuía la pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado, como fácilmente se advertía del contenido del escrito de acusación 2 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY radicado por la Fiscalía en la ciudad de Medellín, documento que se encontraba en esos momentos a la espera de ser repartido entre los jueces respectivos. La delegada del ente acusador, por su parte, refirió que existe una competencia que escapa de la normalidad atribuida por el legislador a los jueces de control de garantías, por cuanto, al tratarse el imputado de un integrante de un Grupo Delincuencial Organizado, la misma recae ante los jueces de control de garantías ambulantes, tal como se reseñó por esta Sala en el radicado 62841. Adicionalmente, indicó que, al ser una fiscal de apoyo en el presente caso, no tenía conocimiento de la radicación del escrito de acusación, tal como fue mencionado por la defensa del procesado.
Acto seguido, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) retomó la palabra, para indicar que del expediente y de lo manifestado por los intervinientes, se lograba extraer que, en el presente asunto, la formulación de imputación se adelantó ante los Jueces de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia; asimismo, que el escrito de acusación, tal como lo afirma el defensor del procesado, se radicó ante los jueces de Medellín y que, de los hechos descritos por la fiscalía, se tiene que, presuntamente, las conductas desplegadas por Calderón Garay tienen que ver con un Grupo Delincuencial Organizado, por lo que el asunto debe corresponder a los Jueces de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia. 3 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY Adicionalmente, refirió que si bien es cierto el numeral 3° del artículo 317-A de la Ley 906 de 2004 señala que será aplicable a la libertad por vencimiento de términos, es claro que se está ante una solicitud de libertad de un sujeto procesal, por lo tanto, debe darse aplicación a la disposición referenciada. A continuación, el funcionario judicial corrió traslado de tales argumentos, a los intervinientes, para que indicaran si estaban de acuerdo con los mismos. La defensa del procesado adujo que la delegada de la Fiscalía había generado confusión al manifestar que se estaba ante un concierto para delinquir de un integrante de un Grupo Delincuencial Organizado, y ante la negativa del
despacho a revisar el escrito de acusación donde no se enrostraba tal situación a su defendido y que hubiera impedido rehusar la competencia, pero que como “la decisión ya estaba tomada” quedaba a la espera de la citación que se le hiciera en la ciudad de Medellín. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación no se opuso a la decisión tomada por el juzgado, recalcando que no conocía el contenido del escrito de acusación, que hubiese radicado su homólogo. 4 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY Finalmente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) indicó que, ante estas últimas manifestaciones de los intervinientes, no se lograba evidenciar una oposición a su determinación, pues, aunque el defensor del procesado hizo algunos reparos a la misma, finalmente accedió a ser requerido por los Juzgados de Medellín, por lo que procedió a remitir la actuación al Centro de Servicios de los Jueces de Control de Garantías Ambulantes de la capital de Antioquia, para que se adelantara la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. El 17 de abril de la presente anualidad, se realizó el reparto de la presente actuación, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Medellín, quien, el 19 de los mismos mes y año, rehusó el conocimiento del presente asunto. Para el efecto, señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de San Marcos (Sucre) no cumplió con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la decisión AP2863-2019, proferida por esta Sala, ya que la actuación debió remitirse directamente a esta Corporación, para que, en el desarrollo de sus funciones, definiera la competencia, toda vez que sí existió controversia de las partes frente a quién debía ser el encargado de resolver la solicitud incoada, debido a que el defensor del procesado 5 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY indicó, en dos oportunidades, que ese despacho sí tenía competencia para el efecto. Por otra parte, refirió que le asistía razón al postulante en cuanto a que no puede predicarse que el proceso se esté adelantando en contra de un miembro de un Grupo Delictivo Organizado, por cuanto no se observa que se haga mención en ningún lugar a la existencia del mismo, ni tampoco a cómo los hechos narrados encuadrarían en la definición del artículo 2° de la Ley 1908 de 2018, mismo que contiene elementos valorativos, que deben ser analizados en el caso concreto. Resaltó que el escrito de acusación debió ser tenido en cuenta al momento de determinar si se estaba o no adelantando el proceso en contra de un posible GDO, y no la simple manifestación verbal de la delegada de la Fiscalía, quien, además, desconocía si el escrito había sido radicado o no. Finalmente, exterioriza su desacuerdo con la aplicación del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, a las solicitudes de
revocatoria de medida de aseguramiento, “pues si el legislador hubiese querido establecer una competencia específica en cuanto a las revocatorias de medida de aseguramiento, para miembros de GAO y GDO, así lo habría hecho (como lo hizo para la revocatoria por paso del tiempo en el art. 307A); por el contrario, dicha regla de competencia se enmarcó en el artículo 317A, que contiene las causales de libertad miembros de GAO 6 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY y GDO, entre las que no se encuentra la revocatoria de la medida de aseguramiento” . Así, entonces, remitió el expediente a esta Sala, para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019, rad. 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez, para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades,
a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se 7 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación, si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica en lo establecido en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal, que, como principios rectores, que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su
realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... 8 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) En el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) erró en el trámite reseñado, pues, si bien es cierto, la manifestación de incompetencia se dio en el desarrollo de la audiencia oral y, en ella, dio traslado a las restantes partes e intervinientes, es evidente que la defensa se opuso a tal postulación, pues, en dos oportunidades, resaltó estar en desacuerdo con la manifestación del juez, por lo que, acorde con el procedimiento indicado, debió remitir, de manera inmediata la presente actuación, a esta Sala, para que dirimiera la problemática, y no al Centro de Servicios de los Juzgados de Control de Garantías Ambulantes de Medellín. En esas condiciones, razón le asiste al Juez Tercero
Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Medellín, al resaltar tal situación; sin embargo, esta Corporación, al evidenciar que en el presente asunto se presentó la referida controversia entre las partes y que fue rehusado el conocimiento por los funcionarios judiciales, la Sala entrará a determinar el juzgado 9 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY competente, para adelantar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada por la defensa del procesado. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ
AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: 10 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept.
2018, rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de 11 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, contemplándose las causales de libertad, en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, estipulando el parágrafo
tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, la Sala precisó1: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad 1 AP2997-2021, 21 jul. 2021, rad. 59835. 12 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente.
Ahora bien, valga destacar que en reciente decisión (AP558-2023, 1 marz. 2023, rad. 63189) esta Sala reconoció que no existía una norma expresa para asignar competencia en tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018), para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisible “restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías”. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307-A y 13 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY 317-A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, conforme las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que resulta de vital
importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía. Caso concreto En ese orden de ideas, de la información aportada en la diligencia, se sabe que en contra de Robinsón José Calderón Garary se adelanta proceso penal, por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado, en el que se formuló imputación ante un juez penal municipal con función de garantías ambulante de Antioquia. Aclarado lo anterior, es procedente determinar si la competencia recae en un Juzgado Penal Municipal con función de control garantías o en un Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, que es el objeto de discusión planteado por las partes en conflicto, sin que sea debatible, como lo plantea la defensa, 14 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY la condición o no de integrante de un Grupo Delincuencial Organizado, por parte de su defendido, ni la efectiva imputación de esa circunstancia en los albores del proceso, no sólo porque no es tópico en este escenario, sino, además, porque el fiscal también fue explícito en indicar que de los hechos narrados en la imputación se deducía claramente la pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado. Al respecto, destacó el delegado del ente acusador, en la audiencia de formulación de imputación, que Michel Naranjo Benítez, Jorge Luis Pastrana Oyola, Adis Yolanda Lemos Mercado y Róbinson José Calderón Garay se habían
concertado, con el fin de crear una empresa criminal, para cometer delitos con fines de explotación de prostitución de mujeres, en el que cada uno de los procesados desplegaba un rol específico, conducta prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018, pues el concierto para delinquir se concertó para el punible de trata de personas, siendo este último el delito cuya finalidad perseguía la empresa criminal integrada por los imputados. De la misma manera, el ente persecutor, en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, aseveró: …en el desarrollo de la audiencia de imputación su señoría podrá verificar, que pues allí se hicieron mención de una cantidad de elementos que mencionan acerca de no solamente las personas formaban parte de una eventual la autoría en el 15 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY delito de trata de personas, sino que además de eso, eran miembros de una organización criminal, tuvo la oportunidad la fiscalía de indicar cuál es el rol que teína cada uno en la organización criminal. En el especial caso del imputado que hoy ocupa nuestra atención, dijo la fiscalía se le imputaba los verbos rectores de recibir y acoger, recibir y acoger víctimas, recibir y acoger mujeres y que esto lo hacía con fines de explotación sexual. Cuando se acude a la norma que trae una descripción de que es un grupo organizado, debemos acudir a la ley 1908 del año
2018, allí establece en el artículo segundo, grupo delictivo organizado GDO: El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material2”. Así las cosas, atendiendo lo indicado por los representantes de la Fiscalía General de la Nación, tanto en la audiencia de formulación de imputación, realizada el 4 de noviembre de 2022, y en la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, adelantada el 14 de marzo de 2023, se tiene que la competencia para conocer del presente asunto, recae en los jueces con función de control de garantías ambulantes. Es de resaltar que la Sala no comparte la postura asumida por el apoderado judicial del procesado, debido a que el hecho de que la Ley 1908 de 2018 no haya sido invocada por el representante del ente acusador en las etapas anteriores del proceso, ello no es suficiente para 2 Récord 1:17:30: audiencia solicitud revocatoria medida de aseguramiento. 16 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY descartar o imposibilitar su aplicación, tal y como lo manifestó esta Corporación en la decisión AP255-2023, 8 feb. 2023, rad. 62942, donde abordó dicho punto, en un caso de similar contorno al aquí examinado. Ahora, en orden a establecer el juez con función de
control de garantías ambulante que debe conocer el asunto, conviene recordar que el parágrafo 3° del artículo 39 de la Ley 599 del 2000 establece: PARÁGRAFO 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios. A su vez, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 dispone: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada. (Negrilla fuera del texto original). Esta Sala ha dicho que tales normas no se contradicen entre sí, comoquiera que la primera regula la competencia 17 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY general de estos juzgados, mientras que la segunda es una competencia especial asignada frente a los procesos que versan sobre Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.
En el aludido antecedente se estableció que los juzgados ambulantes ostentan competencia preferente y prioritaria, de la función de control de garantías cuando el lugar donde se presentó la imputación o se formuló la acusación corresponde a uno de los municipios que conforman su competencia territorial: Ahora, el citado artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 les otorga a estos juzgados una competencia prioritaria respecto de estos asuntos, lo cual implica, indudablemente, que en los eventos en que exista una controversia entre un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y una Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes, o cuando en un mismo municipio existen las dos dependencias, el conocimiento le corresponde a este último. Ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala3 ha asignado, de forma preferente y prioritaria, la función de control de garantías a estas autoridades judiciales cuando en el lugar donde se presentó la imputación o se formuló la acusación corresponde a uno de los municipios que conforman la competencia territorial de los Juzgados Penales Municipales con Función de Garantías Ambulantes, atendiendo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA107495 del 3 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.4 3 CSJ AP5595-2022 del 7 de diciembre de 2022 (radicado 62841); CSJ AP5419-2022 del 15 de noviembre de 2022 (radicado 62581); CSJ AP4471-2022 del 28 de septiembre de 2022 (radicado 62392), entre otros.
4 AP255-2023 18 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001 RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY En este caso, el Acuerdo PCSJA17-10750, 12 de septiembre de 2017, adicionó el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 y fijó que los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín, tendrían competencia para atender la función de control de garantías en los municipios de Amagá, Andes, Anza, Barbosa, Bello, Betulia, Ciudad Bolivar, Don Matías, La Estrella, Salgar, Santa Rosa de Osos, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Heliconia, Itagüí, Jericó, Medellín, Sabaneta y Sonsón, además de los señalados en el artículo primero del acuerdo adicionado. Por lo tanto, comoquiera que se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado, y la formulación de imputación y el escrito de acusación, tal como lo afirmó el apoderado de Calderón Garay, se dio en la capital de Antioquia, esta Sala le asignará al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Medellín, la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada a favor de Róbinson José Calderón Garay. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001
RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada por el defensor de Róbinson José Calderón Garay, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, con sede en Medellín, a quien deberá remitirse inmediatamente la actuación, para lo pertinente.
Segundo: COMUNICAR la presente determinación al Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) y a las demás partes e intervinientes en el presente asunto.
Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. 20 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001
RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
21 Definición de competencia N° 63639 CUI 11001600009920220013001
RÓBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22