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CSJ - AP1217-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1217-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP1217-2026 Radicación Nº 69901 (Acta n. ° 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada por el apoderado de EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Con esta decisión se confirmó la emitida el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la que fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir agravado, dentro de la actuación tramitada conforme a la Ley 600 de 2000.2 CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901

EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES

II. HECHOS

2. De acuerdo con la sentencia condenatoria, se sintetizaron de la siguiente manera: Tiene su origen en los departamentos del Casanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque HEROES DEL LLANO Y GUAVIARE, que para el año 2006

concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque HEROES DEL LLANO Y GUAVIARE, que para el año 2006 mes de abril, tuvo lugar, en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, aparece relacionado el señor Edson Wilfred Gutiérrez Morales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. La Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, mediante resolución del 5 de abril de 2006, ordenó adelantar investigación previa,

contra EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES.

Posteriormente, el 5 de octubre de 2012 dispuso la apertura de instrucción y continuó el trámite conforme a la Ley 600 de 2000. 3.1. El 6 de marzo de 2018, el ente acusador emitió resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2018 y se inició la etapa de juzgamiento. 3.2. En el trámite adelantado bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, el procesado aceptó los cargos formulados en su contra, acogiéndose a sentencia anticipada. Debido a3 CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901 EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES esa manifestación de responsabilidad, el juzgado reconoció la reducción punitiva correspondiente por confesión. 3.3. En sentencia del 15 de abril de 2021, el despacho lo condenó como autor del delito de concierto para

la reducción punitiva correspondiente por confesión. 3.3. En sentencia del 15 de abril de 2021, el despacho lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado a 60 meses de prisión y multa de 1.666,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de las penas accesorias. Negó los mecanismos sustitutivos. 3.4. La defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo, en síntesis, que (i) la conducta debía adecuarse al tipo básico y no al agravado; (ii) procedía la aplicación de la Ley 1820 de 2016; y (iii) era viable la concesión de subrogados penales. 3.5. El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, confirmó integralmente la decisión. Para el efecto, consideró que el concierto para delinquir agravado, en el contexto acreditado, tenía connotación de lesa humanidad y, por tanto, no era susceptible de los beneficios invocados. 3.6. Ejecutoriada la providencia de segundo grado, el despacho de conocimiento, mediante auto del 2 de diciembre de 2022, ordenó estarse a lo resuelto por el superior y dispuso el cumplimiento de la sentencia, con lo cual la decisión adquirió firmeza.4 CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901

EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES

superior y dispuso el cumplimiento de la sentencia, con lo cual la decisión adquirió firmeza.4 CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901 EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES 3.7. Posteriormente, el condenado otorgó poder especial a un defensor, para promover acción de revisión.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

4. El apoderado presentó demanda de revisión e invocó la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al sostener que la sentencia condenatoria desconoció el principio de favorabilidad, por la existencia de, según afirma, un cambio jurisprudencial posterior que imponía una interpretación más benigna, en relación con la pena a imponer. 4.1. Indicó que el procesado se acogió a sentencia anticipada, bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, y, afirmó, dicha figura debía equipararse al allanamiento a cargos, previsto en el sistema acusatorio, para acceder a la reducción punitiva contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Sostuvo que, a partir de un cambio de postura jurisprudencial posterior a la ejecutoria de la sentencia, resultaba procedente aplicar ese descuento del cincuenta por ciento (50 %) y, en consecuencia, recalcular la pena impuesta. 4.3. Con fundamento en tales argumentos, solicitó que se deje sin efectos las decisiones de instancia y, en su lugar, que se absuelva al procesado. Subsidiariamente,5

CUI 11001020400020250178400

impuesta. 4.3. Con fundamento en tales argumentos, solicitó que se deje sin efectos las decisiones de instancia y, en su lugar, que se absuelva al procesado. Subsidiariamente,5 CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901 EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES que la sanción sea dosificada mediante la aplicación de los beneficios punitivos que estima más favorables.

V. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión de conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 20001. Esto, porque la demanda fue instaurada contra una sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5.1. Aunque el apoderado invocó la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sus planteamientos se fundan en un supuesto cambio jurisprudencial favorable. Como la actuación se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, el análisis corresponde a la causal prevista en el numeral 6 ° del artículo 220 de este estatuto.

Naturaleza y requisitos de la acción de revisión

6. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional, orientado a remover la cosa juzgada cuando se configuran estrictamente las causales taxativamente previstas por el legislador. No constituye una instancia adicional ni un escenario para reabrir 1 «Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la

una instancia adicional ni un escenario para reabrir 1 «Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos ».6 CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901 EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES debates probatorios o jurídicos ya resueltos por los jueces naturales.

7. Su finalidad es dejar sin efectos una sentencia en firme únicamente cuando se acredite un yerro protuberante o una injusticia manifiesta, de conformidad con los presupuestos señalados en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

8. Tales disposiciones exigen el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales, así como la acreditación precisa de una causal específica, cargas que delimitan estrictamente la procedencia del mecanismo.

9. En este asunto se allegó poder especial, obran copias de las sentencias de instancia y constancia de ejecutoria. Superado el examen formal, corresponde verificar si la demanda satisface las exigencias materiales de la causal invocada.

Presupuestos de la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000

ejecutoria. Superado el examen formal, corresponde verificar si la demanda satisface las exigencias materiales de la causal invocada. Presupuestos de la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000

10. La Sala advierte que el demandante citó como fundamento el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. No obstante, como el proceso se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, la hipótesis aplicable corresponde al numeral 6º del artículo 220 de este último estatuto.

11. La disposición establece:7

CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901 EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

12. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la configuración de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, exige demostrar la existencia de un pronunciamiento posterior de la Corte que modifique el criterio jurídico aplicado en la sentencia condenatoria y que ese nuevo entendimiento resulte más favorable al condenado.

No basta invocar decisiones de manera genérica; corresponde identificar el precedente, acreditar su carácter posterior y vinculante, evidenciar la identidad fáctica y jurídica con el caso y explicar la incidencia concreta y

corresponde identificar el precedente, acreditar su carácter posterior y vinculante, evidenciar la identidad fáctica y jurídica con el caso y explicar la incidencia concreta y favorable del cambio en la responsabilidad o en la punibilidad.

13. La Sala, en múltiples decisiones, ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572).8

CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901 EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad2 Caso concreto

14. El apoderado sostiene que, con posterioridad a la sentencia condenatoria, se produjo una variación jurisprudencial que imponía aplicar el principio de

punibilidad2 Caso concreto

14. El apoderado sostiene que, con posterioridad a la sentencia condenatoria, se produjo una variación jurisprudencial que imponía aplicar el principio de favorabilidad y reducir la pena, incluso mediante el descuento previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de

2004.

15. En respaldo de esa tesis, en los numerales 4.2 y 4.3 del libelo, cita la sentencia SP379-2018 del 21 de febrero de 2018, radicado 50472, e indica su fecha de emisión. Con ello pretende demostrar la existencia de un criterio jurisprudencial más benigno aplicable al caso. 15.1. No obstante, ese pronunciamiento no comporta un cambio jurisprudencial favorable en los términos del numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ni modificó el fundamento jurídico de la condena. Por el contrario, reiteró la improcedencia de trasladar beneficios 2 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras.9

CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901 EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES punitivos propios de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados conforme la Ley 600 de 2000.

16. En relación con la eventual aplicación por favorabilidad de institutos de la Ley 906 de 2004 a

tramitados conforme la Ley 600 de 2000.

16. En relación con la eventual aplicación por favorabilidad de institutos de la Ley 906 de 2004 a actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, esta Sala ha precisado que ello solo es viable bajo condiciones estrictas. En la decisión SP086-2024 radicado 59622 del 31 de enero de 2024, reiteró que la aplicación de figuras del sistema acusatorio en procesos regidos por la Ley 600 procede únicamente «siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio» , esto es, de aquellos rasgos esenciales cuya alteración desnaturalizaría la estructura del modelo procesal correspondiente. 16.1. En esa misma providencia se señaló que deben cumplirse exigencias específicas, tales como: «i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable». 16.2. De manera que la discusión acerca de la procedencia del descuento previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, constituye un debate interpretativo relativo a favorabilidad y dosificación punitiva. Tal discusión es10

CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901

EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES

favorabilidad y dosificación punitiva. Tal discusión es10 CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901 EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES propia del trámite ordinario o del recurso extraordinario de casación, mas no la demostración de un cambio jurisprudencial favorable posterior que habilite la acción de revisión conforme al numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

17. Así, la referencia efectuada no acredita la variación de criterio exigida por la causal invocada. La demanda no identifica un precedente posterior, vinculante y directamente aplicable que hubiere cambiado favorablemente la interpretación jurídica que sustentó la sentencia. 17.1. En realidad, la argumentación del demandante se orienta a obtener la aplicación del descuento previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y a equiparar la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el allanamiento a cargos del sistema acusatorio. Esto supone promover una redosificación punitiva ajena a los estrictos presupuestos de la acción de revisión e implica trasladar beneficios de un régimen procesal distinto al que gobernó la actuación.

18. La Sala ha reiterado que la acción de revisión no constituye una tercera instancia, ni un mecanismo para replantear la dosificación punitiva o promover nuevos debates sobre la aplicación de normas sustantivas o procesales, asuntos que debieron ventilarse en el trámite ordinario.11

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debates sobre la aplicación de normas sustantivas o procesales, asuntos que debieron ventilarse en el trámite ordinario.11 CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901

EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES

19. En consecuencia, la pretensión del demandante no se orienta a demostrar un cambio jurisprudencial favorable, sino a obtener un beneficio punitivo ajeno al régimen que gobernó la actuación, lo que desborda el ámbito excepcional de este mecanismo.

20. Al no acreditarse la configuración de la causal invocada, la demanda no habilita el trámite extraordinario de revisión y, por tanto, carece de vocación de admisibilidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado EDSON WILFRED

GUTIÉRREZ MORALES.

2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase .

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente12 CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901

EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ13

CUI 11001020400020250178400 Revisión 69901

EDSON WILFRED GUTIÉRREZ MORALES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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