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CSJ - AP1238-2023(63296)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1238-2023(63296)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1238-2023 Radicación N° 63296 (Aprobado Acta Nº 088) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor de los acusados JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ y NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior Militar, confirmatoria de las condenas impartidas por falsedad ideológica en documento público y privación ilegal de la libertad.

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos CUI 11001224600020135816601

Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja 2.1.1. El 10 de diciembre de 2013, en la ciudad de Pasto -Nariño, barrio Quintas de Sampedro, los patrulleros JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ y NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA le solicitaron a Armando Emilio Achicanoy Santacruz su documentación, por movilizarse en una motocicleta con dos menores de edad sin las debidas medidas de protección. El motociclista dejó a los menores en el piso e inmediatamente se dirigió a la residencia de su madre ubicada en el mismo barrio. Al lugar arribaron los patrulleros y otros uniformados, quienes ingresaron a la vivienda y

privaron de la libertad al ciudadano. 2.1.2. Los hechos objeto de la sentencia se centran en que (i) los procesados capturaron a Carlos Andrés Achicanoy Santacruz -hermano de Armando Emilio Achicanoy Santacruzporque se encontraba filmando el procedimiento policivo y (ii) JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ rindió informe de vigilancia que no estuvo conforme con el evento objeto de reconstrucción y omitió establecer algunas circunstancias -penalmente relevantescomo que Armando Emilio Achicanoy Santacruz fue aprehendido al interior de la residencia y los mismos uniformados fueron quienes en forma arbitraria y desproporcional causaron daños al inmueble. 2.2. Procesales 2 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja 2.2.1. Por los anteriores hechos, el 11 de diciembre de 2013 el Juzgado Ciento ochenta y dos de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar; el 23 de los mismos mes y año escuchó en versión libre a los patrulleros NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA y JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ; y el 7 de enero de 20141 profirió auto de apertura de investigación formal contra éstos y otros seis servidores públicos de la Policía Nacional. A la actuación fueron vinculados (i) los patrulleros John Alexander Rosero Castillo, Juan Pablo Klinger Quintero, Jhonatan Reyes Valencia y Dannis Arney Sánchez Nossa2

mediante diligencias de indagatoria llevadas a cabo el 27 de enero y 3 de febrero de 2014 por el delito de “violación de habitación ajena por servidor público”, y (ii) JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ y NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA mediante iguales procedimientos surtidos el 28 de abril de 2014, el primero por los delitos de “privación ilegal de la libertad” y “falsedad ideológica de documento público”, y el segundo por “privación ilegal de la libertad”. La situación jurídica de los últimos mencionados se definió en auto del 29 de abril de 2014, en el cual el juez resolvió abstenerse se imponer medida de aseguramiento. El 28 de mayo de 2014 el Fiscal Ciento sesenta y cinco Penal Militar declaró cerrada la instrucción y el 29 de julio ídem3 calificó el mérito del sumario con resolución de 1 Folio 288 del cuaderno del Juzgado Ciento ochenta y dos de Instrucción Penal Militar. 2 Mediante diligencias de indagatoria llevadas a cabo para los tres primeros el 27 de enero de 2014 y para el último el 3 de febrero ídem. 3 Folio 1182 y siguientes del cuaderno de la Fiscalía Ciento sesenta y cinco Penal Militar. 3 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja acusación proferida en contra de (i) John Alexander Rosero Castillo, Juan Pablo Klinger Quintero, Jhonatan Reyes Valencia y Dannis Arney Sánchez Nossa4 por el delito de

“violación de habitación ajena por servidor público”, (ii) JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ como autor de “privación ilegal de la libertad” y “falsedad ideológica de documento público” y (iii) NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA en calidad de autor de “privación ilegal de la libertad”. 2.2.2. El Juzgado Ciento cincuenta y cinco de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño avocó el conocimiento de la actuación el 12 de septiembre de 2014; la Corte Marcial en la que se juzgaron las conductas objeto de la acusación la adelantó el 17 de diciembre del mismo año5 y profirió sentencia condenatoria el 7 de enero de 2015. El Tribunal Superior Militar y Policial el 19 de febrero de 2016 decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive. 2.2.3. Los días 16, 17 y 25 de mayo de 2016 el Juzgado Ciento ochenta y dos de Instrucción Penal Militar escuchó en diligencia de indagatoria a los patrulleros Jhon Jairo Bazán Posso y Fabio Fernando Narváez Urbano; y en ampliación de indagatoria a John Alexander Rosero Castillo, Juan Pablo Klinger Quintero, Jhonatan Reyes Valencia, Dannis Arney Sánchez Nossa, JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ y NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA. El 7 de junio de 4 Mediante diligencias de indagatoria llevadas a cabo para los tres primeros el 27 de enero de 2014 y para el último el 3 de febrero ídem.

5 Acta a folio 1272 y siguientes del cuaderno del Juzgado de Primera Instancia. 4 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja 2016 resolvió no imponer medida de aseguramiento contra los dos últimos. 2.2.4. La Fiscalía Ciento Cuarenta y nueve Penal Militar tras encontrar perfeccionada la instrucción, el 27 de julio de 2017 la declaró cerrada y el 20 de abril de 2018 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra tanto de JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ, por privación ilegal de la libertad y falsedad ideológica de documento público, como de NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA por privación ilegal de la libertad. Respecto de los demás sindicados decretó la cesación de procedimiento en relación con todas las conductas investigadas. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2018. 2.2.5. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali avocó el conocimiento de la actuación el 4 de octubre de 2018; adelantó el juzgamiento en Corte Marcial el 7 de mayo de 2019 y profirió sentencia el 9 de agosto ídem en la cual resolvió: (i) Condenar a JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ a la sanción principal de 60 meses de prisión, sin beneficio de

la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a la accesoria de 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor responsable de los delitos de “privación ilegal de la libertad” en concurso con “falsedad ideológica en documento público”. 5 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja (ii) Condenar a NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA a la sanción principal de 36 meses de prisión, con beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de “privación ilegal de la libertad”. Apelada la anterior providencia por los enjuiciados, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 20 de octubre de 2022. Inconformes con la decisión, los enjuiciados promovieron -mediante defensorrecurso de casación. Éste allegó la respectiva sustentación y para su examen y resolución el expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El libelista acusa el fallo condenatorio de estar incurso

(i) en aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 1746 del Código Penal y (ii) de desconocer reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la condena impuesta por el delito de falsedad ideológica de documento público. 3.1. En punto del primer cargo, tras precisar que no hará cuestionamiento alguno a los hechos en los que se sustenta la decisión del Tribunal, plantea que la detención de

los hermanos Achicanoy Santacruz llevada a cabo por sus 6 “El servidor público que, abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses”. 6 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja representados para ponerlos “a disposición de la autoridad”, no constituye el delito de privación ilegal de la libertad debido a que, si bien aquéllos tienen la calidad de “servidores públicos”, carecen de competencia constitucional o legal “para expedir un mandamiento escrito aflictivo de la libertad” o “disponer de la libertad de las personas”. La captura realizada por dos miembros de la policía de vigilancia en una situación que “consideraron en flagrancia”, se encuadra en el marco constitucional del artículo 28, según el cual “la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. De manera que en estos eventos “es un juez el competente para adoptar la decisión correspondiente frente al derecho a la libertad”; por lo que, insiste, el acto reprochado a los patrulleros LONDOÑO ÁLVAREZ y NÚÑEZ PAJA “no cumple los presupuestos necesarios para configurar el punible de privación ilegal de la libertad”. Señala que, al corregirse el yerro puesto de presente, se impone decretar la absolución de sus defendidos, toda vez

que tampoco estructura el delito de abuso de autoridad especial consagrado en el artículo 185 de la Ley 522 de 1999, por cuanto no está probado uno de sus elementos, cual es que la conducta se realice “por medio de las armas”. 3.2. En relación con la segunda censura, plantea que el patrullero JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ al elaborar 7 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja y presentar el informe de captura en flagrancia para poner a disposición de la autoridad a Armando Emilio y Carlos Andrés Achicanoy no incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público. Afirma que si “examinamos” el informe de captura en flagrancia suscrito por el patrullero JEISON LONDOÑO ÁLVAREZ “tenemos que inicia por narrar un episodio por fuera de cámaras que tiene que ver con la presunta reacción del ciudadano perseguido contra su compañero de patrulla que sufrió laceración en labio y un dedo y luego él también sufre la arremetida de varias personas”. Hay que tener en cuenta la línea de tiempo, pues en ese momento sólo estaban los dos patrulleros frente a un grupo de ciudadanos y, obviamente, que el escenario no era pacifico ni normal, pues de otro modo, no hubiese existido motivo para que “se haya presentado apoyo policial con el arribo de un número importante de uniformados”. El informe de captura da cuenta de un forcejeo entre “el

ciudadano a capturar” (sic) y la producción de daños en los vidrios de la puerta y ventana de la residencia, pero en ningún momento atribuye autoría de esos daños a los moradores de la residencia ni exculpa al grupo de policiales; de manera que es desatinado afirmar que el patrullero LONDOÑO ÁLVAREZ atribuyó un daño en bien ajeno a los capturados con relación a la “vidriería”. En ese contexto, el daño pudo estar referido al vehículo de la policía, hecho por el cual se procede a la captura “del 8 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja ciudadano”, pero este tema no fue “objeto de profundización probatoria y menos de valoración”. El informe de captura también señala una lesión al patrullero Rojas Valencia y que la detención de Carlos Andrés Achicanoy tuvo lugar “porque impedía la captura de su hermano, sin mayores profundizaciones”. De manera que el mismo contiene una narrativa sobre unos episodios, que si bien no es detallada, tampoco puede considerarse falaz a partir de la particular percepción del Fiscal de la URI que recibió a los entonces aprehendidos. “El Estado debió profundizar todas las circunstancias que rodearon los hechos para establecer si dolosamente el Patrullero Londoño tergiversó la información, la falseó para respaldar la captura. Por una parte se mencionó un daño a una patrulla policial y por otra, posibles lesiones que por leves que fueran en la humanidad de unos policiales

permitían elaborar una inferencia de flagrancia”. Para justificar la captura de Carlos Andrés Achicanoy “en su momento se argumentó obstrucción al procedimiento policial, esa fue la posición de los dos Patrulleros involucrados en el proceso en sus versiones iniciales, en procedimientos disciplinarios y primeras vinculaciones mediante indagatoria. Luego, ya con vinculaciones formales al proceso, el argumento se concentró en presuntos ataques para apuntar a una posible violencia a ellos como funcionarios. “(…) La percepción de una perturbación u obstrucción a un procedimiento policial puede ser ambigua o errada, en la medida que puede estimarse que filmar un procedimiento va en contravía del mismo, en cuanto puede generar exposiciones en redes sociales, medios de comunicación (…), pudo existir un ánimo de protección a la Institución y 9 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja considerarse una obstrucción o impedimento a la captura del ciudadano Armando Emilio Achicanoy. “Lo que quiere significar este Defensor es que la sola lectura de un informe de captura en flagrancia, por sí mismo no resulta suficiente para arribar a conclusiones de responsabilidad penal a partir de catalogarlo falaz sin una verificación profunda de las circunstancias narradas ni una elaboración jurídica del aspecto del dolo para la presunta intención dañina de faltar a la verdad en su contenido”. Precisa que, si bien los servidores públicos están obligados a ser fidedignos en sus informes, para la configuración del delito de falsedad ideológica es preciso

tener presente la capacidad certificadora del funcionario en particular. Los procesados en su condición de patrulleros no gozan de la capacitación necesaria que les permite razonamientos y elaboraciones jurídicas para encuadrar un comportamiento a un delito. Al haberse respaldado el Tribunal Superior Militar en las apreciaciones que en su momento expresó el Fiscal 18 de URI acerca de la valoración de los hechos que le fueron informados y en cuestionar las diferentes explicaciones que suministraron los enjuiciados al rendir sus descargos, “la conclusión o raciocinio aplicado resulta errático para sostener el reproche penal que condujo a la condena por el punible de falsedad ideológica en documento público”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja 4.1. Competencia. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11 -parágrafo 1y 16 -inciso 2-), 522 de 2000 (artículo 234 y 372) y 600 de 2000 (artículos 75 y 205). 4.2. En el segundo cargo, formulado por violación indirecta de la ley sustancial, el demandante señala que el informe de captura -objeto de la conducta juzgadada cuenta de un forcejeo entre “el ciudadano a capturar” y la producción de daños en los vidrios de la puerta y ventana de la residenciade Josefina del Carmen Santacruzy que en ningún momento atribuye la autoría de esas averías a los moradores de la

residencia, ni exculpa al grupo de policiales; de modo que desatinado resulta afirmar que su defendido atribuyó daño en bien ajeno a los capturados por la ruptura de los vidrios. El libelista se limita a manifestar su inconformidad con un aparte de la fundamentación fáctica de la sentencia, pero sin indicar el yerro o yerros probatorios concretos en los que la misma está incursa y menos aún su trascendencia. Contrariamente, se abstiene de confrontar el fundamento fáctico central de la condena impuesta por falsedad ideológica en documento público; veamos: 11 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja (i) La sentencia de primer grado, la cual conforma unidad jurídica inescindible con la proferida por el Tribunal en lo que fue objeto de confirmación, señala lo siguiente: El aludido informe de policía de vigilancia (fl. 67-69), donde el patrullero LONDOÑO ÁLVAREZ, dijo que el señor Armando Achicanoy fue capturado por fuera de la vivienda, es contrario a lo demostrado en los videos, a lo percibido y a lo actuado por el propio LONDOÑO ÁLVAREZ. Para ello basta observar cómo en su diligencia de indagatoria (…) aceptó que la captura del señor Armando Emilio Achicanoy fue dentro de la residencia de la señora Josefina del Carmen Santacruz. Es decir, lo consignado en el informe de policía, es contrario a su indagatoria y a la realidad fáctica y probatoria

sucedida ese 10 de diciembre de 2013. La captura del señor Armando Achicanoy se produjo dentro de la residencia de la señora Josefina del Carmen Santacruz, cuando varios uniformados en contra de la voluntad de las moradoras, en un agresivo enfrentamiento, ingresaron abusivamente al inmueble y sacaron de allí, al señor Armando Achicanoy. El informe de Policía de vigilancia elaborado por el patrullero LONDOÑO ÁLVAREZ sobre las 12:30 horas de ese 10 de diciembre de 2013, pretendió ocultarle al operador jurídico de la Fiscalía General de la Nación que los captores ingresaron violentamente a inmueble ajeno. (ii) Por su parte, el Tribunal, después de transcribir el informe de vigilancia suscrito en formato de “casos de captura en flagrancia” por JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ, advirtió que ese documento tenía como finalidad: poner a disposición de la autoridad competente “a los particulares Armando Emilio y Carlos Andrés Achicanoy por los delitos de ataque a servidor público, daño en bienes del Estado y obstrucción a procedimiento policial”; para cuyo propósito “contiene una serie de falacias que no son acordes con el evento objeto de reconstrucción”, en cuanto omite que “son los mismos policiales que en forma arbitraria y desproporcional causan daños en la propiedad de los hermanos Achicanoy” y las pruebas revelan que la captura de Carlos Andrés se llevó a cabo, no por los motivos indicados en el informe, sino “por el 12 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296

Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja hecho de realizar una actividad permitida, -el- ‘registro fílmico’ relacionado con el acto de violencia que en ese momento acometía los funcionarios de la Policía Nacional contra un grupo de mujeres que se encontraban en el entorno de su domicilio”. El demandante, en lugar de realizar algún esfuerzo argumentativo para demostrar equivocada la sentencia por error de hecho o de derecho, formula su personal consideración de lo que puede significar parte de las descripciones contenidos en el informe de vigilancia y sugiere que no hubo un examen probatorio profundo. Así lo expresa la demanda: La percepción de una perturbación u obstrucción a un procedimiento policial puede ser ambigua o errada, en la medida que puede estimarse que filmar un procedimiento va en contravía del mismo, en cuanto puede generar exposiciones en redes sociales, medios de comunicación (…), pudo existir un ánimo de protección a la Institución y considerarse una obstrucción o impedimento a la captura del ciudadano Armando Emilio Achicanoy. Lo que quiere significar este defensor es que la sola lectura de un informe de captura en flagrancia por sí mismo no resulta suficiente para arribar a conclusiones de responsabilidad penal a partir de catalogarlo falaz, sin una verificación profunda de las circunstancias narradas, ni una elaboración jurídica del aspecto del dolo para la presunta intención dañina de faltar a la verdad en su contenido. Aunque respetables las opiniones del libelista, las mismas no sirven de sustento en casación para aspirar a un pronunciamiento de fondo respecto de la premisa fáctica de

una sentencia amparada en las presunciones de acierto y legalidad. Para este propósito estaba obligado -lo cual no hizoa realizar una deconstrucción objetiva de los fundamentos de la providencia impugnada, precisar y demostrar el defecto probatorio en el que está incursa y señalar cómo, corregido el 13 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja error, la proposición fáctica de la decisión sería otra, de modo que, lógicamente, a la luz del derecho aplicable a la misma se imponga una decisión que beneficie los intereses representados -en este casopor la defensa. En síntesis, la censura carece de la autonomía, objetividad, suficiencia argumentativa y adecuado desarrollo para conseguir un pronunciamiento de fondo en casación de cara a satisfacer alguno de los fines del recurso. 4.3. En el primer cargo, propuesto por violación directa de la ley sustancial, el censor acusa el fallo de estar incurso en aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 174 del Código Penal -privación ilegal de la libertad-, con el argumento de que, pese a que sus defendidos obraron en calidad de servidores públicos, la captura por ellos realizada que “consideraron en flagrancia”, tuvo lugar en virtud de la potestad que para ello tiene toda persona con base en el artículo 128 de la Constitución Política, pero sin tener competencia alguna para “expedir un mandamiento escrito aflictivo de la libertad” o “disponer de la libertad de las personas”, cuyo

elemento resulta necesario para la estructuración del tipo penal aplicado. El cargo será inadmitido por los siguientes motivos: 4.3.1. El reproche carece de corrección material en cuanto supone que la captura de Carlos Andrés Achicanoy Santacruz llevada a cabo por los patrulleros JEISON 14 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ y NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA tuvo lugar porque éstos la “consideraron en flagrancia”. De ser cierta esa afirmación se impondría la admisión del cargo para la intervención oficiosa de la Corte en relación con el dolo. Sin embargo, realmente es contraria a la descripción fáctica declarada probada en las instancias, las cuales dieron cuenta de que los procesados inventaron hechos para justificar la aprehensión arbitrara de aquél con fines de judicialización -es decir, sabían que no se trataba de una captura en flagranciacomo se verá. El fallo de primer grado acoge los siguientes componentes fácticos, confirmados por el ad quem: (…) los Procesados no tuvieron otra salida sino la de inventar hechos, en esa labor sus versiones se contrariaron, sus argumentos y explicaciones mendaces han sido desvirtuadas. Los procesados actuaron de forma arbitraria al privar de la libertad a Carlos Achicanoy sin ninguna justificación, (…) lo capturaron y lo presentaron ante autoridad judicial a efectos de lograr su vinculación procesal, edificando sin ningún argumento una flagrancia de un delito inexistente, por ello la Fiscalía

General de la Nación les concedió inmediata libertad a los hermanos Achicanoy por haber sido capturados en forma ilegal. Al patrullero JEISON LONDOÑO no le importaron los derechos ni la libertad de Carlos Achicanoy, su objetivo fue aprehenderlo y presentarlo ante la Fiscalía, y así lo hizo (…). (…) En suma, los hechos no se presentaron como los procesados lo indicaron, esto es, que el señor Carlos Andrés haya obstruido el procedimiento policial al momento de subir a la patrulla al señor Armando; no hubo actos violentos por parte de Carlos Achicanoy sobre los procesados, quienes valga decir, reacomodaron sus versiones, pretendiendo pasar como víctimas de violencia por parte de Carlos Andrés, y así justificar la privación de la libertad que le impusieron a este ciudadano. No obstante, se desvirtuó cualquier agresión de Carlos Andrés porque éste estaba dentro de la patrulla cuando llegó Armando Emilio. Los Procesados no tuvieron ningún motivo para la captura de 15 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja Carlos Achicanoy; por tanto, se considera una actitud arbitraria haberlo privado de la libertad sin justificación alguna. Por su parte, el Tribunal consideró: Los procesados proponen a la judicatura un marco de legalidad de la captura, bien bajo la contextualización del tipo penal de violencia ejercida a funcionario público o en abstracto como una forma de obstaculizar el procedimiento policial; sin embargo, cuando se empieza a verificar la

adecuación, está no se encuentra solventada en su nucleó básico, veamos: Diligencia de declaración que rindió el patrullero NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA quien sobre la captura indicó: ‘(…) el primero por agresión a funcionario público que fue el señor Armando Emilio Achicanoy y el otro, llamado Carlos Andrés Achicanoy, por obstrucción a procedimiento porque no dejaba subir a la camioneta al señor Armando. En diligencia de versión libre el policial en mención, refirió: ‘(...) y la otra persona no recuerdo su nombre, solo sé que era de apellido Achicanoy, se le capturó porque cuando el personal de apoyo había logrado sacar al señor Armando, lo íbamos conduciendo hasta la patrulla y él impedía que lo subiéramos sujetándose él como tratando de impedir la conducción del señor Armando, entonces los capturamos por obstrucción al procedimiento policial’. (…) los medios probatorios allegados a la investigación determinan con claridad que el ciudadano había filmado el operativo y esta fue la exclusiva razón para que fuera perseguido y capturado, con la claridad probatoria que el ciudadano en mención no había presentado alteraciones, o episodios de agresividad contra los funcionarios involucrados en los hechos (…). 4.3.2. El cargo carece del debido desarrollo en cuanto no expone la trascendencia del reproche y el interés para recurrir, como se pasa a demostrar: El tipo penal de privación ilegal de libertad se encuentra contenido en el Título III del Código Penal –delitos contra la libertad individual y otras garantías-, Capítulo Cuarto –de la detención arbitraria-, artículo 174: “El servidor público que

abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad…”. 16 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja La Corte Constitucional precisó el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, como la “ausencia de” aprehensión, retención, “captura”, detención “o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona”7. Ciertamente, como lo alega el demandante, esta Sala de Casación tiene sentado que la estructuración de la precitada conducta “exige que el funcionario tenga competencia para disponer de la libertad de las personas, pues en caso contrario, se estaría en presencia de otro delito, dígase, el de secuestro”. (CSJ. SP347-2022, 16 feb. 2022, rad. 60199). En este orden de ideas, el demandante al proponer, por la senda de la violación directa, la inaplicación del tipo penal de privación ilegal de la libertad con el sólo argumento de que los procesados carecen de competencia para disponer de la libertad de las personas, frente a los hechos declarados probados -en el sentido de que los procesados arbitrariamente privaron de la libertad física a Carlos Andrés Achicanoy Santacruz con el fin de someterlo a una injusta judicialización-, estaba en el deber de argumentar por qué esos hechos no estructuran el delito de secuestro simple8 agravado9. El libelista con la demanda, a la luz del derecho vigente, convoca a la Corte a casar la sentencia para condenar por

7 Sentencias C-024/94; C-850/05; C-879/11; C-223/17; C-276/19. 8 Artículo 168. “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente -el de secuestro extorsivo-, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9 Artículo 170.5: “Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado”. 17 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja secuestro simple agravado en detrimento de los intereses de sus representados; por lo cual, lógicamente, como se adelantó, se impone la inadmisión del reproche. La Sala tampoco observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa señalada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal del 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. - INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de JEISON ANDRÉS LONDOÑO

ÁLVAREZ y NELSON ANDRÉS NÚÑEZ PAJA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Comuníquese y cúmplase Presidente 18 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja 19 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja 20 CUI 11001224600020135816601 Casación. Rad. 63296 Jeison Andrés Londoño Álvarez y Nelson Andrés Núñez Paja

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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