CSJ - AP1215-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1215-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1215-2026 Radicación n.° 65280 (Acta n.º 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión promovida por la defensa contra la sentencia emitida el 24 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con esta decisión confirmó la condena que le fuera impuesta a JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El episodio fáctico fue descrito por el Tribunal de la siguiente manera:CUI 11001020400020230242000
Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión El 21 de septiembre de 2009, Jhon Edinson Hurtado Sánchez arribó a la casa de este a visitar a sus dos menores hijos. Olga Lucía Alcocer, ex cónyuge del aquí proceso (sic), observó que Hurtado Sánchez se estaba excitando con la hija H.M.H.A., ya que la tenía sentada en sus piernas, de frente a él, abierta de piernas y haciendo movimientos con la menor sobre su miembro viril. Seguidamente, la señora Olga Lucía Alcocer llamó a la niña, la envió a la lavarse los dientes, salió del baño, luego ingresó Jhon Edinson
la menor sobre su miembro viril. Seguidamente, la señora Olga Lucía Alcocer llamó a la niña, la envió a la lavarse los dientes, salió del baño, luego ingresó Jhon Edinson Hurtado Sánchez y cuando este salió la señora Olga ingresó y pudo percibir que el baño olía a semen,
2. Según se extrae de la sentencia de primera instancia, por estos hechos, el 11 de julio de 2012, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ. Le atribuyó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
3. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Despacho que el 2 de octubre de 2012 agotó la formulación de acusación por la mencionada conducta.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de mayo de 2014. Asimismo, el juicio oral se desarrolló entre los días 19 de junio de 2015 y 10 de diciembre de 2021. En esta última fecha, se anunció el sentido de fallo condenatorio.
5. En sentencia de 10 de diciembre de 2021, el Juzgado cognoscente condenó a JHON EDINSON HURTADO
2CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280
JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ
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cognoscente condenó a JHON EDINSON HURTADO 2CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión SÁNCHEZ a 144 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Ello, al encontrarlo penalmente responsable como autor de la conducta punible por la cual se adelantó el juicio en su contra. Además, negó al penado cualquier mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad.
6. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó en decisión del 24 de marzo de 2022.
7. Contra esta decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
8. JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ , a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en las causales tercera y sexta consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia emitida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN
9. Al amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con esta decisión, confirmó la condena impuesta a JHON
Corte revisar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con esta decisión, confirmó la condena impuesta a JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ por el Juzgado Quinto Penal 3CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
10. En orden a fundamentar su censura, respecto a la causal 3ª invocada, aduce que con posterioridad al fallo surgieron hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Con ellas se acredita que la condena impuesta a su prohijado se basó en afirmaciones falsas de su ex pareja y madre de la víctima menor de edad. 10.1. Para soportar su argumento solicita que se acredite como pruebas: […] la nueva versión del señor Fabio Rueda Sánchez donde manifiesta que estuvo en el momento de los hechos y realiza la declaración bajo la gravedad de juramento. A su vez el señor Óscar Rueda Toro confirma que los señores John Edinson Hurtado Sánchez y el señor Fabio Rueda Sánchez, se les veía “juntos para arriba y para abajo”, así mismo señala que los veía juntos ingresar al barrio.1 10.2. Al respecto, indicó lo siguiente: […] de acuerdo a la declaración extra juicio se configura un hecho nuevo que con el testimonio de estas personas hubiera sido totalmente contrario el fallo de primera y segunda instancia, pues la denunciante Olga Alcocer ocultó
hecho nuevo que con el testimonio de estas personas hubiera sido totalmente contrario el fallo de primera y segunda instancia, pues la denunciante Olga Alcocer ocultó ante la justicia que había un testigo directo de los presuntos actos. Al guardar silencio de estos hechos por parte del testimonio y de la denuncia de la señora Olga Alcocer y de los cuales el juzgador no tuvo conocimiento en el desarrollo del proceso penal adelantado contra John Edinson Hurtado Sánchez, conllevaron a una condena injusta de mi defendido. 1 Expediente digital: “001Demanda.pdf”, folio 19. 4CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280
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11. Solicita, además, que se incorporen como pruebas documentales las siguientes: […] 3. Acta de conciliación de divorcio ante Juzgado de
Familia.
4. Escritura Pública de Divorcio.
5. Registro civil de matrimonio (actual) y de nacimiento.
6. Certificación y acreditación de iglesia.
12. Respecto a las aseveraciones de la madre de la víctima menor de edad H.M.H.A., manifestó: […] el testimonio rendido por la señora Olga Lucia Alcoser
(sic) en la audiencia de juicio oral del 2 de octubre de 2015, incurrió en presuntamente falso testimonio, ya que mencionó que para la época de los hechos que se fundaron la denuncia ya se encontraba divorciada según reposa en las sentencias que se revisan hoy. Contrario a la realidad, ya que para la época de los hechos, el matrimonio estaba
mencionó que para la época de los hechos que se fundaron la denuncia ya se encontraba divorciada según reposa en las sentencias que se revisan hoy. Contrario a la realidad, ya que para la época de los hechos, el matrimonio estaba vigente y corroborá (sic) la teoría del Dr. Manuel Ramírez (defensor público) que la denuncia obedeció a una represalia por la ruptura de la relación que sostenían.2 12.1. Finalmente, aseveró que el falso testimonio de la víctima y de los testigos se enmarcan en «la versión subjetiva o influencia que tiene la madre sobre el (sic) menor, y la existencia de duda frente a la comisión del delito, pues los actos relatados pueden ser confundidos o equiparados a juego con un menor de edad.»3
IV. CONSIDERACIONES
13. La Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 24 de marzo de 2 Ibidem, folios 20-21. 3 Ibidem, folio 18.
5CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Esta facultad está señalada en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004.
14. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.
15. Por su naturaleza especial y el fin específico que
la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.
15. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 192 del CCP.
16. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda, dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con: i) la identificación los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y
6CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión vii) la aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria.
17. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la firmeza que de la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
establecer si estos son suficientes para derruir la firmeza que de la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
18. En este caso, la demanda reúne la totalidad de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del C.P.P., atrás reseñados. Sin embargo, frente a las exigencias de orden material no puede predicarse lo mismo.
19. Al respecto, se advierte que los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas, se deben satisfacer. Por lo tanto, la demanda será inadmitida.
Sobre las causales invocadas en la demanda
20. La acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrollen las causales invocadas. De tal manera que, a través de la demostración, se haga imperioso dar curso al trámite al denotar la injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud.
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21. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de su asistido debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. Esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del
2004. Esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».
22. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de «prueba nueva» de la siguiente forma: […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.4
23. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. El cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos. Estos son aquellos no conocidos por los funcionarios judiciales en las 4 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012.
demandada. El cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos. Estos son aquellos no conocidos por los funcionarios judiciales en las 4 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012. 8CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales en su desarrollo.
24. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822): Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.
25. En el presente caso, observa la Corte que los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda formulada por el defensor carecen de la novedad que se exige para generar la verificación. Ello en aras de constatar que se estaría frente a la condena de una persona inocente.
26. En la demanda presentada se indicó que se presentarían como pruebas nuevas las correspondientes a las declaraciones extra juicio de Fabio Rueda Sánchez y
estaría frente a la condena de una persona inocente.
26. En la demanda presentada se indicó que se presentarían como pruebas nuevas las correspondientes a las declaraciones extra juicio de Fabio Rueda Sánchez y Óscar Rueda Toro . Pero la defensa también citó y aportó dentro de los anexos las enlistadas en el párrafo 11 de la presente decisión. Con estas se pretende derruir el juicio de responsabilidad penal que recae sobre JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ. No obstante, como se explicará, tales elementos probatorios, no tienen tal alcance.
9CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión 26.1. Con respecto a las declaraciones extra juicio aportadas, se advierte que los señores Fabio Rueda Sánchez y Óscar Rueda Toro eran personas conocidas y cercanos a HURTADO SÁNCHEZ. Por lo tanto, pudieron declarar en el juicio oral, público, concentrado y con inmediación. Ese escenario era propicio para que se escucharan sus versiones de los hechos. Sin embargo, ello no ocurrió. 26.2. La causal invocada exige que el medio probatorio sea novedoso. En el presente asunto, es claro que las declaraciones que ahora se anexan no se enmarcan en este carácter. Eran conocidas por el entonces procesado, pero no fueron requeridas por este o su defensor dentro de la causa penal. 26.3. Ahora, si bien puede pensarse que no se conoció
carácter. Eran conocidas por el entonces procesado, pero no fueron requeridas por este o su defensor dentro de la causa penal. 26.3. Ahora, si bien puede pensarse que no se conoció el contenido de las declaraciones en el juicio oral, tal circunstancia no las convierte en novedosas. Desde el mismo momento de la apertura del proceso penal, HURTADO SÁNCHEZ o su apoderado tuvieron la posibilidad de conocer las versiones de los testigos debido a que, se reitera, hacen parte del círculo cercano del procesado. Si era así, en cualquier momento pudieron ser consultados sobre los aspectos que hoy pretenden testificar. Esto se traduce en la posibilidad que tuvieron de acopiar sus manifestaciones y aportarse al proceso.
27. Pasando a los otros nombrados «elementos novedosos» por la defensa (ut supra párr. 11) , se advierte que
10CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión tampoco gozan de tal característica. Si bien no fueron considerados en la sentencia impugnada, ni practicados en juicio, no reúnen las condiciones necesarias para acreditar los fundamentos básicos de la causal invocada. 27.1. No se tiene certeza de los hechos que se pretenden probar con los elementos referidos. Sin embargo, de alegarse, pudieron ser conocidos y debatidos en las instancias.
28. El demandante asume de manera inapropiada la acción de revisión. La concibe como un estadio adicional de
probar con los elementos referidos. Sin embargo, de alegarse, pudieron ser conocidos y debatidos en las instancias.
28. El demandante asume de manera inapropiada la acción de revisión. La concibe como un estadio adicional de la actuación ya finiquitada en donde puede proseguir con la dinámica probatoria ordinaria. No como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio.
29. Desde esta perspectiva, los hechos y pruebas aducidas por la parte accionante carecen de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo. Asimismo, no evidencian la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial.
30. En efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, los argumentos defensivos fueron objeto de debate en la actuación. En efecto, aspectos como que no hay claridad sobre los hechos, el relato de Olga Lucía Alcocer, de la víctima menor de edad y su hermano, se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión de condena.
11CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión 30.1. Los testimonios de la víctima menor de edad y los intervinientes se estudiaron adecuadamente en el proceso penal. No obstante, la valoración que se les dio y la conclusión a la que se llegó fue contraria a los intereses de
intervinientes se estudiaron adecuadamente en el proceso penal. No obstante, la valoración que se les dio y la conclusión a la que se llegó fue contraria a los intereses de HURTADO SÁNCHEZ. Este, en sede de revisión, alega como «novedosas» unas declaraciones extra juicio y documentos para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias. Además, busca conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
31. En tal orden de ideas, hubo deliberación y análisis acerca de las situaciones que ahora, con apoyo en las manifestaciones y documentos que se aportan al presente diligenciamiento, nuevamente son planteadas en procura de obtener la revisión del fallo.
32. De tal manera, oponer a medios de prueba sustento de la decisión de condena una escasa información, como hace el actor, para mostrar una realidad diferente a la que aquellos enseñan y minar sus conclusiones, resulta inane en revisión. Se reitera, la acción no es un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya superados.
33. Así las cosas, ante la ausencia del carácter novedoso de los elementos materiales probatorios alegados, junto con su nula capacidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia, se impone la inadmisión de la demanda por la causal tercera alegada.
34. Finalmente, se invocó la causal del numeral 6º del
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JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ
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causal tercera alegada.
34. Finalmente, se invocó la causal del numeral 6º del
12CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la acción de revisión procede «[c]uando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Pero la demanda tampoco acredita sus presupuestos fácticos condicionantes. 34.1. Así es, pues la causal prevista en el numeral 6º autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se basó, en todo o en parte, en prueba falsa. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó la existencia de una decisión judicial en firme5 que haya declarado la falsedad de los testimonios de la víctima menor de edad y de los testigos de cargo, pruebas que fundamentaron la decisión de condena. 34.2. Sin el mencionado presupuesto, no tiene cabida la causal aludida.
35. Así, se tiene que la opinión presentada se da por fuera del ámbito funcional que le corresponde, pues el litigante se adentró a presentar una hipótesis sin el fundamento o el rigor técnico científico que la acredite.
36. Por tanto, la causal sexta de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tampoco tiene vocación de admisibilidad.
fundamento o el rigor técnico científico que la acredite.
36. Por tanto, la causal sexta de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tampoco tiene vocación de admisibilidad. 5 Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras.
13CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280 JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ Revisión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de JHON EDINSON HURTADO
SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020400020230242000 Rad. 65280
JHON EDINSON HURTADO SÁNCHEZ
Revisión
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15