CSJ - AP1216-2015(44711)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1216-2015(44711)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Conte Aprena de Jticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 1216-2015 Radicación N° 44711 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil quince (2015). VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados cabo segundo FERNANDO ÁVILA ALFARO y de los soldados profesionales JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA, JOHN JAIRO OSPINA ALVAREZ (r), JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ, todos del Ejército Nacional, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 20 de mayo de 2014, por cuyo medio confirmó la de primer grado dictada el 1° de agosto de la anualidad anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal que Casacién No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros condenó a los mencionados, junto al subteniente de la misma institución César Augusto Cómbita Eslava, como coautores del delito de homicidio en persona protegida en la humanidad de José Ignacio García Sossa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 6:00 a.m. del 6 de enero de 2005, en la Vereda La Esperanza del Municipio de Campamento (Ant.), integrantes de la Unidad Contraguerrilla Córdova Nro. 3 del
Ejército Nacional, al mando de subteniente César Augusto Cómbita Eslava, arribaron a la vivienda del ciudadano José Ignacio García Sossa, quien, tras ser requisado por los uniformados, súbitamente emprendió la huida, motivo por el cual fue perseguido y dado de baja por los militares. El referido individuo fue presentado por los uniformados como miembro del Frente 36 de la ONT-FARC con influencia en la zona referida, en cuyo poder se encontró una granada de mano y un radio scanner. Al mismo tiempo, indicaron los miembros de la Fuerza Pública en el informe rendido, que de inmediato practicaron registro a la aludida vivienda hallando en su interior 6 cartuchos 9 mm., 3 cartuchos 30 mm., 10 metros de cable detonante, 5 estopines eléctricos y una camisa camuflada. Con fundamento en estos sucesos se dispuso la apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al cabo segundo FERNANDO AVILA ALFARO, a los soldados profesionales JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA, JOHN by ° Casación No. 44711
FERNANDO ÁVILA ALFARO y otros
JAIRO OSPINA ÁLVAREZ, JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ, integrantes de la patrulla que realizó el operativo y al subteniente César Augusto Cómbita Eslava, quien fungió como su comandante. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el. 8 de septiembre de 2011 con resolución de acusación en
contra de los mencionados por el delito de homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.), la cual fue confirmada en segunda instancia el 18 de noviembre ulterior. La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, cuyo titular dictó fallo de primer grado el 1° de agosto de 2013, por medio del cual condenó a los acusados a las penas principales de trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa por valor de 2.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, al encontrarlos penalmente responsables de la conducta por la que fueron acusados. En la misma providencia, les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los procesados FERNANDO ÁVILA ALFARO y JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA y sus defensores, así como los representantes de JOHN JAIRO OSPINA ALVAREZ, JOSÉ A : Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros WILTON TORRES MOSQUERA, MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ y César Augusto Cómbita Eslava, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de Antioquia el 22 de mayo de 2014, impartiéndole confirmación. Inconformes con el anterior fallo, el defensor conjunto
de FERNANDO AVILA ALFARO, JANES ALEXANDER
SARRAZOLA, JOHN JAIRO OSPINA ALVAREZ y JOSE
WILTON TORRES MOSQUERA, asi como el de MAURICIO DE JESUS CIRO RAMIREZ, mediante escritos independientes, promueven recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LAS DEMANDAS
1. Por el defensor de FERNANDO ÁVILA ALFARO,
JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA, JOHN JAIRO OSPINA ÁLVAREZ y JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA: Formula cuatro cargos contra el fallo impugnado. Los tres primeros (principales) con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de yerros en la apreciación probatoria y el último (subsidiario) por la senda de la violación directa. En el primero, señala que se incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento al apreciar los testimonios de Wilmar de Jesús Zamarra, María Rubiela Zamarra y Gloria Elsy González Zamarra, cuñado, suegra y compañera Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros permanente del occiso, respectivamente. Así mismo, en la valoración de la necropsia, del acta de inspección judicial al cadáver y del informe de investigador de laboratorio visible a fol. 173 del c.o., de cuyo contenido extrae fragmentos que a su modo de ver fueron cercenados no obstante ser trascendentes. Tal prueba, afirma a continuación, “es clara en advertir 04 situaciones desconocidas por el análisis de instancias”. En primer lugar, que las víctimas pretenden “armar un teatro criminal distinto al acontecido, para hacer
ver el hecho como una “ejecución extrajudicial”, lo que no cabe en la lógica, por cuanto quien tiene la verdad no tiene motivo o razón para disfrazarla, sin adicionarla, por sí sola triunfa”. Así se desprende, sostiene, de las citadas declaraciones de María Rubiela y Gloria Elsy, quienes fueron claras en señalar que el occiso estaba desnudo cuando su cuerpo fue subido a un camión, situación ésta que no se confrontó con el acta de levantamiento del cadáver donde se informa que vestía bluyín y camisa; además, sus rastros físicos permiten advertir que no se trataba de un campesino “y, los testimonios en los cuales se apoyó el Tribunal para llegar a esa conclusión son falaces, es decir, de nada servían para el Tribunal, así hayan sido cercanos al hecho”. Además, acota, “ya sabemos el común denominador de estos hechos: una ONG denuncia, aparecen familiares a Casación No. 44711 FERNANDO ÁVILA ALFARO y otros reclamar dineros administrativos y todos los occisos son, o campesinos humildes o directores de juntas de acción comunal”. Sin embargo, indica, la verdad es bien distinta, pues el acta de necropsia revela que el occiso tenía su dentadura en buen estado, los pulpejos de sus manos intactos, sin hiperqueratosis, ni muestras de trabajo pesado. Y “si a la causa de muerte y la demostración de la materialidad del asunto el Tribunal hubiese observado a plenitud la prueba, la conclusión al observar que el occiso no tenía huellas de pólvora en las heridas por arma de fuego, y hubo bandaleta
contusiva, es óbice para desdecir lo que afirmaban las víctimas”. Además, el Tribunal para sustentar que el occiso fue asesinado en cercanías de su vivienda, varía la prueba científica, utilizandola “en unos pequeños apartes para unos fines determinados y nimios, cuando lo verdaderamente relevante era el contenido absoluto de la misma, esto es, las condiciones corporales del hoy occiso y la distancia en balística de los supuesto agresores hacia el ofendido (sic)”. Una valoración correcta y completa de la prueba, argumenta, hubiera dado al traste con las conclusiones del fallo, en tanto el hecho no se produjo por una conducta dolosa y premeditada “sino conforme una reacción bélica del hoy occiso antes de su deceso, por militares que fueron llevados a la zona como grupo contraguerrilla, por orden de leg 6 Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros un superior, el Crnel. Forero Tascón, comandante del batallén Atanasio Girardot, adscrito a la Séptima Brigada”. Y si se produjo una baja y no la captura como se decia en la orden de operaciones, ello no ocurrió por exceso sino ante la agresión ilegítima hacia la tropa “que fue cuidadosa, que impartió un saludo al llegar a la vivienda, que preguntó por una persona que era señalada por un desmovilizado guía”, aspectos todos cercenados del dicho del soldado JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y que fueron reconocidos por los familiares del occiso. Además, este último “no falleció amarrado”, sino a
consecuencia de disparos realizados a larga distancia “y no a lo que se moviese” como improvisadamente lo adujo el Tribunal, cobrando fuerza la versión de que lanzó una granada, pues estaba distanciado de la vivienda, tanto así que uno de los militares, concretamente JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA, resultó lesionado por su accionar. De esa forma, considera, se cercenaron los testimonios referidos en aspectos relevantes con el fin de inferir la condición de campesino de la víctima; adicionalmente, “el conocimiento de los familiares de la existencia, junto a la tropa, de un desmovilizado apodado Calavera, siendo un guerrillero de las FARC lo conocieron, razón que se desconoce (sic)”. MU ’ Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros Tales cercenamientos de la prueba testimonial y documental imponen colegir que las víctimas mintieron en “algo tan delicado como que los militares desnudaron el cadáver y lo vestían de militar antes de montarlo a un camión”, lo cual reviste de evidente trascendencia, porque se habría concluido que los militares no actuaron con dolo de matar al obitado, “sino que todo se debió a un obrar ilegítimo del mismo dentro de su huida”, cuya causa resulta misteriosa, pues nadie lo hace por no tener documentos, menos aún ante la posibilidad de ser reclutado para prestar servicio militar, dado que sobrepasaba los 40 años de edad. El examen de certeza, por tanto, decae ante el estudio probatorio completo en los términos referidos, motivo por el cual demanda casar el fallo y, en su lugar, absolver a su
defendido. En el segundo reparo, afirma, se incurrió en la misma modalidad de desacierto apreciativo de la prueba por adición de las declaraciones rendidas por el acusado JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA en cuanto a que la unidad militar no iba con ningún informante, como se reseña en la página 87 del fallo recurrido, dando a entender con ello que sus integrantes llegaron a cumplir con un fin premeditado y doloso. No obstante, señala, hasta los mismos familiares de la víctima aluden a la existencia de alias “Calavera” el día de los hechos, pero el a quo llega incluso a decir que el mote « correspondia a un canino llevado por los militares, “es bg : Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros decir, hay un interés nocivo de las instancias en sacar de contexto al GUIA-DESMOVILIZADO, Alias Calavera para hacer ver el hecho cada vez mds como un denominado ‘Falso Positivo”...”. Lo anterior ratifica el propósito de las instancias de condenar, para lo cual “basta observar como aun conociendo las pruebas que iba a presentar la defensa, y como el defensor otrora no llegó a tiempo para presentarlas posterior a la audiencia preparatoria, estando dentro de ellas la prueba de ALIAS CALAVERA, no fue decretada, esto es, a nadie le convenía conocer a CALAVERA, saber su verdad o la verdad real y material de los hechos, eso, en virtud al principio de investigación integral coligado con el previsto en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, es sin
duda alguna muestra de la pérdida notoria de imparcialidad de las instancias, como norma indirectamente vulnerada por el cargo decantado en precedencia”. En la parte final de la censura, advierte que el cargo “se imparte (si) sobre todas las declaraciones de JANES SARRAZOLA, como quiera que el Tribunal en la “adición” que hace en la sentencia no individualiza en concreto cuál de todas las declaraciones rendidas por el acusado es la que expone la entelequia que se señala”. La trascendencia del yerro denunciado en este reparo, refiere en capítulo independiente, se configura porque cobra fuerza todo lo declarado por los integrantes de la unidad militar al exponer que acudieron al lugar en virtud NA Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros de una orden impartida por un superior y a una vivienda específica señalada por un desmovilizado del mismo frente de las FARC al que se dice pertenecía el occiso. Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a sus defendidos. En la tercera censura, estima, se incurrió en falso raciocinio “por violación a las reglas de la sana crítica y sentido común” estructurado respecto de la misión de operaciones Táctica-Equidad, emanada de superior jerárquico, en cuanto contentiva de una orden en sentido de “capturar o dar de baja” a milicianos de la cuadrilla 36 de la ONT FARC que delinquían en la zona, bajo dirección del sujeto conocido como Nacho u Osamma, por lo cual sus defendidos “actuaban bajo la convicción legítima que se
enfrentaría a un grupo de milicianos (sic)”. Dicha orden, añade, el subteniente César Augusto Cómbita Eslava se encargó de transmitirla al resto del grupo, dividiendo posiciones personales en la zona donde se iba a efectuar el registro para encontrar milicianos o a su líder. De esa forma, asignó un grupo de apoyo para la parte superior de la montaña encabezado por el comandante de la tropa seguido del suboficial AVILA ALFARO, acompañados del soldado CIRO RAMÍREZ MAURICIO DE JESÚS, mientras que a las viviendas, del sector de abajo, envió a JOSÉ WILTON TORRES
MOSQUERA, JOHN JAIRO OSPINA ALVAREZ y JANES
Casacién No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros ALEXANDER SARRAZOLA, acompañados por el guía, alias “Calavera”. Por tanto, colige, todo el procedimiento se ajustó a la orden emitida, pues “los militares tocan las puertas de viviendas del sector, específicamente la señalada por el guía, y, acompasado con la versión de los familiares del hoy occiso se procedió a llamarlos a la puerta, a preguntar el nombre de los allí vivientes, cuando se identifica José Ignacio García es doblegado al piso, y cuando así estaba dio un bote y se escapó por un desván. Es decir, la primer orden de la operación TACTICA-EQUIDAD se cumplía, por cuanto se dio CAPTURA de ‘uno’ (sic) de los sujetos milicianos del Frente 36 de la ONT-FARC, empero, como éste escapó se respetó su derecho a la vida, comprendido en la lección
001/2005, PRIMERO dándole a conocer una voz de ‘Alto’ como lo señala su familia, y, cuando éste arroja una granada de fragmentación ahí si (sic) procede la tropa a disparar en contra de García Sossa”. Acto seguido precisa que se transgredió una regla de la sana crítica, “en uno de sus subprincipios, esto es, el de causalidad, se entiende como una relación entre causaefecto, último que es consecuencia del primero. Nótese como las instancias no analizaron el testimonio de los familiares del occiso y lo comprendido dentro de la MISIÓN TACTICAEQUIDAD”. En este caso, asegura, la regla se cumple porque la causa fue la presencia justificada de los militares en la Casación No. 44711 FERNANDO ÁVILA ALFARO y otros zona; así mismo el efecto, dado que la víctima era la persona referida, señalado por el guía como integrante de las ONT-FARC. Según los familiares del occiso, añade, el motivo de la huida de la víctima fue no contar con documentos y los nervios que lo aquejaron, pero ello “no se acompasa con el sentido común si tenemos en cuenta que José Ignacio no tenía orden de captura en contra o edad para atender el servicio militar obligatorio”. Además, advierte, la causa tiene demostración en el dictamen médico-legal practicado a JANES ALEXANDER SARRAZOLA, donde se le reconoció incapacidad de 5 días, sin lesiones mortales, “lo cual demuestra una caída, bien por el impacto de la onda expansiva de la granada o bien
por caerse ante la veloz corrida de García Sossa, es decir, hay causa y efecto entre todos los hechos narrados por los militares encausados”. En consecuencia, advera, “la CAUSA de la muerte de García Sossa fue un ataque producido por el hoy occiso, que como EFECTO tuvo la respuesta del grupo, en defensa de sus intereses jurídicos y personales”. En el acápite siguiente, indica que también se estructuró vulneración de las reglas de la experiencia “esto es, del sentido común” en la apreciación de los testimonios allegados al Juicio. Así, en relación con el vertido por Wilmar de Jesús González Zamarra, cuñado de la víctima, NA Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros segun quien en uno de sus bolsillos portaba cartuchos de armas aptas para disparo, advirtiendo que las tenia para cazar, lo cual, a su juicio, carece de credibilidad, pues si como lo sostiene Gloria Elsy los moradores de la vivienda estaban durmiendo tranquilamente cuando arribaron a su vivienda los uniformados, surge el interrogante de “¿Quién duerme con balas en sus bolsillos?, el mismo Wilmar de Jesús confirma éste hecho, siendo persona que podría fácilmente moverse hacia los intereses de su cuñado - occiso, fue él quien lo dijo. Es decir, no cabe dentro del sentido común, primer eslabón del análisis probatorio, como (sic) un humilde campesino que estaba durmiendo tenía balas en sus bolsillos disque para “cazar”...(sic)”. Otra situación que a su juicio igualmente emerge
violatoria del sentido común tiene que ver con las razones por las cuales el occiso escapó de los militares, porque “quien nada debe nada teme” y si huía era porque tenía los suficientes conocimientos de lo que se iba a hacer con él. O, peor aún, “¿Era la ausencia de sus documentos motivo válido para huir?, cuando José Ignacio no estaba en edad de prestar servicio militar obligatorio, tampoco tenía orden de captura, entonces ¿Por qué huía?”...”.» Ahora, el argumento del Tribunal de acuerdo con el cual las lesiones de JANES ALEXANDER SARRAZOLA no son de granada es “bastante ingenuo y carente de sentido común”, al quedar comprobado médicamente que fueron ocasionadas por mecanismo contundente y “como si esas heridas producidas por dichos artefactos bélicos estuviesen MA Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros especificadas en algún manual o como si el dictamen hubiese dicho ello”. Desde esa perspectiva estima, entonces, que dicha colegiatura no tuvo el mismo rasero al valorar los testimonios de los militares encartados y el de los familiares del occiso, lo cual corrobora que los falladores tenían interés en condenar. Reitera luego que los defectos valorativos reseñados son trascendentes en la medida en que arrojan dos conclusiones: de una parte, que los militares no dispararon sus armas por capricho o premeditación y, de otra, que se obró y se llegó al sitio conforme a una orden legalmente impartida, cumpliéndose el presupuesto previsto en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
En virtud de lo expuesto, depreca casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus prohijados del delito por el cual fueron acusados. En el cuarto y último reproche del libelo (subsidiario), el defensor acude a la causal de violación directa de la ley sustancial “por error de derecho” que condujo a dejar de aplicar el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y, como “Norma Infringida: Directa-Artículo 29 CN”. El yerro a que hace alusión, sostiene, se produjo porque “no se observó con detenimiento y diligencia la modalidad de participación en la conducta punible de L fir" Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros homicidio en persona protegida, a cada uno de los presuntos implicados, especificamente para el Sr. FERNANDO AVILA
ALFARO”.
Al respecto, refiere que el mencionado ha debido responder a título de cómplice, pues, evocando antecedentes de esta Corporación en torno a los elementos de esta figura, no tomó parte en la ejecución material del hecho, ni participó en su ideación y tampoco prestó una ayuda previa, fungible y/o posterior al hecho delictivo por el cual se lo acusa. Lo anterior, a partir de lo expuesto por todos los procesados en sus distintas versiones al indicar la Ubicación y división interna del grupo, coincidiendo todos en señalar que ÁVILA ALFARO efectuó la requisa al inmueble con el permiso de la compañera del occiso “lo que indubitadamente es una muestra de que prestó una ayuda posterior al suceso ocurrido, empero, no intervino de la
ideación y ejecución directa del mismo”. Dentro de la división de tareas de los implicados, encuentra que “varias de ellas fueron fungibles“, como, insiste, se debe calificar la de ÁVILA ALFARO, “quien no participó en la ejecución material del hecho, no dio orden previa para la misma, no participó en el levantamiento del cuerpo sin vida o en la supuesta plantación de elementos que se alegan pertenecían al hoy occiso, tampoco en la ideación del hecho criminal”. MA Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros Es decir que, puntualiza, sin la participación de ÁVILA ALFARO de todos modos se hubiera perpetrado el hecho delictuoso, en cuanto había un oficial al mando de la operación, existía una orden y tres soldados profesionales, por orden previa que decidieron ir a ejecutarlo materialmente, lo cual hizo innecesaria la labor del aludido en el acontecimiento. Además, porque de acuerdo con lo aseverado por el testigo imparcial Wilmar de Jesús González Zamara, no hubo concierto previo para causar la muerte a determinada persona, sino que todo se debió al “emprendimiento de una veloz carrera por parte de la víctima, y de una supuesta agresión hacia los soldados profesionales”, como uniformemente lo señalan militares y familiares del occiso. Así las cosas, asegura, “la ideación del homicidio nació del querer o voluntad de los tres soldados profesionales que acudieron a las casas donde habitaba el hoy occiso, de la carrera que éste emprendió, puesto que, escondido estuvo el cuñado de la víctima, Wilmar González Zamarra, y nada le
sucedió cuando fue sorprendido por los militares, es decir, no era el hecho de no tener papeles, no era el hecho de esconderse, sino el hecho de que, frente a los soldados profesionales se tuvo que ejecutar una acción inesperada por parte de la víctima, de la cual obtuvo respuesta justa o injusta de parte de los mismos, empero, sin orden de los superiores”. 4 Casacién No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros La incorrección advertida es trascendente, pues de haberse aplicado correctamente el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, se hubiese disminuido la sanción principal impuesta al hoy sentenciado y efectivizado sus derechos sustanciales y materiales. En ese orden, solicita casar parcialmente las sentencias impugnadas y, en su lugar, proferir el correspondiente fallo de reemplazo, condenando a ÁVILA ALFARO como cómplice del delito.
2. Por el defensor de MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ: Después de subrayar que le asiste interés para impugnar, formula tres cargos contra el fallo recurrido. Los dos primeros, con carácter principal, con fundamento en las causales tercera de nulidad y primera por violación indirecta de la ley sustancial, respectivamente, y un último, subsidiario, por este mismo motivo.
En el primer cargo advierte que se incurrió en violación del debido proceso, por cuanto la sentencia se edificó en el conocimiento privado del juez “y además ajeno a la presente actuación”, como así lo puso de presente al
Tribunal al apelar la sentencia de primer grado, con lo cual se vulneraron los artículos 1°, 6, 9, 10, 13, 170 y 232 del estatuto procesal y 29, 228 y 229 de la Constitución Política. a Casación No. 44711 FERNANDO ÁVILA ALFARO y otros Para demostrar la censura, señala que aun cuando el ad quem se limitó a ponderar la sentencia de primer grado, la varió respecto de dos puntos. Por una parte, reconoció que el abatido sí era un miliciano y, por otra, cambió la forma de atribución de responsabilidad de comisión por omisión en posición de garantía a coautoría, soslayando lo argumentado por él mismo para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado “exponiendo únicamente lo que le convino”. Con ello, advierte, se negó el acceso efectivo a la administración de justicia, situación que generó vulneración al debido proceso y a las formas propias del juicio, previstos en las normas reseñadas. A juicio del actor, en dicha oportunidad puso de manifiesto al Tribunal que el a quo “trajo a colación un proceso ajeno a éste, que no consta al interior de la actuación” y de ahí llegó a una conclusión y formó su propio criterio, afectando también el derecho de defensa, especialmente en lo relativo a la actividad de contradicción probatoria, pues “si uno de los defensores se refirió a ello, era su deber centrarlo en el presente asunto, llamarle la atención y excluir tales afirmaciones máxime cuando tal
situación no hace parte del expediente”. Al respecto, refiere a dos tópicos del aludido fallo. En primer lugar, a la mención de la sentencia condenatoria proferida contra César Augusto Cómbita Eslava, Jaimer Giovanni Zapata Jiménez y Andrés Felipe Sarrazola el 26 de Casacién No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros junio de 2012 por el delito de homicidio en la persona de Humberto de Jesús López Quiroz, conocido como “Mono López”, la cual quedó en firme y se encuentra en trámite de ejecución, en donde se reconoció la calidad de persona protegida a la víctima, de quien se afirma era socio del occiso José Ignacio García Sossa en el cultivo de caña, por lo que descartó se tratara de su compañero de guerra. Y, en segundo orden, al hecho que originó la investigación con radicado 2012-00064 en sentido de que “de manera casual la cámara en la que habían dejado un registro fotográfico, se haya mojado y las fotos no se hubieran podido revelar” Ese conocimiento privado, acota el defensor, no sólo fue mencionado por el funcionario sino que fue utilizado como punto de comparación con los hechos aquí investigados, sirviendo de fundamento para adoptar el sentido de la decisión no obstante la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática sobre la prohibición de su uso. Recalca que tal situación fue advertida por la defensa al Tribunal, pero esa corporación se centró en establecer si concurría causal de impedimento para este asunto y tras considerar que no era así prosiguió con su estudio
“validando de esta forma tal aseveración, y por ende convalidando la utilización del conocimiento privado, en la resolución de este asunto”. Mi Casación No. 44711 FERNANDO AVILA ALFARO y otros Lo que ha debido hacer el Tribunal, indica a continuacion, era analizar las situaciones con mayor celo, emprendiendo un “detallado análisis, máxime cuando habían sido objeto de impugnación en los escritos de los recurrentes” Tal omisión, añade, determinó que la segunda instancia se hubiera surtido apenas formalmente, porque ha debido decretarse la nulidad de lo actuado para que el fallo de primera instancia se dictara nuevamente “sin atender criterios extraprocesales, ni efectuar comparaciones con casos similares, pero en todo caso diferentes, y además ajenos al conocimiento de mi defendido y del suscrito como apoderado en esta causa”. También pudo el Tribunal, agrega, haber efectuado una reorientación del punto para desligar total y absolutamente las valoraciones emergidas del conocimiento privado, restableciendo de ese modo las garantías conculcadas, pero ello se echa de menos. Al contrario, aminoró la importancia del asunto y ocultó la “grosera violación” de las garantías aludidas, pretendiendo hacer ver que todo se trató de un montaje de los miembros de la Fuerza Pública. En razón de lo anterior, depreca casar el fallo y, en su lugar, se decrete la nulidad de los fallos de instancia para que regresen las diligencias al despacho de origen y se rehaga la sentencia sin invocar consideraciones o elementos de convicción ajenos a la actuación”.
W a Casación No. 44711 FERNANDO ÁVILA ALFARO y otros En el segundo reparo propone la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio que condujo a la falta de aplicación del postulado in dubio pro reo, ya que se llegó erróneamente a la certeza sobre la responsabilidad de su defendido cuando lo que en verdad emana es “un sinnúmero de dudas que, valoradas a la luz de los principios de la sana crítica, debieron reconocerse a favor de mi prohijado, para soportar una decisión absolutoria”. Lo anterior, estima, en cuanto no se aplicaron en debida forma los principios de formación, aducción o incorporación de las pruebas al momento de su apreciación. En esa dirección precisa que el juez a quo soportó en cuatro indicios la responsabilidad de su protegido con el fin de descartar la existencia de un combate, aunque en su desarrollo ulterior sólo refiere a tres. Para empezar, en las contradicciones de las versiones de los procesados y el interés que tienen en el asunto, lo cual a su juicio resulta absurdo y llamativo porque a la par otorga crédito a los testimonios de cargo de familiares y amigos de la víctima, quienes también ostentan interés y también incurren en contradicciones. Desde su punto de vista la valoración negativa de las probanzas aludidas contraría la lógica, pues lo que dijeron los uniformados es muy importante para determinar su responsabilidad, sin que tenga incidencia el hecho de que “Y Casación No. 44711
FERNANDO AVILA ALFARO y otros
en sus relatos obren algunas inconsistencias frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, máxime cuando no todos participaron en los hechos de la misma forma. Acto seguido, destaca que quienes sí incurrieron en múltiples contradicciones fueron los familiares y amigos de la víctima, por lo cual demanda la aplicación del principio de la lógica de manera general y no individual, para concluir que no hubo falta de certeza en cuanto a la inexistencia del combate. El segundo indicio sustento de la condena, a su juicio, tiene que ver con la condición de no combatiente del occiso, respecto de lo cual, opina, las instancias han tenido una posición ambivalente, “pues se han empeña
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