CSJ - AP1214-2019(54795)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1214-2019(54795)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1214-2019 Radicación n.° 5479 Acta 84 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de AIDA MERLANO REBOLLEDO contra el auto de febrero 19 de 2019 en el que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia le negó las nulidades solicitadas.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1. Los hechos materia de acusación fueron expuestos por esta Sala de Casación en AP3044-2018 de 19 de julio de 2018 cuando se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra la doctora MERLANO REBOLLEDO, en los siguientes términos: p
Segunda Instanciar AÍDA MERLANO REBOLL Para el 9 de marzo de 2018, en desarrollo de la pasada campaña para el Congreso de la República (2018-2022), la Policía Nacional de Barranquilla fue alertada sobre actividades delictivas que podían estar realizándose de tiempo atrás, en el inmueble ubicado en la carrera 64 No. 1 B -72, barrio El Golf, de esa ciudad, en la denominada "casa blanca" o "comando" sede política para la campaña al Senado de la ex - congresista AÍDA MERLANO
REBOLLEDO.
Las labores de verificación adelantadas por la policía,
condujeron a solicitar el allanamiento y registro al inmueble indicado, el cual se practicó el 11 de marzo de 2018, por orden de la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Administración Pública en la ciudad de Barranquilla. En el curso de la diligencia, se hicieron los siguientes hallazgos: dieciocho computadores en los que se encontraron listados de personas con sus respectivos números de cédulas de ciudadanía; letras de cambio; stickers; recibos de caja; un DVR en el que se guardan los videos de las cámaras de seguridad del inmueble allanado; seis carpetas que contenían listados de posibles sufragantes. Una libreta de apuntes marca Norma con formatos de instrucción a los líderes; diez discos duros de diferentes marcas'; certificados electorales de personas que al parecer ya habían votado, con un logotipo o sticker rosado pegado que decía «gracias por tu apoyo»; una contadora de billetes marca NHI de color blanco; en el closet de una de las habitaciones, una caja fuerte de color negra con la suma de doscientos sesenta y un millones de pesos ($261.000.000,00) distribuidos en varios fajos y ubicados en distintos lugares de la casa; y en posesión de la señora Evelyn Carolina Díaz, quien se encontraba dentro del inmueble en ese momento. Fue encontrada, igualmente, una pistola marca Glock de color negro y un proveedor con ocho cartuchos; un revolver marca Llama Martial, color pavonado, con empuñadura de madera, No. interno IM5520AA; ocho cartuchos para escopeta de calibre 12 de color rojo y once cartuchos de calibre 16 de color blanco; una caja
de munición con 19 cartuchos calibre 7.65 mm.2; un revolver, de cacha plástica, marca Smith & Wesson, color pavonado; tres cartuchos calibre 32 y dos cartuchos calibre 7.65 mm3; una escopeta tipo Mosberg, serie K744732, color pavonado y 7 cartuchos para escopeta calibre 164.
2. Una vez en firme la resolución de acusación proferida
por la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal en contra de AÍDA MERLANO REBOLLEDO por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículos 340, incisos 1° y Cfr. Fol. 25, cuaderno de instrucción original No. 1. 1 2 Cfr. Fol. 24, ídem. 3 Cfr. Ídem. 4 Cfr. Fol. 25, ídem. 2 Segunda Instancia 547 AÍDA MERLANO REBOLLEDO corrupción 3° del Código Penal), en concurso heterogéneo con al sufragante agravado (ibíd., art. 390 inc. 3°), ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula (ibíd., art. 395) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (ibíd., art. 365), este último, en concurso homogéneo y con la circunstancia de mayor en cumplimiento del Acto punibilidad del artículo 58.9 ibíd., Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio del mismo año proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura, se remitió el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para dar inicio a la etapa de juzgamiento.
3. Dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa de la procesada solicitó la nulidad de lo actuado y la práctica de algunas pruebas.
EL AUTO APELADO: En la audiencia pública realizada el 19 de febrero de , la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte
20195 Suprema de Justicia negó la nulidad solicitada por el defensor de la procesada. En el mismo pronunciamiento, decretó la totalidad de las pruebas pedidas y ordenó la práctica de algunas de oficio. La decisión de negar la nulidad promovida por la defensa se fundamentó en las siguientes consideraciones: Cfr. Fol. 4 cuaderno de primera instancia original No. 3. 5 3 Segunda Instancia 5.-4-wk,sAÍDA MERLANO REBOLIEQpiN\ (i) Contrario a lo alegado por el defensor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sí era competente para investigar y acusar a la doctora AIDA MERLANO REBOLLEDO, hasta tanto no entraran en funcionamiento las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia creadas con el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política. Es cierto que el Acto Legislativo entró a regir a partir de la fecha de su promulgación -18 de enero de 2018-, pero
también es verdad que para ese momento no estaban elegidos los Magistrados que integrarían las nuevas Salas de Instrucción y Juzgamiento de primera instancia y, por lo tanto, no había a dónde remitir los procesos. En ese entendido y ante la inexistencia de norma transitoria que permitiera la implementación inmediata de los nuevos órganos judiciales, la Sala de Casación Penal conservó su competencia para conocer de estas actuaciones, tanto más cuanto una suspensión de facto del proceso era constitucionalmente insostenible (CSJ AP1360-2018). A esta consideración, que ha sido la sostenida de forma pacífica y unánime por la Sala de Casación Penal en todos los pronunciamientos que atañen al tema, la Sala Especial de Primera Instancia agregó que la suspensión del servicio de administración de justicia, además de constituir causal de responsabilidad (artículo 48 Ley 153 de 1887), atenta contra los derechos del procesado, las víctimas y la comunidad. Por eso su permanencia debe ser garantizada, como en efecto se hizo. 4 Segunda Instancia 54,9k,r
AÍDA MERLANO REBOLIS O
(ii) La Sala Especial de Primera Instancia sí es competente para conocer del juzgamiento de la doctora MERLANO REBOLLEDO, porque ante la inexistencia de la Sala Especial de Instrucción para la época en la que se calificó el mérito del sumario, su juez natural era la Sala de Casación Penal -en Sala de Instruccióny fue esta Corporación la que profirió, en pleno ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales, la resolución de acusación. Esa fase se agotó con observancia de todos los
requisitos legales inherentes a la estructura básica del proceso y el respeto a las garantías fundamentales de los convocados al trámite. (iii) En oposición a lo argumentado por el defensor, advirtió la Sala a quo que los delitos por los que está siendo juzgada AÍDA MERLANO REBOLLEDO sí tienen relación con la función congresional y, por eso, su fuero se mantiene así hubiera cesado en el ejercicio de su cargo de Congresista desde el 20 de julio de 2018. Como de antaño lo ha sostenido la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 17 Oct. 2014, Rad. 35592) en postura que retoma la Sala Especial de Primera Instancia, la prórroga de la competencia opera cuando hace presencia, por ejemplo, el concepto de "liderazgo político", entendido 'factor para llegar al Congreso que sí influye en este como un el delito cometido para acceder o perpetuar su hegemonía y movimiento o partido político en esa Corporación". Por lo tanto, si los delitos por los que se acusó a la doctora MERLANO REBOLLEDO tenían por finalidad conseguir, asegurar o mantener una curul en el Congreso de 5 Segunda Instancia S79 54' AIDA MERLANO REBOLLED la República, su relación con la función congresional es innegable, como también lo es la competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgarla. Esta consideración también se aplica respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, pues la organización delictiva a la que
presuntamente pertenecía AÍDA MERLANO REBOLLEDO se dedicó a la compra de los votos con los que ella logró hacerse elegir como Representante a la Cámara para el periodo 20142018 y de los que le permitirían perpetuarse en el poder, esta vez como Senadora, para el periodo legislativo 2018-2022. Para corromper a los electores, la aludida empresa criminal manejaba gruesas sumas de dinero que debían ser custodiadas, utilizando para ello, de forma ilegal, las armas y municiones que fueron incautadas en la sede de su campaña política ubicada en la ciudad de Barranquilla. (iv) Durante el trámite no se ha incurrido en ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso ni el defensor logró identificar el acto irregular o concretar la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la procesada que amerite la invalidación de todo lo actuado. Frente a la inconformidad de la defensa por no habérsele permitido practicar todas las pruebas que estimó necesarias durante la fase de instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia recordó que por disposición del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la calificación del mérito del sumario no exige como requisito de validez la práctica de la 6 syw Segunda Instancia 545 AIDA MERLANO REBOLLED totalidad de las pruebas decretadas de oficio o solicitadas por las partes, sino que basta con que se tengan los elementos de juicio necesarios para cerrar la etapa sumarial, máxime cuando se trata de una actuación con persona privada de la libertad, cuyo trámite debe ser adelantado con la mayor
celeridad y apego a los términos procesales.
LA APELACIÓN:
1. El defensor de la ex Congresista AÍDA MERLANO REBOLLEDO insistió en que el proceso adelantado contra su defendida está viciado de nulidad porque, en esencia, ni la Sala de Casación ni la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia son competentes para conocer de su investigación y juzgamiento.
Al sustentar el recurso de apelación, reiteró los argumentos expuestos en su petición inicial, adicionándolos con los siguientes planteamientos: (i) Recalcó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era la autoridad judicial competente para investigar y acusar a la doctora MERLANO REBOLLEDO, porque para la fecha en la que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento -11 de marzo de 2018-, el Acto Legislativo 01 de 2018 ya se encontraba vigente y, por lo tanto, era la Sala Especial de Instrucción la llamada a avocar el conocimiento del proceso. 7 Segunda Instancia 54--;715-- 3-' AÍDA MERLANO REBOLLE Por la misma razón, acusó a la Sala de Casación Penal de "arrogarse" una competencia que ya no le pertenecía, incurriendo con ello en un "sabotaje a la Constitución" con fundamento en normas constitucionales y legales insubsistentes. También denunció que esta Corporación incumplió con su deber de nombrar a los Magistrados que integrarían las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento, convirtiendo esta misma omisión en la
justificación para no remitir los procesos contra aforados ante su juez natural. En su sentir, el Acto Legislativo 01 de 2018 no necesitaba de normas de transición para ser implementado, porque así lo establecen los artículos 29 y 85 de la Constitución Política. Según el recurrente, bastaba con que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tuvieran la voluntad de cumplir con la Constitución y, siguiendo ese norte, convocaran a "sesiones extraordinarias" hasta que se produjera la elección de los nuevos funcionarios. Agregó que el proceder de la Sala de Casación Penal también atentó contra la garantía de imparcialidad, en razón a que la Sala Especial de Primera Instancia se está viendo avocada a revisar las decisiones que profirieron sus nominadores, como lo es en este caso la resolución de acusación que se dictó contra AÍDA MERLANO REBOLLEDO. Sobre el particular, argumentó que el impedimento que se cierne sobre los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia es una cuestión de tal objetividad que no necesita ser probada. Su intervención a título de jueces de 8 Segunda Instancia AÍDA MERLANO REBOLLED conocimiento, además de generar suspicacias, conlleva a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (ii) Insistió en que a la doctora AIDA MERLANO REBOLLEDO se le vulneró el debido proceso al ordenar el cierre de la investigación apenas transcurridos tres (3) meses después de su apertura. Tal celeridad, concluyó, condujo a que la defensa no pudiera practicar todas las pruebas
necesarias para evitar la acusación y se viera avocada a afrontar un juicio en el que no existe la garantía de la interlocución. (iii) La Sala Especial de Primera Instancia no es competente para conocer del juicio que se adelanta contra la doctora MERLANO REBOLLEDO. Su competencia, como así lo indica el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2018, se deriva exclusivamente de las acusaciones que formule la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, si una acusación no proviene de este órgano judicial -como ocurre en el caso que se analiza-, es claro que la competencia de la Sala de Juzgamiento no se activa y cualquier actuación procesal o decisión que allí se tome dentro de este proceso está viciada de nulidad. (iv) Desde el 20 de julio de 2018 la doctora MERLANO REBOLLEDO no ostenta la condición de Congresista y los delitos por los cuales está siendo juzgada no tienen relación con la función congresional. Ante la pérdida del fuero parlamentario, la autoridad competente para conocer del proceso penal en su contra es la Fiscalía General de la Nación y no la Corte Suprema de Justicia. Por este motivo, cuestiona 9 Segunda Instancia 5 AIDA MERLANO REBOLLE el recurrente la decisión de primera instancia en tanto allí se utiliza inadecuadamente el concepto de "liderazgo político" para conectar los hechos delictivos con la función pública de Congresista y de esa manera justificar la prórroga del fuero. En su criterio, la noción de "liderazgo político" que
surgió cuando en la Corte Suprema de Justicia se tramitaron los procesos penales contra Congresistas por sus nexos con paramilitares, es una creación argumentativa que se opone a la Ley 5 de 1992 y a lo que en estricto sentido debe entenderse por función congresional. Entonces, si se sustrae el concepto extralegal de liderazgo político, se diluye el vínculo entre los delitos imputados y las funciones que la doctora MERLANO REBOLLEDO desempeñaba como parlamentaria, desnaturalizándose así el fuero constitucional que legitimó la intervención de la Corte. Para el caso, adujo que ni el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, ni el de "compra de votos" están incluidos en el artículo 6° de la Ley 5 de 1992 como propios de las funciones de los congresistas. Eso explica la falta de competencia de la Corte para conocer del proceso y la consecuente necesidad de enmendar el yerro a través de la declaratoria de nulidad. (v) También se vulnera el debido proceso cuando la Sala Especial de Primera Instancia, para este juicio, está conformada por dos (2) Magistrados -porque al tercero se le aceptó un impedimento-, soslayando que la Constitución exige que sean tres (3) los que integren la Sala. Esta premisa normativa no admite ninguna excepción, porque es 10 Segunda Instancia 5479 AÍDA MERLANO REBOLLEDO precisamente el número impar de funcionarios el que garantiza la regla de la mayoría para la toma de decisiones
colegiadas. (vi) Retomando una petición que hizo la Procuraduría en anterior oportunidad, la defensa criticó que se esté desdibujando el modelo con tendencia acusatoria que para el procesamiento de los congresistas se implementó a través del Acto Legislativo 01 de 2018. Echa de menos, por ejemplo, de la acusación por parte de la Sala Especial una ratificación de Instrucción, así como el envío de uno de sus Magistrados para que se haga responsable del pliego de cargos durante el juicio y con ello impedir que se conjuguen en una misma persona o corporación las calidades de acusador y juez. Advirtió que el desconocimiento de la garantía de separación funcional entre investigador-acusador y juez socavó el debido proceso y el derecho constitucional de la acusada a tener un juicio imparcial a cargo de funcionarios judiciales independientes y objetivos. De acuerdo con las premisas sentadas, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que esta Sala de Casación enmiende los desaciertos en los que se ha incurrido, emitiendo un auto de sustitución en el que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se adelanta en contra de la ex parlamentaria AIDA MERLANO REBOLLEDO y se ordene el envío del expediente a la «justicia ordinaria". 11 Segunda Instancia
AIDA MERLANO REBOLL
2. La delegada del Ministerio Público, como no recurrente, hizo énfasis en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia nunca estuvo legalmente impedida para continuar conociendo de las investigaciones penales que se tramitaran contra los Congresistas y, en todo
caso, a la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO siempre se le garantizó la separación de funciones entre acusador y juzgador. Por esas razones, solicitó confirmar el auto apelado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión previa En virtud del principio de limitación al cual está sometido el recurso de apelación, la Sala únicamente abordará el estudio de los temas desarrollados por el recurrente que fueron objeto de pronunciamiento en la decisión de primera instancia y que se agruparon, en el acápite respectivo, en los numerales (i) a (iv)6. No obstante y en aras de superar cualquier inconformidad que se tenga en relación con la garantía del debido proceso, también se referirá a las supuestas lesiones del derecho que solo planteó el recurrente en la apelación -no ante la primera instancia-, las cuales fueron resumidas en los numerales (v) y (vi).
La censura contenida en el numeral (v) que se refiere al número de Magistrados que integran la Sala Especial de Primera Instancia no fue un tema abordado en la decisión recurrida, por la sencilla razón de que esa inquietud ya había Vid. supra p. 7 a 10. 6 12 Segunda Instancia 54795 RERabrkar AÍDA MERLANO sido planteada en anterior oportunidad por la defensa y resuelta por la Corte en auto de 25 de enero de 20197. En su momento, la Sala de Primera Instancia recordó los precedentes legales y jurisprudenciales que autorizan la conformación de una Sala de Decisión con dos (2) de sus tres
(3) magistrados. Así se lee en la decisión: El pasado 26 del presente mes y año, mientras se desarrollaba la audiencia preparatoria el defensor de la acusada, reclamó, entre otros aspectos, la conformación de la sala de juzgamiento con los tres magistrados que la integran, pues aunque en la práctica judicial se hace uso de las mayorías, ello desconoce el principio de juez natural. No es lo mismo, en su criterio, la deliberación de dos funcionarios que de tres de ellos, pues este último asegura una decisión plural y mayoritaria, atendiendo que los actos de administración de justicia tienen, en principio, su validez y legitimidad en el nivel de decisión dado por la aprensión del conocimiento de los hechos. En consecuencia, ese tercer magistrado puede terminar fijando el criterio que ha de tener la Sala para decidir el asunto. La Sala despachará desfavorablemente la solicitud elevada por la defensa, atendiendo los siguientes planteamientos: El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2018 adicionó el artículo 234 constitucional al establecer que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la Ley, estará dividida en salas y salas especiales y señalará a cada una Cfr. Fol. 227, cuaderno original de primera instancia No. 2. 7 13 Segunda Instancia AIDA MERLANO REBOLLE de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. Refiere la norma Superior que la Sala Especial de Instrucción
estará conformada por seis (6) magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3). Sin embargo, la Ley ha previsto que en casos excepcionales las decisiones puedan ser adoptadas por un número inferior de magistrados, siempre y cuando constituyan mayoría, ello ocurre en los eventos de ausencia de los mismos por hacer uso de comisiones, licencias o permisos, y/ o en los casos de impedimentos y recusaciones. Ello indica que cuando una Sala de decisión no se encuentra completa para resolver determinado asunto por la ausencia de alguno de sus miembros, a raíz de presentarse alguna de las circunstancias arriba mencionadas, la ley no obliga a sortear un conjuez para completar la totalidad de sus integrantes. Lo que se infiere de la norma atrás mencionada, es que a falta de un integrante de la Sala de decisión, solo en caso de necesidad, se sorteará un conjuez, y ello ocurre cuando no se reúna la mayoría de los integrantes para deliberar. En el presente evento, la sala de juzgamiento está conformada por un magistrado y un conjuez que serán los encargados de conocer y fallar el asunto por constituir mayoría para deliberar y no desconocer el principio de juez natural. No podemos adelantarnos para indicar que ambos funcionarios llegarán a la misma conclusión sobre el resultado del proceso y si así lo fuera, no se puede catalogar la misma como 14 Segunda Instanc AÍDA MERLANO REBO ilegítima, lo cierto es que, cualquiera sea la decisión que se tome y en el evento de existir controversia, en esos casos sí será necesario sortear un nuevo conjuez, mientras tanto es jurídicamente viable
que la sala funcione con dos de sus 3 integrantes. Ante la imposibilidad de interponer recursos contra la citada decisión, la defensa de AÍDA MERLANO REBOLLEDO intentó atacarla a través de una petición de nulidad. Sin embargo, por considerar que el alegato era improcedente y hacía evidente la intención de dilatar el proceso, la Sala Especial de Primera Instancia, en auto de 6 de febrero de 20198, rechazó de plano la solicitud. A igual conclusión se arriba respecto del vicio procedimental denunciado por la defensa y resumido en el numeral (vi) del acápite de la apelación9. El tema del desconocimiento del principio acusatorio y de la obligatoria participación de un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción que respalde la acusación durante la fase del juicio, ya fue resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia en AEP00059-2018 de 26 de noviembre de 201810 ante solicitud que sobre el particular efectuara la delegada del Ministerio Público. Contra esa decisión, ni la Procuraduría ni la defensa de AÍDA MERLANO REBOLLEDO interpusieron recursos, por lo que la misma cobró ejecutoria el 24 de enero de
201911. En esa oportunidad concluyó la Sala Especial de Primera Instancia: Ab initio, advierte la Sala que la pretensión del Procurador Delegado debe ser rechazada por manifiestamente improcedente. 8 Cfr. Fol. 283 ídem.
Vid. supra, p.11. 9 lo Cfr. Fol. 111, cuaderno original de primera instancia No. 2.
11 Cfr. Fol. 218, ídem. 15 SegunIdnsata‘nac,i:„5 1 AÍDA MERLANO REBOLI Sobre esta materia la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia se pronunció en el proceso 34.282 el 16 de marzo de 2012, cuyos argumentos comparte esta Colegiatura. Veamos. Con el solo propósito de contribuir a aclarar la situación propuesta, recuerda la Sala que con anterioridad al Acto 001 de 2018 y a las sentencias de la Corte Constitucional C-545/ 08 y C792/ 14, la investigación y juzgamiento contra los miembros del Congreso de la República se surtían en única instancia, bajo los lineamientos básicos del Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, toda vez que el trámite se llevaba a cabo sin la intervención de funcionario alguno de la Fiscalía General de la Nación y por la totalidad de los miembros de la Sala de Casación Penal, pues, antes como ahora, el artículo 235 de la Carta Política le adscribía a la Corte Suprema de Justicia la función exclusiva y excluyente de investigar y juzgar a los miembros del Congreso. l• • • ) Y si bien el artículo 55 del acuerdo en mención [Acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009] señaló que uno de los Magistrados de la Sala de Instrucción debía actuar como acusador ante la Sala de Juzgamiento, tal disposición fue inaplicada por vía de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Carta, por la Sala de Casación Penal de la Corte, al considerar, entre otros
aspectos, que en los procesos adelantados en única instancia contra Congresistas y con base en los principios básicos y reglas de la Ley 600 de 2000, no resultaba indispensable la intervención del acusador, principalmente, porque en el sistema rige el principio de la permanencia de la prueba, inclusive desde la indagación preliminar. ( • • ) Todo ello con el fin de tener en contexto, la improcedencia del pedido elevado por el Agente del Ministerio Público, quien deja de considerar que en tratándose de los miembros del Congreso de la 16 Segunda Instancia 5 AÍDA MERLANO REBOLLED República, en materia criminal en Colombia rige el principio inquisitivo, no obstante los recientes cambios introducidos a la Carta Política por medio del Acto Legislativo 01 de 2018. En este punto se debe destacar que, en todo caso, la Sala de Casación Penal comparte las reflexiones que le sirvieron de sustento a la Sala Especial de Primera Instancia para negar la petición de convocar al trámite a un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción que formuló la Procuraduría, porque: (i) el Acto Legislativo 01 de 2018 no instauró el proceso acusatorio en las investigaciones y juicios adelantados contra los Congresistas en la Corte Suprema de Justicia; (ii) la referida reforma constitucional no previó una separación orgánica y, por lo tanto, no es posible cambiar la calidad de jueces que tienen los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia por el rol de sujetos procesales encargados de sostener la acusación; (iii) el régimen procesal que se aplica para la investigación y juzgamiento de los
parlamentarios es la Ley 600 de 2000 que se rige, entre otros principios, por el de permanencia de la prueba. Esta garantía implica que toda prueba practicada en la etapa de investigación hace tránsito a la fase de juzgamiento, lo que torna en innecesaria la intervención de los Magistrados instructores en el juicio para que respalden probatoriamente la acusación; y (iv) con la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento se está garantizando la como componente esencial del debido imparcialidad objetiva proceso. En el mismo sentido y en decisión que comparte esta Sala, se pronunció la Sala Especial de Primera Instancia en el auto AEP00061-2018 en los siguientes términos: 17 Segunda Instancia 14 AÍDA MERLANO REBOLLEDO 5.1 La memoria constitucional y jurídico procesal en Colombia se decanta por un proceso penal, en relación con los congresistas, concentrado en la Corte Suprema Justicia (no hubo separación orgánica), aunque, a partir de la aplicación del acto legislativo 01 de 2018, matizado por una separación funcional más garantista entre salas especiales de instrucción y juzgamiento y sala de casación penal. 5.2 El acto legislativo 01 amplió considerablemente la garantía de la imparcialidad objetiva en el desempeño de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los procesos adelantados en relación con los congresistas, pero en manera alguna dio lugar a un derecho fundamental al proceso acusatorio, porque el debido proceso -que sí es una garantía fundamentallo fijan finalmente la
Constitución y las leyes que, la desarrollan por su propia vocación. 5.3 La Constitución tiene un valor directamente normativo en sus instituciones y garantías que contienen en ella una regulación autosuficiente, porque, en otros casos, la eficacia del texto fundamental depende de la existencia y validez de normas inferiores que ella misma invoca en su auxilio. 5.4 La regulación constitucional de la investigación y el juzgamiento de congresistas, se aproxima más a la ley 600 de 2000 que a la ley 906 de 2004. 5.6 En consecuencia, no es posible, por ahora, citar a un magistrado de la Sala de Instrucción para que sustente la acusación en el juicio, ni para que ejercite las demás facultades que le corresponderían como sujeto procesal. - Resalta la Sala-. Finalmente, a pesar de que esta propuesta provino de la delegada del Ministerio Público y el defensor -como único apelantesolo la retomó al momento de sustentar el recurso, la Sala no advierte la configuración de ninguna causal de 18 Segunda Instancia AÍDA MERLANO REBOLL nulidad por la falta de convocatoria de un Magistrado instructor a la etapa del juicio que se adelanta contra la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO. Antes bien, con la separación de funciones y la posibilidad de impugnar las decisiones que le resulten adversas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sus distintas Salas, está dando estricto cumplimiento al texto constitucional y con ello garantizando el respeto al debido proceso. Siguiendo el orden trazado, la Sala abordará el análisis
de los demás temas que hacen parte del objeto de la apelación.
2. Falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y acusar a la doctora AÍDA MERLANO REBOLLED
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