CSJ - AP122-2017(47474)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP122-2017(47474)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente
AP122-2017 Radicado No. 47474 Aprobado acta No. 07. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 15 de La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 06 de mayo de 2021, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 2 diciembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que absolvió a Henry Gonzalo Guillén Martínez del delito de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo sucesivo con el punible de prevaricato por acción y a DFPR del ilícito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo.
ANTECEDENTES
1. El día 18 de septiembre de 2009 la señora Julia Marina Quiroga interpuso acción de tutela en contra de la señora Martha Lucía Nossa Quiroga, pretendiendo por
ANTECEDENTES
1. El día 18 de septiembre de 2009 la señora Julia Marina Quiroga interpuso acción de tutela en contra de la señora Martha Lucía Nossa Quiroga, pretendiendo por medio de dicha acción constitucional «conocer del paradero de su padre José Misael Quiroga Quiroga; las circunstancias en las cuales se encontraba respecto de vivienda, dormitorio, vestuario, higiene, alimentación, atención, asistencia en sus incapacidades psicomotrices, visuales, médicas, farmacológicas y terapéuticas, entre otras»1.
La demanda fue repartida al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en cabeza, para ese momento, del doctor DFPR, quien mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009 avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando oficiar a la señora Martha Lucía Nossa Quiroga para que dentro del término de 48 horas ejerciera su derecho de contradicción.
1 A folio 146 CO.Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 3 Posteriormente, el 7 de octubre de 2009, el doctor PR dictó sentencia negando la tutela por improcedente; decisión que, impugnada, fue anulada por el superior jerárquico mediante proveído adiado 20 de noviembre siguiente, a partir, incluso, del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la petición de amparo. Una vez
jerárquico mediante proveído adiado 20 de noviembre siguiente, a partir, incluso, del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la petición de amparo. Una vez devuelto el expediente al despacho del doctor DFPR, éste dispuso la admisión de la demanda mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009. El 19 de diciembre de 2009, el doctor Henry Gonzalo Guillén Martínez, titular del despacho, reasumió su cargo de Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y, por medio de fallo del 21 del mismo mes y año, negó, por improcedente, la solicitud de protección constitucional incoada por la señora Julia Marina Quiroga en contra de Martha Lucía Nossa Quiroga. Tal actuación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la cual, tras hacer las verificaciones respectivas, consideró, por un lado, que el doctor DFPR incurrió en el delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo, porque en el trámite constitucional dejó de realizar las siguientes actuaciones: (i) decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer los hechos planteados en la demanda de tutela; (ii) ejecutar alguna gestión tendiente a lograr la ubicación de la accionada; (iii)Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 4 esclarecer la calidad en la que actuaba la señora Julia
tendiente a lograr la ubicación de la accionada; (iii)Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 4 esclarecer la calidad en la que actuaba la señora Julia Marina Quiroga, como quiera que al presentar la demanda de tutela manifestó instaurarla a favor de su padre José Misael Quiroga Quiroga; (iv) preguntar a la accionante en la declaración jurada que rindiere el día 25 de septiembre de 2009 «sobre los presupuestos fácticos que le permitieran concluir si se presentaba o no alguna de las causales previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pero no lo hizo»2; (v) proferir el fallo de tutela dentro del término establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional; y (vi) decretar pruebas «encaminadas a practicar una inspección al lugar en el cual se encontraba el señor José Misael Quiroga, ni tomarle una declaración a éste para establecer si las condiciones en las que vivía afectaban su derecho a la vida»3. De otra parte, estimó que el doctor Henry Gonzalo Guillén Martínez estaba incurso en el delito de prevaricato por omisión, en concurso heterogéneo sucesivo con el reato de prevaricato por acción, por cuanto: a. Omitió decretar pruebas de oficio tendientes a determinar (i) el lugar donde se encontraba ubicado el señor José Misael Quiroga Quiroga y las condiciones en las que
de prevaricato por acción, por cuanto: a. Omitió decretar pruebas de oficio tendientes a determinar (i) el lugar donde se encontraba ubicado el señor José Misael Quiroga Quiroga y las condiciones en las que éste vivía; y (ii) «la razón por la cual la accionante Julia María Landinez tenía documentos médicos de la señora María de Jesús Landinez…si para esa época se suponía que la señora Landinez y
2 A folio 156 CO. 3 A folio 157 CO.Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 5 el señor José Misael Quiroga, estaban bajo el cuidado de Isabel Quiroga». b. En el fallo de tutela emitido (i) afirmó que la sola relación de parentesco entre la accionante y el señor José Misael Quiroga no era suficiente para predicar una relación de subordinación que tornara procedente el amparo a la luz de lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, desconociendo que las «pruebas que obraban en el expediente […] demostraban que el amparo solicitado era para una persona de más de 90 años de edad, lo que implicaba tenía (sic) una protección constitucional reforzada por su vulnerabilidad»4, contrariando de esta forma la ley; (ii) no hizo una valoración sistemática y conjunta de la prueba, otorgándole plena credibilidad al dicho de la señora Isabel Quiroga «sin ninguna crítica a su testimonio, pese a que varios documentos indicaban que ella, a pesar del compromiso asumido
una valoración sistemática y conjunta de la prueba, otorgándole plena credibilidad al dicho de la señora Isabel Quiroga «sin ninguna crítica a su testimonio, pese a que varios documentos indicaban que ella, a pesar del compromiso asumido en la Comisaría de familia, no tuvo a los ancianos bajo su cuidado en forma permanente, y existían dudas sobre el maltrato y abandono al cual los sometía»5; y (iii) señaló que el problema jurídico debía ser resuelto de manera definitiva por un juez de familia o, incluso, por una comisaria de familia, olvidando la condición de sujeto de especial protección que detentaba el señor José Quiroga Quiroga.
2. Previa solicitud del Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, los días 20
4 A folio 159 CO. 5 IbídemSegunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, se celebraron ante los jueces 27 y 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta misma ciudad, sendas audiencias de formulación de imputación en contra de DFPR por el delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo; y de Henry Gonzalo Guillén Martínez por el reato de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo sucesivo con el punible de prevaricato por acción. Los imputados no aceptaron los cargos.
Martínez por el reato de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo sucesivo con el punible de prevaricato por acción. Los imputados no aceptaron los cargos. El 11 de febrero de 2014, el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por los delitos enrostrados a los imputados, llevándose finalmente a cabo la audiencia de formulación de la misma el 2 de julio de esa anualidad, mientras que la preparatoria durante los días 24 de septiembre de 2014, 29 y 30 de enero de 2015. El juicio oral inició el 10 de marzo de 2015 y el 15 de diciembre de ese mismo año se realizó la audiencia de lectura de sentencia, mediante la cual se absolvió a los acusados de los cargos imputados por la fiscalía. Como quiera que el fiscal del caso no compareció a la mencionada audiencia de lectura de fallo, el tribunal ordenó su notificación personal, la cual se surtió el día 18 deSegunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 7 diciembre de 2015, mismo en el que aquél interpuso y sustentó recurso de apelación. LA SENTENCIA APELADA Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida y de las pruebas practicadas en el juicio oral, el tribunal inició el examen respecto del acusado DFPR,
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida y de las pruebas practicadas en el juicio oral, el tribunal inició el examen respecto del acusado DFPR, afirmando que el ente investigador no logró demostrar la configuración del dolo, lo que resultó suficiente para proferir un fallo de carácter absolutorio6. Adicional a ello, aseguró el juez plural que el representante de la fiscalía no demostró «el incumplimiento del deber jurídico de actuar. Por el contrario, anticipa la Corporación, lo establecido con la prueba acopiada por solicitud de la defensa, fue que el acusado ajustó su comportamiento funcional a la normatividad que lo regulaba» 7, elemento imprescindible para la existencia del delito de prevaricato por omisión. Lo anterior, por cuanto el acusado impartió las órdenes necesarias para lograr la vinculación de la demandada, señora Martha Lucía Nossa Quiroga, al trámite constitucional; y porque, contrario a lo manifestado por el fiscal del caso, «ordenó desplegar la actividad probatoria oficiosa echada de menos. En concreto, dispuso incluso el testimonio de la
6 A record 18:20 7 A record 19:40Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 8 demandada Nossa Quiroga, al igual que oficiar al Fosyga, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Secretaría Distrital de Salud»8; y finalmente, porque la acción de tutela fue fallada dentro del término establecido en la Constitución Nacional. Con relación al acusado Henry Gonzalo Guillén Martínez, el a-quo señaló que, tal como aconteció con el doctor PR, la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar «la comisión de las conductas de prevaricato por las cuales elevó acusación y el pedido de condena»9. Aseguró el tribunal que los medios de conocimiento fueron recaudados por el anterior titular del cargo, por lo que no resultaba «ineludible e indispensable ninguna otra»10. En lo atinente al delito de prevaricato por acción, aseveró que, de conformidad con la jurisprudencia, el funcionario judicial cuenta con libertad de apreciación de las pruebas, por lo que «de ninguna manera puede afirmarse la comisión de una conducta de tal naturaleza en la aludida decisión del doctor Guillén Martínez, quien con soporte en un criterio razonable, que puede o no compartirse en un control de acierto propio de los recursos ordinarios, concluyó, básicamente, a
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criterio razonable, que puede o no compartirse en un control de acierto propio de los recursos ordinarios, concluyó, básicamente, a
8 A record 26:10 9 A record 33:03 10 A record 34:51Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 9 partir del testimonio de Isabel Quiroga Landinez, que quedaba descartada la realidad de la alegada violación de los derechos fundamentales del agenciado»11. EL RECURSO La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la decisión por medio del cual se absolvió a los causados, para lo cual manifestó, con relación al doctor D PR, lo siguiente: a.Que el antes mencionado «en el primer período en que conoció de la tutela que originó esta investigación, nunca solicitó información a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en procura de obtener información respecto de si Martha Lucía Nossa Quiroga era miembro de esa institución ni del sitio en donde se le podía ubicar»12, ni tampoco decretó pruebas de oficio «para el esclarecimiento de los hechos»13. b. Que el acusado «en el segundo período tampoco decretó pruebas de oficio pertinentes para determinar si se habían afectado o no los derechos fundamentales del señor Quiroga Quiroga»14, ni adelantó las gestiones tendientes a ubicarlo «y establecer las circunstancias en las que se encontraba, pues así se lo estaba imponiendo la decisión de segunda instancia»15.
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establecer las circunstancias en las que se encontraba, pues así se lo estaba imponiendo la decisión de segunda instancia»15.
11 A record 40:47 12 A folio 64 13 Ibídem 14 Ibídem 15 A folio 65Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 10 Respecto a la absolución del acusado Henry Gonzalo Guillén Martínez señaló: a.Que «entre los días comprendidos entre 19 a 21 de diciembre de 2009, omitió decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados en la acción de tutela, es decir, no decretó pruebas de oficio tendientes a demostrar si se habían afectado o no los derechos fundamentales del señor José Misael Quiroga Quiroga, como por ejemplo, haber ido a la dirección señalada por la declarante Isabel Quiroga y verificar en primer lugar si en esa dirección efectivamente se encontraba Quiroga Quiroga, y en segundo lugar, la situación en que se encontraba, y eso no lo hizo»16. b. Que al proceso se incorporó el expediente de tutela «haciendo una relación de las piezas que, a nuestro juicio, son relevantes para sustentar la condena y finalmente los señores jueces expresan que la Fiscalía no demostró los cargos. Ahí está el expediente y ahí están las irregularidades»17.
NO RECURRENTES
1. El defensor de Henry Gonzalo Guillén Martínez.
Solicitó a la Sala se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General
el expediente y ahí están las irregularidades»17.
NO RECURRENTES
1. El defensor de Henry Gonzalo Guillén Martínez.
Solicitó a la Sala se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, pues, en su sentir, la impugnación no ataca la
16 A folio 65 17 A folio 66Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 11 decisión de fondo sino que repite los argumentos de la acusación, incurriendo en una petición de principio.
2. El defensor de DFPR.
También pidió que se declare desierto el recurso interpuesto por el ente investigador, pues en el escrito con que lo sustentó no se encuentran argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten o nieguen las consideraciones con que el tribunal fundamentó el fallo absolutorio. Simplemente se limitó a reproducir la acusación en un escrito carente de toda técnica jurídica, que conducen a no entender sustentado en debida forma la alzada y, por ende, a declararla desierta.
3. El acusado DFPR.
De entrada solicitó a la Sala verificar si la justificación suministrada por la fiscalía para no asistir a la audiencia de lectura de sentencia se adecuaba a los requisitos de caso fortuito y fuerza mayor establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, pues, en caso contrario, la interposición del recurso se tornaría extemporánea. De manera subsidiaria, aspira se declare desierto el
fortuito y fuerza mayor establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, pues, en caso contrario, la interposición del recurso se tornaría extemporánea. De manera subsidiaria, aspira se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, aludiendo a que el escrito de está contenido de argumentos que además de repetitivos, resultan «desacertados, vagos ySegunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 12 además genéricos» 18, que no permiten desentrañar los motivos de su inconformidad con el fallo impugnado. Finalmente pidió, en caso de no prosperar los dos argumentos anteriores, se confirme la sentencia absolutoria emitida acertadamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
4. El acusado Henry Gonzalo Guillén Martínez.
Coadyuvó la solicitud elevada por su abogado defensor, en el sentido de que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, como quiera que no cumplió con la carga argumentativa que se exige para controvertir una decisión judicial19. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
1. Análisis jurisprudencial sobre los efectos de los
de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
1. Análisis jurisprudencial sobre los efectos de los errores en el trámite de notificación, por parte de los funcionarios judiciales.
18 A folio 82, CO 3 19 A folio 88, ibídem.Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 13 De antaño20 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización de los mismos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. Agregándose a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos legales. Sin embargo, en algunos eventos la Corte ha hecho también un análisis que permite una aplicación diversa de su reiterada jurisprudencia, haciendo referencia al principio constitucional de la buena fe, considerando que si bien es cierto las actuaciones de los funcionarios de los despachos judiciales no modifican los términos legalmente
su reiterada jurisprudencia, haciendo referencia al principio constitucional de la buena fe, considerando que si bien es cierto las actuaciones de los funcionarios de los despachos judiciales no modifican los términos legalmente establecidos, el cumplimiento de ese deber ha de estar
20 CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705. CSJ SP 9 nov. 2006, rad. 23213. CSJ AP 21 mar. 2007, rad. 26898. CSJ AP 18 abr. 2007, rad.
27234. CSJ AP 16 may. 2007, rad. 26885. CSJ AP 30 may. 2007, rad. 27220. CSJ AP 20 jun, 2007, rad. 27619. CSJ AP 20 jun. 2007, rad. 27477. CSJ AP 27 jun. 2007, rad. 26258.
CSJ AP 11 jun. 2007, rad. 27331. CSJ AP 18 jul. 2007, rad. 27555. CSJ AP 8 agost. 2007, rad. 27826. CSJ SP 26 sept. 2007, rad. 27998. CSJ SP 5 dic. 2007, rad. 25363. CSJ AP 13 feb. 2008, rad. 29119. CSJ STP 23 oct. 2008, rad. 39124.Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 14 sujeto a dicho principio y, en ese entendido, si aquéllos no cumplen con los términos señalados para el proferimiento de sus decisiones, están en la obligación de actuar de buena fe y hacer lo posible para que los sujetos procesales
sujeto a dicho principio y, en ese entendido, si aquéllos no cumplen con los términos señalados para el proferimiento de sus decisiones, están en la obligación de actuar de buena fe y hacer lo posible para que los sujetos procesales se enteren oportuna y adecuadamente de la decisión que se ha tomado (CSJ SP, 31 de marzo de 2004, rad. 20594, CSJ SP 9 noviembre de 2006, rad. 23213). Lo anterior motivó que esta Corporación en decisión CSJ AP 23 de marzo de 2010, rad. 32792, se preguntara lo siguiente: «¿Qué efectos trae para los sujetos procesales un error en el trámite de notificación por parte de alguno de los funcionarios de un despacho judicial?», interrogante que inicialmente fue resuelto con apoyo en sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional 21 y de una de las Salas de Tutelas de esta Corporación 22, de la siguiente manera:
Es claro, entonces, que el criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquel proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos. Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha
despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada, dicha
21 CC T-686/07, CC T-1295/05, CC T-077/02, CC T-1217/04. 22 CSJ STP, 17 abril 2007, rad. 30527.Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 15 falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos. A partir de esa decisión, en varias oportunidades esta Corporación ha tenido la posibilidad de ampliar el margen de respuesta frente a la pregunta originalmente planteada, fijando reglas particularizadas según el caso concreto.
Veamos: En la sentencia CSJ AP 23 de febrero 2011, radicado 35792 –proferida en un proceso adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000-, ocurrió que el secretario de un juzgado, contrariando los artículos 178 23 y 180 24 del C. P.
P., estableció seis (6) días para las notificaciones personales a fin de notificar al apoderado de la parte civil, cuando,
juzgado, contrariando los artículos 178 23 y 180 24 del C. P. P., estableció seis (6) días para las notificaciones personales a fin de notificar al apoderado de la parte civil, cuando, vencidos los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia, le era exigible notificar a los sujetos procesales que no lo hubiesen hecho personalmente, mediante edicto. En esa oportunidad la Corte puntualizó la diferencia entre la aplicación del principio de buena fe cuando se trata de las notificaciones personales y los traslados de rigor, y la
23 Artículo 178: (…) Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. 24 Artículo 180: «La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…».Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 16 imposibilidad de emplearlo en lo relativo a meras constancias secretariales.
Así se expresó la Corte: Como viene de verse, si bien se presentaron serias irregularidades en el proceso de notificación del fallo de segunda instancia y en la interposición del recurso, lo cierto es que tales yerros no le pueden ser atribuidos a las partes en estricto acatamiento a las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el
segunda instancia y en la interposición del recurso, lo cierto es que tales yerros no le pueden ser atribuidos a las partes en estricto acatamiento a las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe, los que han de ser ponderados en cada caso por el funcionario judicial, sin que quepa en esta apretada tesis lo referido a las meras constancias secretariales (distinción necesaria) en la medida en que frente a estas últimas ha sido pacífica la postura de la Sala en desconocer sus efectos: (…) La diferencia es válida –como ya se anotó- en la medida en que la notificación, tanto por estado como por edicto y los traslados de rigor, verbi gratia el dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, constituyen un imperativo legal al secretario del despacho judicial, que no una constancia secretarial puramente informativa.
Y es que, en lo que tiene que ver con la notificación residual del edicto, éste acto es una tarea infranqueable para el secretario del despacho judicial, no equivale a una constancia ni a una glosa secretarial. Es un comportamiento obligatorio, es un deber funcional del secretario por expreso mandato de la ley procesal. Para la Corte, es significativo destacar la diferencia, en la
medida en que, en lo relacionado con las tareas asignadas aSegunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 17 los secretarios de los despachos judiciales y los errores en que estos puedan incurrir en su ejercicio, de antaño se han presentado distintas posturas, tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de la Corte Suprema en su Sala de Casación Penal, las que han impedido mantener una línea definida; sin embargo, en lo que tiene que ver con la función de notificar a cargo de los secretarios, se han venido surtiendo al interior de la Sala 25 significativos avances que se traducen en un pensamiento afín con la postura de la Corte Constitucional. En materia de tutela ha dicho: “…Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido. Dicho de otro modo, la notificación es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto, por las partes. Y si la ley ordena, además, que un acto de parte como la interposición de un recurso se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, es claro que ese plazo deba empezarse a contar cuando la notificación se produzca no cuando deba entenderse hecha. (…)
No se trata, como se ve, de una simple constancia secretarial, que es a lo que la Corte se refirió en el antecedente citado por el accionado, sino de un requerimiento legal imperativamente impuesto al Secretario, para que obre positivamente, es decir haciendo26”. Dígase entonces, que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, que su finalidad consiste en garantizar los derechos
25 CSJ AP 23 mar. 2010, rad. 32792 26 CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726Segunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 18 de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso y que a su vez permite establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. Se ha de concluir que en el presente asunto la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó por edicto el 30 de agosto de 2010 a todas las partes e intervinientes, sin que el yerro o la extemporaneidad en su fijación le comporte efectos negativos a las partes». Posteriormente, en las decisiones CSJ AP 16 de marzo 2011, rad. 35456 y CSJ AP 2 de mayo 2011, rad. 35807siendo en uno y otro caso la situación fáctica similar-, aconteció que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, anunció que en contra de la
aconteció que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, anunció que en contra de la sentencia proferida procedía el recurso de casación el cual podría interponerse dentro de un término común de 60 días, siendo que para la época en que ambas decisiones fueron proferidas ya se encontraba vigente el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el 183 de la Ley 906 de 2004, norma que establece que la impugnación extraordinaria debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, razón por la cual, en ambos casos, los recursos fueron interpuestos por fuera del término legal. En esa oportunidad la Sala señaló que si bien las partes deben atenerse a los términos establecidos en la ley, cuando el error en la notificación provenga de la autoridad judicial y genere una expectativa cierta y razonable para losSegunda instancia No. 47474 Henry G. Guillén Martínez y DFPR 19 intervinientes acerca del plazo para recurrir, no se le pueden trasladar las consecuencias del defecto, en virtud del principio de confianza legítima.
Así dijo la Corte: No obstante, con manifiesto desconocimiento de la ley vigente
al tiempo de notificar el fallo de segunda instancia y cuando habría transcurrido un período más que razonable desde que la modificación legislativa entró a regir, el Tribunal señaló un término superior al legal –derogadopara interponer el recurso de casación. Dicho defecto procedimental generó una expectativa cierta para las partes e intervinientes, quienes inducidos en error po
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