CSJ - AP1216-2023(63652)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1216-2023(63652)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1216-2023 Radicado N° 63652 Acta 88. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juicio en la actuación seguida contra Eduardo Enrique Dávila Armenta, por el delito de homicidio agravado, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
HECHOS
1. Según lo señalado por la Fiscalía en la resolución de acusación, Eduardo Enrique Dávila Armenta, presuntamente, determinó el homicidio de Javier Alfredo Cotes Laurens, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ocurrido mediante el
1 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta uso de arma de fuego, el 3 de diciembre de 2001, a las afueras de su residencia. Conforme a la tesis de Fiscalía General de la Nación, el funcionario judicial víctima formaba parte de la junta directiva de Asonal Judicial Magdalena y su muerte fue ordenada por miembros del Frente Resistencia Tayrona, adscrito al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo al mando de Hernán Giraldo Serna, quien presuntamente hizo un favor a Eduardo Enrique Dávila Armenta, que aportaba contribuciones a la organización.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Dirección Especializada Contra las Violaciones a
los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación por el homicidio de Javier Alfredo Cotes Laurens, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
2. Por auto del 3 de diciembre de 2001, el ente acusador dispuso la apertura de indagación preliminar. El 7 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario declaró formalmente abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a otras personas, cuyos trámites se adelantaron en radicados separados.
2 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta
3. El 6 de julio de 2011 la Fiscalía vinculó a Eduardo Enrique Dávila Armenta a la actuación, y el 6 de diciembre de 2013 resolvió la situación jurídica de dicho ciudadano, como determinador del homicidio agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Sin embargo, actualmente permanece privado de la libertad, en prisión domiciliaria, por otra causa.
4. El 15 de noviembre de 2019, la Fiscalía 76
Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos declaró parcialmente cerrada la investigación en relación con Eduardo Enrique Dávila Armenta.
5. El 12 de abril de 2021, la delegada mencionada profirió resolución de acusación contra dicho ciudadano, como presunto determinador del delito de homicidio
agravado (artículos 103 y 104 numerales 7° -colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situacióny 10 - por cometer la conducta sobre dirigente sindicalde la Ley 599 de 2000). 5.1. El 26 de noviembre de 2021, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión.
6. El juzgamiento fue asignado al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá; despacho que, el 14 de marzo de 2022, dispuso correr el traslado del artículo
3 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para la audiencia preparatoria.
7. El 17 de agosto de 2022, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo se: i) Negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa, decisión que no fue recurrida. ii) Resolvió sobre las solicitudes probatorias realizadas por la fiscalía, la parte civil, el representante del Ministerio Público y la defensa, en el sentido de conceder unas y denegar otras. La defensa interpuso apelación, en lo que respecta a las pruebas que le fueron negadas. 7.1. La decisión anterior fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 1 de septiembre de 2022.
8. El juez de conocimiento fijó como fecha para la audiencia pública los días 13, 14 y 15 de enero de 2023, en
auto del 7 de septiembre de 2022.
9. El 28 de noviembre de 2022, el nuevo defensor presentó escrito en el que impugnó la competencia del juzgado a cargo. Ello con fundamento en que obtuvo “prueba sobreviniente” -.
4 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta En ese contexto, explicó que la competencia para conocer del asunto no radica en los juzgados especializados de la OIT, a quienes se les asignó la competencia para conocer de los procesos relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas1, sino en los juzgados especializados de Santa Marta, lugar donde ocurrieron los hechos.
10. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá “negó la solicitud de incompetencia” y estimó ser competente para seguir conociendo la actuación.
Consideró que la Fiscalía General de la Nación aportó pruebas tendientes a acreditar que la víctima pertenecía a la asociación sindical, en concreto, certificación expedida por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional - Asonal Judicial Nacional. Y, añadió que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el móvil por el cual se comete el homicidio no necesariamente debía ser la pertenencia a una agremiación sindical, sino que bastaba con ostentar la calidad de dirigente sindical. Contra la decisión habilitó los recursos ordinarios.
11. La defensa interpuso reposición y en subsidio apelación. 1 Mediante Acuerdo PSAA08-4924 de 2008
5 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta Precisó que la postulación debía tramitarse por vía de la colisión de competencia. No obstante, ante el trámite establecido, sustentó los recursos. Fundó los recursos en que el documento mencionado por el juzgado no fue allegado por la fiscalía, sino por la apoderada de la parte civil, y que se trata de copia simple respecto de la cual nunca se verificó la autenticidad, ni se confrontó su información. Refirió que había obtenido pruebas documentales que contradicen la afirmación del juzgado -certificación expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena-, donde acredita que, el 17 de septiembre de 2001 fue elegida la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal JudicialSeccional Santa Marta, entre los cuales no se registra a la víctima. Indicó que, como los hechos ocurrieron en la ciudad de Santa Marta y la víctima no era integrante de un sindicato, ni dirigente sindical, los jueces penales del circuito especializados de esa ciudad son los competentes para conocer el asunto.
12. En el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía destacó que la víctima efectivamente pertenecía a una asociación sindical -Asonal Judicial-, y que dicha condición fue determinante en la comisión del homicidio. Por otra
6 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta parte, resaltó que la discusión planteada por la defensa desbordaba los alcances de la colisión de competencia, en tanto busca cuestionar la existencia de los agravantes, lo cual es característica del debate probatorio en la audiencia pública de juicio. 12.1. La representante del Ministerio Público indicó que la defensa dejó fenecer la oportunidad para cuestionar la competencia, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la audiencia preparatoria se debe discutir la competencia, y solo en caso de que exista prueba sobreviviente, generadora de modificación de la adecuación típica y variación de la competencia, se puede proponer por fuera de esa diligencia. Sobre este punto, añadió que los elementos de prueba aportados por la defensa no tienen la calidad de prueba sobreviniente. Indicó que, en caso de que se aceptara que se está ante una colisión de competencia, el procedimiento adecuado era el envío de la actuación a los juzgados penales del circuito especializados de Santa Marta, y luego remitir las diligencias a la autoridad llamada a resolver la colisión.
13. El 6 de febrero de 2023, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá resolvió la reposición, en el sentido de mantener la decisión, y concedió el «recurso de apelación en el efecto suspensivo» ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la colisión de
competencia. 7 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta
14. Mediante decisión AP640-2023 del 15 de marzo de 2023, esta Sala se abstuvo de resolver la colisión de competencia, teniendo en cuenta que no se surtió el trámite previsto para tal fin.
Destacó que no se cumplían las exigencias del artículo 93 de la Ley 600 de 2000, debido a que el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá declaró sí ser competente para adelantar el juzgamiento dentro del proceso, y no obra pronunciamiento de otra autoridad judicial sobre el particular. Recordó que en casos como el estudiado, el interesado debe acudir a la autoridad que en su criterio debe asumir el asunto, para que en caso de que el último juez considere fundada la petición, suscite una colisión de competencias de carácter positivo.
15. En cumplimiento de lo expuesto, el defensor de Eduardo Enrique Dávila Armenta presentó solicitud de asunción de competencia ante los juzgados penales del circuito especializado de Santa Marta.
16. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializada de Santa Marta, quien consideró que era el llamado a conocer la actuación penal seguida en contra de Eduardo Enrique Dávila Armenta, a través de auto del 20 de abril de 2023.
8 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta Recalcó que en este caso no se presentó la prórroga de la competencia, ya que el traslado del artículo 400 de la Ley
600 de 2000 solo brindaba la oportunidad a los sujetos procesales de plantear solicitudes probatorias y nulidades procesales dentro de la etapa instructiva llevada en sede de Fiscalía, y no respecto de la competencia del juez de conocimiento. En consecuencia, la competencia se determinaba de forma prácticamente oficiosa por la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el canon 401 del mismo estatuto procesal. Por lo tanto, las partes podían solicitar en cualquier momento su discusión, con fundamento en una prueba sobreviniente. Destacó que la certificación que la Fiscalía allegó al proceso en la fase investigativa y que permitió otorgarle competencia al Juzgado 11 Penal de Circuito Especializado de Bogotá adscrito al programa OIT, eventualmente plasmó información espuria. Por eso, debía ponderar y valorar los medios de prueba que se aportaron para acreditar la condición de sindicalista de la víctima. En ese sentido, resaltó que era procedente brindar mayor credibilidad a lo dicho por el defensor del procesado, ya que se encontraba respaldado en una prueba que, a su juicio, era más fiable. 9 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta Estimó que la defensa del procesado tiene razón, toda vez que las pruebas aportadas evidenciaban que Javier Alfredo Cotes Laurens no formaba parte de la junta directiva de Asonal Judicial Seccional Magdalena. Motivo por el cual, la competencia recaía en un juez de la ciudad de Santa Marta, pues los hechos investigados ocurrieron en esa
ciudad. Por lo anterior, provocó una colisión de competencia positiva, y ordenó remitir el asunto a esta Corporación, a fin de que resolviera el asunto en discusión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en el al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en tanto se trata de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.
10 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta El artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. A su turno, el canon 96 de la misma obra dispone que cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencia ante el funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencia.
3. En el caso sometido a consideración, esta vez se cumplieron los presupuestos previstos para que se origine una colisión de competencia de carácter positivo y, por tanto, le corresponde a la Sala dirimir el asunto. Comoquiera que tanto el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta estimaron que eran competentes para conocer el proceso seguido contra Eduardo Enrique Dávila Armenta, por el homicidio de
Javier Alfredo Cotes Laurens.
4. Como punto de partida, hay que señalar que la resolución de acusación delimita el marco personal, jurídico y fáctico en que se llevará a cabo el juicio. Por esa razón, debe acudirse a los términos de la imputación fijada en la
11 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta resolución de acusación, con el fin de determinar el juez de conocimiento competente. En este caso, la resolución de acusación proferida contra Eduardo Enrique Dávila Armenta dejó plasmado que el funcionario Javier Alfredo Cotes Laurens, víctima de la conducta punible investigada, hacía parte de la junta directiva del sindicato Asonal Judicial Magdalena. El anterior contexto pone de presente la existencia de una circunstancia especial que impide acudir al criterio de asignación de competencia reglado el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, pues la condición de sindicalista que ostentaba la víctima de los hechos, otorga competencia a los
juzgados penales del circuito especializado de Bogotá, proyecto OIT. Sobre la competencia de dichos juzgados, la Sala precisado lo siguiente2: […] el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes acuerdos (PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de 2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2012, PSAA1410178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016), asignó «por descongestión… el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas» a 2 (cfr. CSJ AP521 – 2017 y CSJ AP4864 – 2015, entre otras, Criterio reiterado en la decisión CSJAP5021 del 21 Nov. 2018, Rad. 54093 y CSJAP1769 del 15 My. 2019, Rad. 55255. 12 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta determinados juzgados penales del circuito especializados de Bogotá. Dicha medida de descongestión fue prolongada en Acuerdos PCSJA19-11291 de 2019, PCSJA20-11569 de 2020, PCSJA21-11795 de 2021 y PCSJA22-11959 del 21 de junio de 2022, último que prorrogó la medida hasta el 30 de junio de 2023, y asignó a los Juzgados Décimo y Once
Penales del Circuito Especializados de Bogotá la competencia para continuar conociendo de los procesos de dicha naturaleza. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, atendiendo al marco fáctico y jurídico establecido en la resolución de acusación, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Eduardo Enrique Dávila Armenta, corresponde al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proyecto OIT. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 402 de la Ley 600 de 2000, que regula el trámite de la impugnación de competencia3, establece la posibilidad de discutir la competencia por fuera de la audiencia preparatoria, siempre 3 ARTÍCULO 402. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA Y TRÁMITE. Si evidenciare que ha existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta y ello afectare su competencia, el juez procederá a declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata el expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de competencia. Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá a declarar la nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación a la sala penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la colisión. Fijada la competencia, sólo se podrá discutir por prueba sobreviniente. 13 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta
y cuando se verifique la existencia de una prueba sobreviniente. Sobre el particular, el defensor señaló que la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta [22 de septiembre de 2022] y las copias auténticas de la resolución mediante la cual Asonal Judicial designó a los miembros de su junta directiva durante el año 2001 [resolución 352-01 del 8 de octubre de 2001], acreditaban que la víctima no estaba afiliada a ninguna organización sindical, y mucho menos era directivo sindical. Sin embargo, comoquiera que el referido documento no fue incorporado a la actuación en el momento oportuno, mal puede ser apreciado en esta oportunidad. Bajo este entendimiento, la Sala itera que en este caso la competencia viene dada por los términos demarcados en la resolución de acusación. En consecuencia, asignará la actuación al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, para que continúe conociendo el proceso seguido contra Eduardo Enrique Dávila Armenta, por el delito de homicidio agravado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta RESUELVE 1°. ASIGNAR la competencia para conocer de la fase de juzgamiento contra Eduardo Enrique Dávila Armenta, al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, al cual se remitirá la actuación para los fines pertinentes. 2º INFORMAR de esta decisión a todos los
intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 15 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
16 Colisión de competencia Nº 63652 CUI 11001310701120220000302 Eduardo Enrique Dávila Armenta Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17