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CSJ - AP1221-2015(45428)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1221-2015(45428)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Ropithica de Cola: mbia

N T Gte Arma de Ja

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1221-2015 Radicado N° 45428. Aprobado acta No. 100. Bogota, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la representación de la parte civil y los defensores de los procesados PABLO

JOSÉ RAMIREZ HERNÁNDEZ, ALBERTO SILVA

COLMENARES, BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 15 de julio de 2014, , Casación No 45. BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se impuso pena de prisión de 77 meses y multa en cuantía de 10 millones de pesos, para los tres primeros, y 74 meses de prisión con multa de 10 millones de pesos, respecto del último, en calidad de coautores y determinador, respectivamente, del delito de peculado por apropiación; así mismo, se decretó, en calidad de sanción accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas de todos los acusados, por monto igual

al de la pena aflictiva de la libertad; y se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, así: Se conocieron con ocasión de la orden de trabajo 046 del 5 de agosto de 1999, que tuvo como objetivo verificar irregularidades en el Banco Caja Agraria, sede de San José de Cúcuta, consistentes en el otorgamiento del préstamo a quien no tenía capacidad de pago: FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, propietario del CENTRO COMERCIAL EL CUJI, obligación 42.329 del 23 de julio de 1996 por $200.000.000. Sin que el cliente hubiese cancelado el anterior crédito, se le recomendó, aprobó y desembolsó un nuevo crédito, el 42.740 del 22 de enero de 1997 por $600.000.0000 a favor dr , Casación No 45, BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / del FIDEICOMISO CIEL LTDA, PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJI, presentando como garantía unos certificados expedidos por la FIDUCIARIA FIDUBANCOOP y como codeudor FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ. El primer crédito fue aprobado por la Vicepresidencia de Crédito a cargo de PABLO RAMÍREZ y el segundo fue recomendado por el mismo Vicepresidente PABLO RAMÍREZ, aprobado por el Presidente General, BENJAMÍN MEDINA, con sede en Bogotá, y ambos fueron desembolsados por el

Gerente de la Sucursal de Cúcuta, ALBERTO SILVA. Ninguno de los dos créditos fue pagado. DECURSO PROCESAL Conforme con misión de trabajo realizada por investigadores de la Fiscalía, el 5 de agosto de 1999, se denunciaron ante el Coordinador de la Unidad Nacional Anticorrupción, en Bogotá, las irregularidades detectadas en la Sucursal Cúcuta de la Caja Agraria, respecto de los créditos aprobados y desembolsados en julio de 1996 y enero de 1997, a favor de FABIO ANDRES ORTIZ RAMÍREZ, ya en forma directa, ora como codeudor. A través de la Resolución 00579 del 27 de agosto de 1999, la Directora Nacional de Fiscalías asignó a la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, el conocimiento de lo denunciado en el Informe del 5 de agosto de 1999. | Casación No 45.42: BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ/ Offo: En consecuencia, por medio de la Resolución 000232, del 13 de septiembre de 1999, el asunto le fue asignado al Fiscal Quinto de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en Bogotá. El día 12 de octubre de 1999, el funcionario en cuestión abrió formal instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a PABLO JOSÉ RAMÍREZ

HERNÁNDEZ, ALBERTO SILVA COLMENARES y FABIO

ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ.

La injurada fue rendida por PABLO RAMÍREZ, el 19 de noviembre de 1999; ALBERTO SILVA lo hizo el 17 de abril de 2002; y, similar diligencia se cubrió con FABIO ORTIZ, el 28 de julio de 2002. En auto del 3 de junio de 2004, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los implicados y en lugar de ello precluyó a su favor la instrucción, en decisión impugnada por la representación de la parte civil. En respuesta de la apelación, el Ad quem, a través de proveído datado el 14 de febrero de 2006, revocó la preclusión. En resolución del 19 de septiembre de 2006, el funcionario instructor Adispuso vincular mediante Casación No 45.42BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / O indagatoria, en el mismo asunto, a BENJAMÍN MEDINA, diligencia que se cumplió el 12 de octubre de 2006. El 22 de octubre de 2007, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 15 de mayo de 2008, fue calificado el mérito de la investigación con resolución de acusación en

contra de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, BENJAMÍN

DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, ALBERTO SILVA COLMENARES y FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, los tres primeros como coautores y el último en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación. Algunos de los defensores solicitaron nulidad de lo

actuado y otros apelaron la acusación, por virtud de lo cual, finalmente, en decisión del 31 de enero de 2011, fue confirmado el llamamiento a juicio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2011. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de julio de 2011. La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 1 de septiembre de 2011 y culminó el 10 de julio de 2012. | Casación No 45.4: BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Of El fallo de primer grado fue expedido el 30 de agosto de 2012 y contra el mismo sustentaron recurso de apelación los defensores de los acusados y la representación de la parte civil. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de 2014 y como quiera que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, fue objeto de impugnación a través del extraordinario recurso de casación, presentado y sustentado por los defensores de todos los acusados y la representación de la parte civil.

LAS DEMANDAS

1. En representación de la parte civil.

Un solo cargo propone el demandante, con base en la causal primera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, advierte que se violó una norma de derecho Sustancial, proveniente de un error de “derecho en la apreciación de determinada prueba...”.

En concreto, el recurrente significa que la crítica a lo decidido por el Tribunal se enfoca en la omisión de condenar en perjuicios materiales pese a que se demostró la existencia de un daño radicado en cabeza de la entidad financiera que otorgó los préstamos. Casación No 45.4 BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Ctro; En aras de soportar su pretensión el impugnante reproduce íntegramente lo que el Ad quem razonó para negar la prestación civil en comento, para después señalar que “la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho”, surge por consecuencia de haberse interpretado erradamente el contenido del artículo 56 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, destaca el demandante que la norma en examen obliga a condenar a un monto determinado —incluso pasible de disponer en gramos de orocuando se demuestra la existencia de perjuicios materiales, no importa si contractuales o extracontractuales, en seguimiento de normas constitucionales -art. 2 de la Carta Política colombiana-, civiles y penales. Seguidamente, destaca el demandante la naturaleza oficial de la Caja Agraria y la obligación de constituirse en parte civil dentro de los procesos penales, para después citar jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la necesaria distinción entre parte civil, víctima y perjudicado. A continuación, explica el casacionista las razones que impulsaron a la Caja Agraria en Liquidación a vender a CISA, los créditos que no pudieron recuperarse después de 8 años, aunque la cesión operó por menor valor al

efectivamente adeudado a la entidad y por ello surge la Casación No 45.421 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / obligación de obtener el pago del saldo insoluto, conforme lo contemplado en los artículos 103 y 105 del C.P. Después de señalar que el yerro atribuido al Tribunal afectó de manera grave el patrimonio de la entidad financiera constituida en parte civil, el recurrente pide que el fallo atacado sea casado parcialmente “en la forma contenida en la pretensión de esta demanda”.

2. En representación de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ. a) Cargo primero.

Al cobijo de la causal tercera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que el fallo de segundo grado fue dictado en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia. Al efecto, luego de citar las normas que regulan la competencia para el juzgamiento en la Ley 600 de 2000 —no sin antes aclarar que la Fiscalía sí tiene competencia en todo el territorio nacional-, el casacionista advierte que la acusación solo puede ser formulada por el ente instructor ante el juez que efectivamente cuenta con competencia funcional y territorial, en seguimiento del principio del juez natural desarrollado por el artículo 11 de la normatividad procedimental en cita. ] i Casación No 45.4: . BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / - — Para el demandante, acorde con lo anotado, la investigación tuvo su inicio en Cúcuta, pues, allí se radican

los servidores del CTI que rindieron el informe a partir del cual se inició de oficio el trámite. Después, agrega, mediante Resolución 00579 del 27 de agosto de 1999, se asignó la investigación a Unidad Nacional de Delitos Contra la administración Pública, aunque allí mismo se dejó claro que la segunda instancia se surtiria ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta. A continuación, acota el demandante, el Fiscal Delegado presentó la acusación ante los jueces penales del circuito de Bogotá y le fue repartido al 41. Atinente a la competencia territorial, el recurrente destaca cómo el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 599 de 2000 —que en lo fundamental reproduce lo contemplado sobre el particular por el artículo 13 del Decreto Ley 100 de 1980-, señala que el delito se considera realizado “en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. En consecuencia, aduce, como el delito de peculado por apropiación se entiende de resultado, este ocurrió en la ciudad de Cúcuta, pues, pese a que su representado legal en un primer momento aprobó el crédito a favor del 9 Casación No 45.4; BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Ofro; Fideicomiso Ciel Ltda. Proyecto Comercial el Cuji, el desembolso fue dispuesto por la Regional Cúcuta de la Caja Agraria, lugar en el cual se solicitó el préstamo. Entiende el demandante que “el desembolso fue el hecho determinante para la producción del presunto

resultado lesivo”, dado que si solo se hubiese adelantado la aprobación, nunca habría sido materializado el verbo rector que gobierna la apropiación de recursos públicos. Es Cúcuta, a voces del numeral 3 del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, en sentir del impugnante, el “lugar donde se produjo o debió producirse el resultado". Además, agrega el casacionista, de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, el juzgamiento ha de adelantarse, a prevención, en el lugar donde primero se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiera avocado la investigación, esto es, en Cúcuta “habida cuenta que fue la Seccional del CTI de esa ciudad de donde surgió el informe N 256 de 5 de agosto de 1999... No es factor a considerar, agrega, el de la especialidad de la unidad de Fiscalía designada para asumir la investigación, en tanto, el juzgamiento debe operar bajo estrictas reglas de competencia territorial. Mucho más, añade, si la Fiscalía, cuando acusó ante el juez penal del 10 i Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ / Oti circuito de Bogotá, desconoció su propia resolución que obligaba a acudir en segunda instancia ante los fiscales delegados del tribunal de Cúcuta. A continuación, el demandante asume el estudio de las causales de nulidad y los factores de convalidación, conforme la jurisprudencia emitida por la Corte sobre el particular, hasta concluir que el tópico de competencia, a

más de hallarse como factor expreso de nulidad, representa vulneración del principio del juez natural y el debido proceso, sin que pueda convalidarse por el silencio de las partes, pues, no son estas las que determinan el territorio donde debe adelantarse el juicio. Como quiera que el proceso, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, debió enviarse a los jueces penales del circuito de Cúcuta, aduce el demandante, se han vulnerado las garantías de su defendido, que deben ser restauradas con la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la firmeza de esa decisión, para que el asunto sea repartido en la sede territorial adecuada.

2. Cargo segundo.

Ahora por la vía indirecta de los errores de hecho consagrados en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advera que se materializaron en la decisión del Tribunal vicios “evidentes y manifiestos, 11 Casación No 45.42; BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Otr generados por falsos juicios de identidad de algunas pruebas y falso juicios de existencia de otras pruebas”. En la particular forma asumida por el casacionista para desarrollar el cargo, comienza por anunciar los que dice errores de hecho cometidos por el Tribunal, consistentes en dar por probado “no estdndolo’, que su representado judicial aprobó el crédito 42740, sin cumplimiento de los requisitos legales; que este mismo dispuso irregularmente de los recursos públicos de la Caja Agraria, aprobando el crédito pese a poseer una “carpeta de

antecedentes del segundo crédito”, que reportaba cartera vencida y castigada respecto del favorecido con el crédito; que ese crédito también fue respaldado en una garantía fiduciaria ineficaz, que el acusado BENJAMÍN MEDINA, en cuanto Presidente de la entidad crediticia, “no verificó la capacidad y hábitos positivos del cliente”; y, que las pruebas obrantes en el proceso conducen al grado de certeza acerca de la responsabilidad de MEDINA RODRÍGUEZ. Luego, en el acápite que rotula “identificación de las pruebas’, hace un listado de las pruebas que entiende “equivocadamente apreciadas” y otras “cuya existencia se supone”, en lo que pretende encuadrar la omisión en considerarlas del Tribunal. Casación No 45.47 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Ot A renglón seguido, se ocupa de demostrar el cargo, referenciando cada uno de los errores de hecho, que enlista uno a uno, así:

1. No está probado, afirma el demandante, que el crédito aprobado no reunía los requisitos exigidos para ello.

En aras de demostrar su aserto, el recurrente aborda las argumentaciones presentadas por el Tribunal y, en contraposición, asume su particular visión de lo que las pruebas arrojan, tratando de definir la diferencia entre cartera vencida y castigada, así como las características y efectos de la mora advertida en el solicitante del crédito. Afirma, así mismo: “No se debe olvidar que el juicio de valor en torno de la responsabilidad penal de una persona debe hacerse ex ante y no ex post, porque los juicios de valor

no pueden ser atemporales ni ahistóricos, y para examinar los hechos en sus justas proporciones, el juzgador debe colocarse en el momento en el que actuó el autor, es decir, ex ante.” Respecto de la cartera castigada, dice el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta el oficio del 11 de enero de 2012, suscrito por la Directora Jurídica de DATACREDITO, en el cual se explica la diferencia entre cartera vencida y cartera castigada. | Casación No 45.4:

BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / O!

De haberlo tenido en cuenta, razona el impugnante, el Tribunal no hubiera concluido que el acusado tuvo información sobre cartera castigada y pese a ello aprobó la operación crediticia. Además, agrega, el Tribunal tergiversó el contenido de los literales f) y g) del numeral 7° del Informativo Urgente N 017 de 1996, pues, consideró que aprobar es lo mismo que contabilizar, desconociendo que el literal f) en mención solo limita la aprobación del crédito a los casos de cartera castigada, al paso que el literal g) impide su desembolso en caso de cartera vencida. Como la aprobación es previa al desembolso, concluye el demandante, su representado judicial no tenía que verificar lo referido a cartera vencida. Dice el recurrente que el Tribunal desconoció, al significar como obligación del Presidente de la entidad, verificar requisitos propios del desembolso, las normas que regulan sus funciones, establecidas en ese mismo

Informativo Urgente 017, numerales 2.2. y 4. En suma, señala el casacionista que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores destacados, habría concluido, primero, que el solicitante no contaba con cartera vencida o castigada al momento de aprobarse su crédito, y, segundo, que así se hallase vencida la cartera, 14 Casación No 45.4. | BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / S ese no era un requisito a examinar para la aprobación del crédito.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que el Presidente de la Caja Agraria, BENJAMÍN MEDINA RODRÍGUEZ, contó con una “carpeta de antecedentes del segundo crédito”, en la que se reportaba la cartera vencida y castigada del solicitante del crédito, razón suficiente para no aprobarlo.

Luego de reseñar las partes del fallo que, en sentir del demandante, contienen la afirmación antes referenciada, concluye que el Ad quem incurrió en el yerro propuesto al suponer la materialidad de una carpeta de antecedentes del segundo crédito que llegó a manos del Presidente de la Caja Agraria “cuya existencia crea el Tribunal en el expediente pero que no se encuentra en el mismo”. Añade que nunca se ha probado la existencia de los documentos en cuestión, ni puede constatarse qué fue lo que tuvo en cuenta el acusado o si ello incluía información de cartera vencida o castigada. Y si bien, agrega, en el expediente reposan documentos atinentes a cartera vencida y castigada “no se

dice dónde fueron obtenidos y por lo tanto no se puede suponer que pertenecían a la “carpeta de antecedentes del segundo crédito”, como equivocadamente lo dice el Tribunal’. Casación No 45.42

BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Otro

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la aprobación del crédito operó ineficaz la garantía fiduciaria.

Estima el recurrente que el Tribunal leyó equivocadamente el Manual de Crédito de la Caja Agraria, descontextualizando dos párrafos del mismo, en tanto, concluyó que la verificación de las garantías debe operar previo a la aprobación del crédito. Esa interpretación, dice el demandante, es absurda, porque es “contrario a la lógica del orden, de registrar una garantía fiduciaria al mismo tiempo que se aprueba el crédito, porque podría llevar al absurdo de que se constituya la garantía y que después no se apruebe el crédito”. Advierte el demandante que el error del Tribunal, también dentro de la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento, opera consecuencia de pasar por alto la integralidad del Informativo Urgente 17 del 26 de abril de 1996, específicamente al omitir examinar lo contemplado en el numeral 3.6 del mismo -que transcribe-, donde expresamente se exige que la constitución de la garantía opere posterior a la aprobación del crédito, e incluso prohíbe que se haga antes; y el numeral 4 -también transcritoque impone al Director de Oficina desembolsar el crédito una vez se hayan constituido las garantías con el

correspondiente registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, la Cámara de Comercio y Secretaría de Tránsito. 16 Casación No 45.42 i BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Otr De ello se sigue, asevera el impugnante, que no era posible exigirle al acusado MEDINA RODRÍGUEZ, apenas encargado de aprobar el crédito, verificar la efectiva constitución de las garantías, en cuanto, se trata de un paso posterior al suyo. Añade el demandante que las irregularidades U omisiones en que pudo incurrir el director de la oficina de Cúcuta, conforme su particular intervención en el desembolso del crédito, no pueden hacerse valer en contra del acusado MEDINA RODRÍGUEZ, dado que este cumplió con lo exigido por la normatividad al aprobar el crédito y las demás exigencias corrían de cargo de aquel. A continuación, el impugnante estudia desde su óptica las normas civiles y comerciales que regulan la fiducia, para advertir que el Tribunal “incurre en un error de hecho” al examinar de manera diferente lo contemplado allí. Luego, cita varias pruebas, que dice tergiversadas por el Tribunal al concluir en la necesidad de inscribir la fiducia en la Cámara de Comercio. A fin de demostrar el yerro, procede a delimitar lo que en su entender contienen esas pruebas. 17 Casación No 45. BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Concluye, finalmente, que “Si el Tribunal hubiera verificado todas las situaciones indicadas y no hubiera

interpretado las normas sustantivas y procesales, incluidas las del Código de Comercio, con efectos claramente desfavorables para el procesado, hubiera concluido que la garantía fue constituida en debida forma y que por ende era eficaz.”

4. Dar por demostrado, no estándolo, que el acusado MEDINA RODRÍGUEZ, en calidad de Presidente de la entidad crediticia omitió verificar la capacidad de pago y hábitos del solicitante del crédito.

Cita el demandante un apartado del fallo donde se reseña que en atención a su condición de comerciante, el solicitante del crédito no tenía experiencia en la construcción de centros comerciales, razón por la cual, según el Manual de Crédito, debería demostrarse que contaba con apoyo confiable para dedicarse a esa labor. Al respecto, sostiene el impugnante que el error del Tribunal, al hacer la formulación en reseña, estriba en asumir que el crédito 42740 fue otorgado a la sociedad CIEL Ltda, y no, como en verdad sucedió, al Fideicomiso CIEL Ltda, Centro Comercial el Cuji. Añade que la conclusión del Tribunal surge consecuencia de la “desfiguración del contenido objetivo de 18 , Casación No 45.4: BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Orrós, la escritura de constitución del fideicomiso y de la carta de aprobación del crédito N° 42740... Ello condujo, sostiene el recurrente, a que se considerara a la sociedad como la beneficiaria del crédito y no al fideicomiso, que para el efecto contó con una serie de bienes encaminados a garantizar las obligaciones del

fideicomitente. Entonces, advierte, no podía el Tribunal examinar la experiencia de la Sociedad Ciel, dado que ella no fue la beneficiaria del crédito. También tergiversó el Tribunal “la situación real del crédito N 42740”, pues, el mismo no fue solicitado o desembolsado a Fabio Ortiz Ramírez, sino al fideicomiso, figurando aquel apenas como codeudor. El ad quem, acota “no valoró adecuadamente la carta de aprobación del crédito, el pagaré suscrito el 22 de enero de 1997 y el manual de crédito de la entidad”. Por ello, acota “es impreciso señalar -como lo hace el Tribunalque la existencia de un crédito anterior por $200 millones de pesos a favor de FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMIREZ, no permitia la aprobación de una nueva operación”. | Casación No 45.43 BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Incluso, afirma el demandante, el Tribunal “falseó el contenido de la prueba”, al desconocer que el fideicomiso contaba con bienes fideicomitidos con avalúo comercial superior a dos mil novecientos millones de pesos, suficientes para garantizar el préstamo de seiscientos millones. Así mismo, refiere el casacionista, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión cuando dejó de considerar la declaración de renta de FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, correspondiente al año gravable 1995, en la cual se verifica que su patrimonio líquido para ese momento ascendía a $576.398.000, casi el monto del

préstamo. De haber tomado en consideración este elemento de juicio engastado en la foliatura, significa el impugnante, no habría concluido el Tribunal que ORTIZ RAMÍREZ, carecía de solvencia para soportar el préstamo de seiscientos millones de pesos. Pero además, agrega, el Ad quem tergiversó el contenido de la carta de aprobación del crédito 42329 de julio de 1996, por la suma de doscientos millones de pesos, en tanto, allí se advierte que el vencimiento opera a los doce meses, pagadero en una sola cuota. Como el préstamo se desembolsó el 23 de julio de 1996, el vencimiento operaría el 23 de julio de 1997, y no, como sostuvo el ad quem, el 23 20 Casación No 45.4: BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / de enero de 1997, esto es, un día después de haberse desembolsado el crédito por la suma de seiscientos millones de pesos. De igual manera, aduce el demandante, la aprobación del crédito 42740 por seiscientos millones de pesos, fue efectuada por el acusado el 6 de diciembre de 1996, esto es, mes y medio antes del desembolso que quiere hacer coincidir el Tribunal con el vencimiento del plazo del otro crédito.

5. Dar por demostrado en grado de certeza que BENJAMÍN MEDINA RODRÍGUEZ, es responsable del delito que se le atribuye.

Este punto parece ser conclusivo de los anteriores, dado que el recurrente lo utiliza para advertir que por ocasión de los errores significados en ellos, no es posible

determinar con certeza la responsabilidad del acusado en el peculado que se le atribuye. Estima el demandante que de no haberse materializado los vicios en cuestión, su representado judicial debió haber sido absuelto, cuando menos por duda. Pide, así, que se case la sentencia en este sentido. 21 | Casación No 45.4

BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / iro;

3. Cargo tercero.

También dentro de la senda de los errores de hecho y bajo la misma dinámica del cargo anterior, en la que parte por reseñar las pruebas tergiversadas u omitidas por el Tribunal, a lo que suma los apartados del fallo que se refieren al tema, el recurrente advera que la determinación del dolo atribuido en su actuar a BENJAMÍN MEDINA RODRÍGUEZ, derivó irregular, fruto de los vicios en mención. Para soportar el cargo, manifiesta el recurrente que el Tribunal basó el elemento cognoscitivo del dolo, en que el procesado tuvo a la vista los documentos que verifican la cartera morosa de FABIO ANDRÉS ORTIZ, su incapacidad de endeudamiento y la inidoneidad de la garantía ofrecida. Empero, sostiene, ello derivó consecuencia de tergiversar el contenido del Informativo Urgente 017 de 1996, confundiendo cartera morosa con cartera vencida o castigada. Luego, reitera lo dicho en el cargo anterior acerca de las exigencias para aprobar el crédito y desembolsarlo, distinguiendo que en el primer caso debe verificarse la

inexistencia de cartera castigada, al tanto que el segundo reclama examinar si se halla vencida, conforme lo consigna, 22 | Casacion No 45.4. BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / erfó: en el aparte tergiversado por el Tribunal, el numeral 7”, literales f) y g) del Informativo Urgente en reseña. Entiende el demandante, además, que la mora de 30 días reportada por el CIFIN, en julio de 1995, fue apenas transitoria, dado que en el reporte de agosto de 1995, no aparece el saldo en mora. Algo similar ocurre, indica el casacionista, con el crédito del BCH calificado en “C”, pues, esa denominación no implica que la cartera se encuentre en mora o castigada, de lo que se sigue que no impide la aprobación del crédito. De igual manera, el reporte del Banco de Bogotá, aducido por el Tribunal, no puede utilizarse para determinar responsabilidad en el acusado, dado que se generó tiempo después -6 de octubre de 1996de que se aprobara el crédito. En similar sentido, prosigue el demandante, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto del oficio de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por la Directora Jurídica de DATACRÉDITO, en el cual se establece la diferencia entre cartera morosa y castigada. De haberlo tomado en consideración, no hubiese advertido el ad quem que la mora representa cartera castigada. 23 i Casación No 45.4;

BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Ot

Insiste el recurrente en que el Tribunal pasó por alto el Informativo Urgente 017, en cuanto determina la labor que cumple el Presidente de la entidad, de solo aprobación del crédito, frente a la que se demanda del director de oficina, que dispone el desembolso. De haber examinado el Ad quem la prueba en su totalidad y sin tergiversación, razona el impugnante, habría concluido que el codeudor del crédito no tenía cartera castigada cuando se aprobó el mismo y que, si bien, contaba con cartera vencida, ello no impedía la aprobación en cita, sino su contabilización o desembolso. Dice el casacionista que el elemento cognoscitivo del dolo también fue deducido por el Tribunal del hecho de no contar el codeudor del crédito por seiscientos millones de pesos, de capacidad de pago, deducido de la deuda que este tenía vigente con la misma institución por la suma de doscientos millones de pesos. Afirma que esa deducción opera consecuencia de “un falso juicio de suposición de normas no incluidas en el Manual de Crédito vigente de la entidad, según las cuales, cuando una persona tuviere un crédito activo con la Caja Agraria, no podría servir como codeudor de otra obligación”. 24 Casación No 45. i BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / De la misma forma, añade el impugnante, se “tergiversa la prueba” al tomarse en consideración un reporte de DATACRÉDITO posterior al momento de aprobación del crédito, a más que allí no se determina el monto, pudiendo ser diferente a los $397.000, relacionados

por el fallador de segundo grado. Además, sostiene el recurrente, se pasó por alto que FABIO ANDRÉS ORTIZ, sí era solvente, conforme se demuestra con su declaración de renta

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