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CSJ - AP1224-2015(45419)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1224-2015(45419)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Cone Hp de Jaco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1224-2015 Radicación n° 45419 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá D.C., once (11) de marzo dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte respecto del impedimento manifestado por IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del proceso adelantado contra ALBEIRO VALDERRAMA SALAZAR, como presunto responsable de “terrorismo, lesiones personales y rebelión”.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Acusado ALBEIRO VALDERRAMA SALAZAR de “terrorismo, lesiones personales y rebelión” e instalada la audiencia preparatoria el 4 de abril de 2014, el defensor solicitó la

§ Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar preclusión de la investigación por vencimiento de los términos señalados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 2004; sin embargo su petición fue denegada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, cuya decisión fue confirmada el 15 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de la misma localidad.

2. Regresadas las diligencias al despacho de origen, su titular: i) se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación el 26 de enero de 2015, con fundamento en el inciso 2° del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal!, y (ii)

dispuso remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

3. El precitado funcionario no aceptó el impedimento, por cuanto el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal “no analizó ningún medio de prueba que eventualmente pudiera ser debatido en juicio que le permitiera interiorizar, preconcebir, predefinir un concepto de responsabilidad penal, que comprometa la garantia de imparcialidad en relación con el aquí imputado, como tampoco realizó valoración alguna de los hechos”, y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que “dirima el conflicto negativo de competencia”,

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que si bien en algunos eventos la manifestación de impedimento del juez compele a conocer del “El juez que conozca de la preclusion quedará impedido para conocer del juicio”. y

Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar asunto a otro de diferente circuito o distrito judicial -según sea el caso-, cuando “en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos” (artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004), ello no significa que la divergencia sobre ese asunto convierta el trámite del impedimento en un conflicto de competencia —el cual incluso no tiene cabida en el trámite de la Ley 906 de 2004-, ni en incidente de definición de competencia. En otras palabras, la discusión entre jueces que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina:

objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad, mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, la cual, por su puesto, demanda determinar a quién le corresponde “continuar el trámite de la actuación” (artículo 57 idem). En el presente asunto, pese a que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo remitió el expediente a la Corte para que se “dirima el conflicto negativo de competencia”, realmente no planteó carecer de facultad para conocer del proceso que le fue remitido por su homólogo de Yopal, ni para pronunciarse respecto del impedimento formulado por este último, pues incluso ya lo hizo al no aceptar tal manifestación; por tanto la Sala se abstendrá de dirimir conflicto de competencia y en su lugar resolverá si es fundada o no la declaración impeditiva, que es lo que realmente incumbe al trámite suscitado. 2 En este mismo sentido se pronunció la Sala en AP463-2015, Rad. 45219. 1 Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar

2. Indubitablemente, de acuerdo con el articulo 57 del Cédigo de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la Corte esta facultada para dirimir la controversia sobre el impedimento formulado por el Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal, por ser superior funcional común de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

Sobre el particular, tiene dicho esta Colegiatura: [Sli el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en

el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte. (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951). En este sentido, concierne a la Sala determinar si el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal debe marginarse del proceso adelantado contra ALBEIRO VALDERRAMA SALAZAR, por haber rechazado la solicitud de preclusión formulada por la defensa.

3. Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón, cual es la de garantizar en el Estado social y democrático de derecho que el funcionario judicial

¥ Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar competente para resolver un problema jurídico o adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre perturbada. Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta Corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de

los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales concretamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. (CSJ AP, 29 feb. 2008, rad. 29189, entre otros). Adicionalmente, es necesario que la manifestación de impedimento originada en el hecho de haber participado el juez en el proceso, contenga las razones por las cuales su imparcialidad, independencia u objetividad podrían desaparecer. Al respecto tiene dicho la Colegiatura: En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro y Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o

situaciones concretas por resolver. Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandicuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero intemo de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penaldebe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida. (...). q 6 Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar El asunto en concreto

1. El Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal rechazó la solicitud de preclusion -formulada por la defensa al inicio de la audiencia preparatoria, por el vencimiento de los términos señalados en el artículo 294 del Código Penal-, motivo por el cual se

declaró impedido con base en el inciso 2° del artículo 335 ídem, el cual señala: El juez que conozca de la preclusion quedará impedido para conocer del juicio.

2. De acuerdo con los parámetros atrás indicados, el impedimento contenido en el texto legal transcrito es procedente cuando el conocimiento de la preclusión compromete de alguna manera el criterio del juez en relación con la posible participación o responsabilidad del procesado.

(En similar sentido puede verse CSJ AP 29 ago. 2006, radicado 25775; AP 15 may. 2008, rad. 29779; AP 18 mar. 2009, rad. 31242; y AP629-2015, rad. 45280). En otras palabras, no tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio —cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesadosi: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello. Ciertamente esta Corte en auto proferido el 18 de marzo de 2009, radicado 31242, al resolver un asunto similar al suscitado en la presente oportunidad, señaló:

Si bien es cierto que en el caso que concita la atención de la Sala, la preclusión que motla iintevrveónció n del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia, fue presentada por la defensa, y no por la Fiscalía, como aparece en el presupuesto de hecho de la norma; para la Corte es clqaue rtamobié n, en este caso podría extenderse la aplicación de la caude simpaedimlent o. Sin embargo, también es evidente que el argumento con el cual se solicitó la sión fue el supuesto vencimideel ntétrmoin o acusar, sin el juez o el Tribunal efectuaran ción a de los hecho ode sl as ruebas dieran conducir a identil como afectada su imparcialidad. En efecto, la providencia que cor la decisión que la en esa instasolno cse ireafiri ó a la forma correcta en que tenía que hacerse la contabildie zloas ctéirmóinnos , análisis aplicable a todos los casos de manera sin ello se examinara la re: lidao de l compromiso del acusado con los hechos imputados, o efectuara análisis probatorio alguno. En consecuencia, considera la Corte que no está comprometida la imparcialidad de los magistrados para conocer en virtud del recurso de apelación, de la sentencia condenatoria proferida con motivo del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa. Por tanto declarará infundado el impedimento. f Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar Este criterio también fue acogido por la Sala en auto del 10 de diciembre de 2010, radicado 35507, a partir del cual la misma

concluyó: Debe entenderse que en la intervención de los dos Magistrados que conocieron y decidieron sobre la negación de preclusión en virtud del recurso de apelación, no realizaron un pronunciamiento con efectos trascendentes de cara al juicio de responsabilidad de los acusados, pues ninguna valoración de fondo se hizo sobre los elementos materiales probatorios susceptibles de convertirse en prueba. En consecuencia, no se acepta el inpedimento propuesto (...).

3. En la cuestión que concita la atención de la Sala, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal al rechazar la petición formulada por el defensor sólo se ocupó de lo propuesto por éste, quien se restringió a deprecar la preclusión por vencimiento de los términos -indicados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penalen el entendido de que esa mera circunstancia era constitutiva de causal objetiva de terminación anticipada de la actuación. Es decir, el juez no examinó los elementos de convicción, ni exteriorizó alguna valoración de los mismos, como tampoco se pronunció respecto de la participación o responsabilidad del acusado; por consiguiente no se advierte alterada su imparcialidad para adelantar el juicio en contra de ALBEIRO VALDERRAMA

SALAZAR.

Corolario de lo anterior la manifestación de impedimento se observa infundada, por tanto las diligencias serán remitidas 4 9 Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal para que continúe con la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del proceso adelantado en contra de ALBEIRO

VALDERRAMA SALAZAR.

Segundo.- Remitir las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Tercero.- Comunicar la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase.

JOSÉ LUIS BAR

Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar

N —C EYDER PÁTIÑO CABRERA

LUIS GUILL. O SALAZAR OTERO

Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar ZR a Secretaria

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