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CSJ - AP1216-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1216-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1216-2025 Radicado N° 63983 Aprobado acta No. 047 Bogotá, D.C, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación especial presentada por la defensa VICTOR JHONNY SILVA PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y lo condenó por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, de no ser porque advierte la existencia de una irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso, e impone declarar la nulidad.Impugnación especial No. 63983

CUI 76622600018520200004601 Victor Jhonny Silva Pinto

II. HECHOS El 14 de enero de 2020, en horas de la madrugada, en la vereda El Palomo -Roldanillo, Valle-, VICTOR JHONNY SILVA PINTO le disparó a la adolescente N.S.H de 17 años, en el cuello, el tórax y el rostro, heridas que le produjeron la muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 14 de julio de 2020 la Fiscalía General de la Nación imputó a VICTOR JHONNY SILVA PINTO los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, cargos a los que no se allanó.

imputó a VICTOR JHONNY SILVA PINTO los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, cargos a los que no se allanó. Una vez presentado el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, correspondió conocer el juicio al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. El 7 de febrero de 2022, el juzgado emitió sentencia absolutoria. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión. El 9 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso, revocó la absolución, condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. Le negó la suspensión condicional 2Impugnación especial No. 63983 CUI 76622600018520200004601 Victor Jhonny Silva Pinto de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y expidió orden de captura. Sin embargo, en vez de notificar la sentencia de segunda instancia en audiencia de lectura de fallo, lo hizo a través de la remisión de correo electrónico a las partes e intervinientes, en el que adjuntó la providencia. Frente al procesado, libró despacho comisorio al Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, Valle, el que fue devuelto informando que no existe el número de la dirección indicada.

El 13 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal fijó

Roldanillo, Valle, el que fue devuelto informando que no existe el número de la dirección indicada.

El 13 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal fijó constancia indicando que a partir del 16 de marzo de 2023 descorría el término de 5 días para que los sujetos procesales manifestaran su deseo de interponer recurso de casación, el que vencía el 23 de marzo de 2023, y a continuación los 30 días para la presentación de la demanda. En auto del 31 de mayo de 2023 el Tribunal Superior resolvió conceder el recurso de impugnación especial presentado por la defensa y la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES En este momento, la Sala no se pronunciará sobre la impugnación especial, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad

3Impugnación especial No. 63983 CUI 76622600018520200004601 Victor Jhonny Silva Pinto de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como lograr la aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, el Estado define el método de administrar justicia, en ese sentido, por razones de

conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, el Estado define el método de administrar justicia, en ese sentido, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador diseña el camino procesal para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo define, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles y, por su parte, el juez está llamado a aplicar esas disposiciones. De esa manera la norma procesal, que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso. 4Impugnación especial No. 63983 CUI 76622600018520200004601 Victor Jhonny Silva Pinto Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se “desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias

2024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se “desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’ 1, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que “Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. Ahora bien, según el trámite establecido por esta Sala para la impugnación especial -CSJ. AP1263-2019. Rad. 54215. Abr. 3-, el plazo para promoverla y sustentarla será el mimo 1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 5Impugnación especial No. 63983 CUI 76622600018520200004601 Victor Jhonny Silva Pinto

Abr. 3-, el plazo para promoverla y sustentarla será el mimo 1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 5Impugnación especial No. 63983 CUI 76622600018520200004601 Victor Jhonny Silva Pinto dispuesto por el Código de Procedimiento Penal para el recurso de casación. Al respecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en estradosy, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida- , debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De lo anterior se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento y es a partir de ese momento que inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y/o la impugnación especial, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda o del recurso de alzada, respectivamente. En este caso, el Tribunal Superior de Buga omitió convocar y realizar la audiencia de lectura de fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, la Secretaría realizó la “notificación” de la providencia de segunda instancia con la remisión de un

procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, la Secretaría realizó la “notificación” de la providencia de segunda instancia con la remisión de un correo electrónico a la cuenta que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación, al que se adjuntó la providencia. 6Impugnación especial No. 63983 CUI 76622600018520200004601 Victor Jhonny Silva Pinto Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación de la impugnación especial. Según lo expuesto, la trascendencia del vicio destacado radica en que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley. Debe tenerse en cuenta que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna,

por mandato de la ley. Debe tenerse en cuenta que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidaron el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las 7Impugnación especial No. 63983 CUI 76622600018520200004601 Victor Jhonny Silva Pinto instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga -sin que esto afecte el contenido de esa providencia- , con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los

Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 2, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, “la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 8Impugnación especial No. 63983 CUI 76622600018520200004601 Victor Jhonny Silva Pinto tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice ” (CSJ AP 77222024).

para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice ” (CSJ AP 77222024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 9 de marzo de 2023.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

9Impugnación especial No. 63983 CUI 76622600018520200004601 Victor Jhonny Silva Pinto Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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