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CSJ - AP1214-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CUI  11001020400020220123100 Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1214-2026 Revisión n.º 61792 (Acta n.º 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión instaurada por LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2016 y leída en audiencia del 28 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Con esta decisión se modificó parcialmente la decisión condenatoria del 21 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión de la misma ciudad. Esta la halló responsable como coautora del delito de hurto calificado y agravado.CUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 2

II. HECHOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá plasmó los antecedentes en la sentencia del 28 de abril de 2016 de la siguiente forma: [...] Edgar Alberto Vargas Cruz conoció a la señora LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS quien le había ofrecido para la venta euros a buen precio $2.600 y teniendo en cuenta que su cuñado Hugo Hernán Barrios Ortiz, también estaba interesado en la

GRIMALDO CÁRDENAS quien le había ofrecido para la venta euros a buen precio $2.600 y teniendo en cuenta que su cuñado Hugo Hernán Barrios Ortiz, también estaba interesado en la compra de esas divisas y tenía el dinero ($162.000.000) procedió a comentarle el negocio, siendo aceptado el negocio por su cuñado quien solo exigió que los euros fueran en billetes de 500. Posteriormente, LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS informa a Edgar Alberto Vargas Cruz que la persona que hace el cambio de pesos a euros es Arnolfo Castañeda Montenegro, indicando fecha y hora y además la dirección donde tenían que ir a realizar el negocio calle 111 No. 45ª 70. Conjunto Santamaría de Belalcazar”. El día acordado 13 de mayo como a eso de las 10 am, al llegar a la dirección señalada. Edgar nota parqueado (sic) a la entrada el conjunto un carro corsa un tanto sospechoso, luego encuentra en la portería del conjunto residencial a la señora LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS conforme a lo acordado, seguidamente, salió Arnolfo Castañeda Montenegro y procedieron a entrar los tres al edificio de la calle 111 No. 45A

70. Conjunto Santamaría de Belalcazar, siendo conducidos por Arnolfo Castañeda al sótano, lugar donde ya estaba parqueado el corsa y en un cuarto estaba el conductor del vehículo y otra persona más, sacan de la bolsa del dinero doce millones de pesos ($12.000.000) que era la supuesta comisión por la transacción y por indicación de Arnolfo Castañeda, se procedió a la entrega del

persona más, sacan de la bolsa del dinero doce millones de pesos ($12.000.000) que era la supuesta comisión por la transacción y por indicación de Arnolfo Castañeda, se procedió a la entrega del dinero ($150.000.000) a un sujeto para contarlo, que cuando éste terminó de contarlo cogió el paquete y dijo “Arnolfo [a Luz María Grimaldo] usted me debe 108 millones entonces mire como cuadra la plata con esta gente que yo me cobro por derecha”. En este momento el denunciante pudo observar tres sujetos que venían caminando hacia ellos. Edgar Vargas hace el reclamo por lo sucedido, manifestando que el negocio no era ese y que le devolvieran la plata y fue cuando el sujeto que él tenía, el paquete con el dinero le dijo al conductor del vehículo “sáqueme el fierro”, por lo tanto, la víctima da unosCUI  11001020400020220123100 Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 3 pasos hacia atrás y sale corriendo hacia la portería gritando que lo habían robado…”. De acuerdo al escrito de acusación se tuvo conocimiento que el 13 de mayo de 2009, cuando Hugo Hernán Barrios en compañía de Edgar Alberto Vargas Cruz, acuden a una cita al Edificio Santa María de Belalcázar, ubicado en la calle 111 No. 145 A-70 de esta ciudad, con el fin de realizar una compra de euros por valor de ciento sesenta y dos millones de pesos ($162.000.000), compra que previamente había sido coordinada por LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, citando como comprador a Edgar

ciento sesenta y dos millones de pesos ($162.000.000), compra que previamente había sido coordinada por LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, citando como comprador a Edgar Alberto Vargas y como vendedor Arnolfo Castañeda Montenegro, una vez en el sótano de dicho lugar, el señor Castañeda Montenegro procedió a amenazar a los denunciantes con armas de fuego apoderándose de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) emprendiendo la huida en un vehículo de marca Corsa, que posteriormente fue interceptado y se logra su captura, no obstante fue dejado en libertad por la Fiscalía…”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE1

2. Por esos hechos investigados la Fiscalía formuló imputación contra LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS y Arnolfo Castañeda Montenegro el 12 de julio de 2011, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Los imputó como supuestos coautores del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 numeral 2°, 241 numeral 10° y 267 del Código Penal. Aquellos no se allanaron a cargos.

3. Posteriormente, el 4 de agosto de 2011, ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se formuló acusación contra los mencionados 1 CSJ AP634-2017, Rad. 48380, por la cual se inadmite la demanda de casación

Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se formuló acusación contra los mencionados 1 CSJ AP634-2017, Rad. 48380, por la cual se inadmite la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS.CUI  11001020400020220123100 Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 4 procesados por su probable coautoría en la conducta punible imputada.

4. Antes de la audiencia de juicio oral, el 25 de julio de 2013, Arnolfo Castañeda Montenegro suscribió preacuerdo con la Fiscalía, aprobado por el respectivo juzgado de conocimiento. En sentencia leída el 23 de agosto del mismo año, se le condenó a 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, decisión que adquirió ejecutoria al no interponerse recurso alguno.

5. Agotado el juicio oral respecto de LUZ M ARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, el 21 de octubre de 2015 el juzgado de conocimiento la declaró coautora del delito de hurto calificado y agravado. En consecuencia, le impuso pena de 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Impugnada la decisión por la defensa, el 13 de abril de 2016 2 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el

la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Impugnada la decisión por la defensa, el 13 de abril de 2016 2 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio, salvo en lo atinente al monto de la pena de prisión. La redosificó en 90 meses, término que también fijó para la inhabilitación de derechos y funciones públicas.

Ese fue el resultado de reconocer una rebaja punitiva derivada de la reparación integral a la víctima, conforme al artículo 269 del Código Penal. 2 Leída en audiencia del 28 de abril de 2016.CUI  11001020400020220123100 Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 5

7. Contra esta determinación, el apoderado de la sentenciada interpuso recurso extraordinario de casación.

No obstante, mediante auto AP5634-2017 del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda.

8. El 15 de junio del 2022, se presentó demanda de revisión a nombre de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS. Junto

con esta, el apoderado de la accionante presentó: (i) El respectivo poder; (ii) Sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia ejecutoria; (iii) Los interrogatorios de indiciado realizados por Juan Miguel Salazar Arenas y Billy Andrés Gaviria García dentro del radicado 110016000023200904979; (iv) Auto del 30 de agosto de 2017 dictado por la Sala

Juan Miguel Salazar Arenas y Billy Andrés Gaviria García dentro del radicado 110016000023200904979; (iv) Auto del 30 de agosto de 2017 dictado por la Sala de Casación Penal mediante el cual se inadmite el recurso de casación.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

9. LUZ M ARÍA G RIMALDO C ÁRDENAS, a través de su apoderado, fundamentó la demanda de revisión contra las sentencias condenatorias en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates.CUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 6

10. Sostuvo que los señores Carlos Augusto Salazar Arenas, Juan Miguel Salazar Arenas y Billy Andrés Gaviria García se vincularon inicialmente a la investigación, pero el Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la preclusión del ejercicio de la acción penal en su favor el 1 de octubre de 2009. Afirmó que las declaraciones de Salazar Arenas y Gaviria García no se ventilaron dentro del proceso en el que fue acusada y posteriormente condenada, pese a que podían tener entidad suficiente para revocar la decisión adversa.

11. Indicó que dichos testimonios eran desconocidos tanto por la procesada como por su defensa durante el trámite ordinario, lo que impidió solicitarlos como pruebas.

suficiente para revocar la decisión adversa.

11. Indicó que dichos testimonios eran desconocidos tanto por la procesada como por su defensa durante el trámite ordinario, lo que impidió solicitarlos como pruebas.

Explicó que esta circunstancia obedeció, además, a las rupturas procesales entre el expediente que culminó con la condena y aquel en el que se precluyó la investigación respecto de los declarantes.

12. Adujo que el contenido de esas declaraciones demostraría la falta de participación de la sentenciada en el hurto calificado y agravado y que quien se apoderó del dinero fue Arnolfo Castañeda Montenegro, circunstancia presenciada por los declarantes cuando salió de la reunión con una bolsa que contenía los recursos.

13. Agregó que tales testimonios resultaban contundentes para evidenciar que el conflicto al momento del apoderamiento involucró a otro sujeto identificado como “J”,CUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 7 no a su representada, quien no realizó aporte material alguno en la ejecución de la conducta punible.

14. En todo, solicitó a la Sala se absuelva a LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS del delito de hurto calificado y agravado.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

15. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque la demanda fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por la

Competencia.

15. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque la demanda fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla.

16. La Sala ha reiterado 3 que la acción de revisión es un mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su procedencia, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, es necesario que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el 3 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.CUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 8 artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

17. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con: i) La identificación los sujetos intervinientes;

mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con: i) La identificación los sujetos intervinientes; ii) La determinación de la actuación procesal demandada; iii) La indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas; iv) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; v) La determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica; vi) La relación de las evidencias aportadas, y; vii) La aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria.

18. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud». Esto, para establecer si son suficientes para derruir la declaración de justicia expresada en la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.

19. Por consiguiente, el in cumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda. SuCUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 9 omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión. Por esto, la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos4.

20. Antes de examinar la aptitud material de la causal invocada corresponde a la Sala verificar si la demanda de

obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos4.

20. Antes de examinar la aptitud material de la causal invocada corresponde a la Sala verificar si la demanda de revisión satisface los requisitos formales previstos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, presupuesto indispensable para abordar el estudio sustancial de la solicitud.

21. Al respecto, se observa que la demanda promovida en favor de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS fue presentada por un profesional del derecho debidamente facultado. Este acreditó su condición de apoderado judicial mediante el respectivo poder conferido por la condenada.

22. En la demanda se precisó con suficiencia la actuación judicial cuya rescisión se pretende, al señalarse como objeto de la acción la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmo la dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito Funciones de Conocimiento en Descongestión de la misma ciudad.

23. De igual modo, la demanda precisó el delito por el cual fue condenada la accionante, así como el sentido y alcance de la decisión cuestionada, lo que permite delimitar 4 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 10 el objeto de la acción extraordinaria y el ámbito del control judicial solicitado.

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 10 el objeto de la acción extraordinaria y el ámbito del control judicial solicitado.

24. El apoderado judicial invocó de forma expresa la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, acompañando su enunciación de una exposición fáctica y jurídica dirigida a sustentar su eventual configuración.

25. En cuanto al requisito de firmeza de la providencia atacada, fue allegada la constancia de ejecutoria de las sentencias objeto de revisión, lo que permite acreditar que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada material. En consecuencia, la Sala tuvo por cumplidos los requisitos formales mínimos para habilitar el examen material de las causales invocadas.

26. En ese orden de ideas, si bien la demanda satisfizo los requisitos formales previstos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, ello no basta, por sí solo, para habilitar su admisión, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de revisión.

Sobre las causales invocadas en la demanda

27. La acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, consistente en que la demanda desarrolle de manera concreta y suficiente la causal invocada. Esto es, que a partir de su demostración, se torne necesario remover la cosa juzgada ante una eventual injusticia del fallo cuestionado. La inobservancia de esteCUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792

torne necesario remover la cosa juzgada ante una eventual injusticia del fallo cuestionado. La inobservancia de esteCUI  11001020400020220123100 Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 11 requisito conduce a la inadmisión de la solicitud, como lo ha reiterado esta Corporación.

28. En efecto, conforme a la línea jurisprudencial consolidada, superadas las exigencias formales de admisibilidad, corresponde verificar si los argumentos propuestos tienen idoneidad sustancial para estructurar la causal invocada. Esto se explica porque la acción de revisión no es una instancia adicional ni escenario alternativo de debate probatorio.

29. Bajo ese entendido, la Sala analizará la aptitud material de los planteamientos formulados, para establecer si tienen la entidad suficiente para derruir la declaración de justicia contenida en la sentencia ejecutoriada. Si esto no se acredita, se impone la inadmisión de la demanda.

30. Afirmó la demandante que el fallo dictado en contra de su asistida debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Esta norma prevé que la revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».

31. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de «prueba nueva» de la siguiente forma:CUI  11001020400020220123100

imputabilidad».

31. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de «prueba nueva» de la siguiente forma:CUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 12 […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.5

32. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. El cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos; es decir, que los funcionarios judiciales no los conocieron en las instancias y menos fueron argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante el proceso.

33. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la

instancias y menos fueron argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante el proceso.

33. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822): Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. 5 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012.CUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 13 Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.

34. En el presente asunto, la Sala advierte que la demanda se limitó a sostener que los testimonios allegados «poseen entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad penal injustamente endilgada a la señora GRIMALDO CÁRDENAS». Sin embargo, no desarrolló un contraste riguroso entre su contenido y los fundamentos fácticos que sustentaron la sentencia condenatoria.

35. La causal invocada exige demostrar no solo la novedad del medio probatorio, sino también su aptitud para modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad. No obstante, la demanda omitió explicar de qué manera concreta tales declaraciones controvierten la

novedad del medio probatorio, sino también su aptitud para modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad. No obstante, la demanda omitió explicar de qué manera concreta tales declaraciones controvierten la estructura argumentativa de los fallos de instancia. En efecto, la demanda afirmó que el acontecer fáctico descrito por los declarantes estaba encaminado a probar «i) la falta de participación en los hechos constitutivos del hurto calificado y agravado y ii) la manifestación de que fue el señor ARNOLFO CASTAÑEDA MONTENEGRO quien se apoderó de los CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS», pues presenciaron «cómo este salió de la reunión […] con una bolsa de dinero en la mano».

36. Asimismo, indicó que dichos testimonios «demuestran que la señora GRIMALDO CÁRDENAS NO tenía conocimiento alguno de las intenciones delictivas del señor ARNOLFO CASTAÑEDA MONTENEGRO», lo que —según el libelo— «no fue tenido en cuenta en los fallos de primera yCUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 14 segunda instancia».

37. Con todo, la argumentación se orienta a proponer una lectura alternativa de los hechos, al señalar que «quien había salido en conflicto al momento del hurto del dinero era el hombre identificado como “J” y no mi poderdante, quien no prestó aporte material alguno». Tal planteamiento resulta insuficiente en sede de revisión, pues el mecanismo

había salido en conflicto al momento del hurto del dinero era el hombre identificado como “J” y no mi poderdante, quien no prestó aporte material alguno». Tal planteamiento resulta insuficiente en sede de revisión, pues el mecanismo extraordinario no está concebido para reabrir el debate probatorio ni para confrontar valoraciones ya efectuadas por los juzgadores.

38. Tampoco se ofreció una explicación convincente sobre la imposibilidad de incorporar dichas declaraciones en el trámite ordinario. Por el contrario, se afirmó que los declarantes se vincularon a la investigación y que la Fiscalía solicitó la preclusión en su favor, petición a la que accedió el Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

de Bogotá D.C. En ese contexto, la defensa no acreditó que los testimonios constituyan verdaderos elementos ex novo . Se limitó a afirmar que «estos testimonios fueron desconocidos tanto por mi poderdante como por su defensa para el momento del procesamiento». Pero no explicó que ello obedeciera a una imposibilidad real y no a una insuficiencia en la actividad defensiva.

39. De otra parte, el planteamiento defensivo tampoco evidenció que el contenido de las declaraciones conduzca razonadamente a predicar la inocencia de la sentenciada. La sola afirmación de que otro sujeto «salió con una bolsa de dinero en su mano» no excluye, por sí misma, la eventualCUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 15 participación de la condenada en calidad de coautora.

dinero en su mano» no excluye, por sí misma, la eventualCUI  11001020400020220123100 Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 15 participación de la condenada en calidad de coautora.

40. El demandante asume de manera impropia la acción de revisión. La concibe como un estadio adicional de la actuación ya finiquitada para replantear la hipótesis defensiva, cuando este mecanismo exige demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio. Por esto, la Sala advierte que la demanda no desarrolló con suficiencia la idoneidad sustancial de los medios invocados.

No evidenció que estos tengan la capacidad de derruir la declaración de responsabilidad emitida en contra de la procesada, quien fue condenada «como coautora del delito de hurto calificado y agravado» en ambas instancias.

41. Resulta necesario recordar los fundamentos que llevaron a los jueces de instancia a declarar la responsabilidad penal de LUZ M ARÍA G RIMALDO C ÁRDENAS, pues solo a partir de ese contexto es posible valorar la real incidencia de los elementos postulados como novedosos.

42. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión profirió sentencia condenatoria dentro del proceso adelantado contra la acusada por el delito de «HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO». La decisión se sustentó en que la operación

sentencia condenatoria dentro del proceso adelantado contra la acusada por el delito de «HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO». La decisión se sustentó en que la operación ilícita tuvo origen en un negocio previamente coordinado por la procesada, quien «citó como comprador a Edgar Alberto Vargas y como vendedor Arnolfo Castañeda Montenegro». En tal escenario este último amenazó a los denunciantes con armas de fuego y se apoderó del dinero.CUI  11001020400020220123100 Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 16

43. En ese sentido, el fallador de primer grado tuvo por acreditado que la intervención de la acusada no fue marginal, sino funcional a la ejecución del ilícito. Esto lo condujo a declararla «coautora del delito de hurto calificado y agravado», imponiéndole pena privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

44. La sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá al examinar el asunto, indicó que el a quo partió de los hechos declarados probados. Según estos, Edgar Alberto Vargas Cruz conoció a la procesada, quien «le había ofrecido para la venta euros a buen precio» y posteriormente le informó que la persona encargada del cambio era Arnolfo Castañeda Montenegro. Además, le indicó la «fecha y hora y […] la dirección donde tenían que ir a realizar el negocio».

45. Con fundamento en ese marco fáctico, el Tribunal confirmó el fallo condenatorio —modificándolo únicamente en lo

Castañeda Montenegro. Además, le indicó la «fecha y hora y […] la dirección donde tenían que ir a realizar el negocio».

45. Con fundamento en ese marco fáctico, el Tribunal confirmó el fallo condenatorio —modificándolo únicamente en lo relativo al quantum punitivo— , pero manteniendo incólume la declaración de responsabilidad penal. De este modo, las decisiones de instancia edificaron la condena sobre la comprobada participación de la procesada en la concertación del encuentro que posibilitó el apoderamiento del dinero, circunstancia que permitió predicar su intervención como coautora dentro del plan criminal.

46. Desde esta perspectiva, la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan «hechos nuevos oCUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 17 surjan pruebas» no conocidas al tiempo de los debates. Ahora su postulación es ineficaz para esos propósitos. La actora adujo medios cognitivos para reabrir una discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces de las instancias.

47. Además, la prueba aducida por la accionante carece de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo, evidenciar la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial.

48. De tal manera, a los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión de condena no se puede oponer elementos que no muestran una realidad diferente ni

de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial.

48. De tal manera, a los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión de condena no se puede oponer elementos que no muestran una realidad diferente ni minan las conclusiones que se sentaron con aquellos. La Sala reitera que la acción de revisión no es un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya superados.

49. En conclusión, los argumentos desarrollados en sede de revisión no trascendieron el ámbito de un alegato de instancia, pues pretendieron reabrir el debate probatorio ya resuelto, sin demostrar la existencia de un vicio estructural, una prueba falsa o un hecho nuevo capaz de derruir la declaración de justicia contenida en la sentencia ejecutoriada.

50. Así, al no evidenciarse la configuración material de la causal invocada, ni una situación de injusticia manifiesta derivada de un error objetivo en la decisión, la acción deCUI  11001020400020220123100

Accion de revisión n.° 61792 Luz María Grimaldo Cárdenas 18 revisión deviene materialmente improcedente, pese al cumplimiento de las exigencias formales. Por esta razón, es imperativo inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de revi

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