CSJ - AP1240-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1240-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP1240 -2026 Radicación N°.65250 Aprobado acta No.052
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de HENRY ANDRÉS BERMÚDEZ RUIZ contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander)1 que, en sede de apelación 2, confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 20º Penal Municipal de esa ciudad el 12 de julio de 2023; en
1 Leída en sesión de audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2024. 2 Expediente digitalizado, Carpeta de Segunda instancia, archivo “020_14SentenciaSegundaInstancia…”.Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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el sentido de declararlo responsable del delito de violencia intrafamiliar (simple), no agravada, como lo había decidido la primera instancia.
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos
2.1. Entre los años 2008 y 2018, en la ciudad de Bucaramanga (Santander), HENRY ANDRÉS BERMÚDEZ RUIZ, en el contexto de la convivencia con su compañera permanente D.Y.M.M., ejerció de manera reiterada violencia
Bucaramanga (Santander), HENRY ANDRÉS BERMÚDEZ RUIZ, en el contexto de la convivencia con su compañera permanente D.Y.M.M., ejerció de manera reiterada violencia física y psicológica en su contra, principalmente asociada al consumo de licor y a episodios de celos. De forma particular, se tienen los siguientes eventos relevantes:
2.1.1. En el año 2008, la víctima refirió que el procesado la insultaba de manera habitual con expresiones denigrantes, igualmente, la agredía físicamente mediante cachetadas y empujones; además, en un hecho ocurrido en el sótano del centro comercial La Rosita, ubicado en la misma ciudad, tras un reclamo por una relación sentimental paralela, la golpeó, la arrojó al suelo y la pateó mientras la insultaba.
2.1.2. En el año 2009, en el primer piso del centro comercial La Rosita y posteriormente durante el trayecto en taxi hacia la vivienda, el implicado, en estado de embriaguez, agredió a la víctima con cachetadas, empujones y manotazos, acompañados de insultos, a raíz de un episodio de celos.Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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2.1.3. El 4 de agosto de 2017, en la residencia común ubicada en el barrio San Francisco de Bucaramanga, el procesado recibió a la víctima con insultos degradantes y expresiones soeces, en un contexto de ingesta de licor.
2.1.4. Finalmente, el 25 de julio de 2018, en el
procesado recibió a la víctima con insultos degradantes y expresiones soeces, en un contexto de ingesta de licor.
2.1.4. Finalmente, el 25 de julio de 2018, en el mismo inmueble y con ocasión del cumpleaños de la víctima, le profirió expresiones humillantes y descalificadoras.
3. Procesales
3.1. En el marco del procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017) , el 19 de septiembre de 2019, la Fiscalía 05 CAVIF de Bucaramanga efectuó el traslado del escrito de acusación3 a HENRY ANDRÉS BERMÚDEZ RUIZ, con el que formalizó su vinculación a la investigación penal adelantada en su contra como presunt o autor de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en los artículos 314 y 2295, inciso 2, del Código Penal (Ley 599 de 2000).
3 Expediente digitalizado, Carpeta Primera instancia, Cuaderno Principal, folios 336 a 347. 4 «ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aument ada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.» 5 «ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o
las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.» 5 «ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre […] una mujer […].»Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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3.2. El 26 de octubre de 2020, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), se llevó a cabo la audiencia concentrada6 de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal . El acusado no asistió. En desarrollo de dicha diligencia, las partes presentaron sus estipulaciones y solicitudes probatorias; posteriormente, la defensa elevó una solicitud de nulidad7.
3.3. Mediante auto de 30 de octubre de 2020, la jueza negó la nulidad 8 y decidió sobre el decreto probatorio : inadmitió las pruebas de la Fiscalía relativas al testimonio de la psicóloga Liliana Yaneth Amaya Pérez y la historia clínica por ella suscrita --por no haber sido anunciadas ni trasladadas oportunamente-- y decretó las restantes pruebas solicitadas por el ente acusador y la defensa, al estimarlas pertinentes, conducentes y útiles. Dicha decisión fue apelada por la
oportunamente-- y decretó las restantes pruebas solicitadas por el ente acusador y la defensa, al estimarlas pertinentes, conducentes y útiles. Dicha decisión fue apelada por la defensa9 y confirmada integralmente por el Juzgado 2º Penal
6 Expediente digitalizado, Carpeta Primera instancia, Cuaderno Principal, folio 291 a 293. 7 La defensa sostuvo que la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales del procesado al convocarlo al traslado del escrito de acusación sin informarle la obligación de comparecer asistido por abogado, y al designarle, en su lugar, un defensor adscrito a un consultorio jurídico. Añadió que las apoderadas que asumieron posteriormente la defensa le indicaron que no fue posible recaudar elementos probatorios, y que la ausencia de un abogado de confianza desde el inicio del proceso incidió negativamente en la preparación de la estrategia defensiva, en particular en la contradicción de las historias clínicas y en la eventual contratación de un perito en psicología. 8 La jueza concluyó que no se configuró vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso, pues el traslado del escrito de acusación constituyó un acto de comunicación válido en el que el procesado estuvo asistido por un defensor de consultorio jurídico legalmente habilitado, y contaba con el término legal para preparar su defensa, incluso con aplazamientos concedidos. 9 Expediente digitalizado, Carpeta Primera instancia, Cuaderno Principal, folios 267 a 275.Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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del Circuito con Función de Conocimiento d e Bucaramanga10.
3.4. Entre el 27 de julio de 2022 y el 28 de junio de 2023, el juzgado adelantó, en múltiples sesiones, la audiencia de juicio oral11.
3.5. Finalmente, el Juzgado 20º Penal Municipal de Bucaramanga12, el 12 de julio de 2023, profirió sentencia mediante la cual absolvió al acusado por los hechos ocurridos en abril de 2009 y el 25 de julio de 2018, al no acreditarse su materialidad, y lo condenó por lo sucedido el 4 de agosto de 2017 y en el año 2008, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le impuso una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.
10 Ibidem, folios 236 a 247 11 El juicio oral se desarrolló en distintas sesiones: el 27 de julio de 2022, se surtieron los alegatos iniciales y se practicaron testigos de la Fiscalía (Ib. pp. 208–210); el 26 de agosto de 2022, continuó la práctica de testigos del ente acusador (Ib. pp. 203–206); el 23 de septiembre de 2022, se recibieron testigos
208–210); el 26 de agosto de 2022, continuó la práctica de testigos del ente acusador (Ib. pp. 203–206); el 23 de septiembre de 2022, se recibieron testigos de la defensa (Ib. pp. 199–201); el 2 de febrero de 2023, la audiencia fue fallida por incapacidad médica de la defensa (Ib. pp. 193 –195); el 13 d e febrero de 2023, se practicó un testigo de la defensa y se presentaron alegatos finales (Ib. pp. 185 –187); el 7 de marzo de 2023, la audiencia resultó fallida por inasistencia de la defensa (Ib. pp. 174 –176); el 16 de marzo de 2023, se repitieron los alegatos finales debido a fallas en la grabación de la audiencia del 13 de febrero (Ib. pp. 162–165); el 2 de junio de 2023, se anunció el sentido del fallo (Ib. pp. 150–153); el 22 de junio de 2023, la audiencia fue fallida por incapacidad médica de la defen sa (Ib. pp. 146–148); el 28 de junio de 2023, se surtió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ib. pp. 117 –119); y, finalmente, el 12 de julio de 2023, se profirió el fallo. 12 El juzgado de primera instancia cambió su de nominación conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en Resolución N° UDAER23-74 del 28 de abril de 2023. 13 Ibidem, folios 83 a 116.Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en Resolución N° UDAER23-74 del 28 de abril de 2023. 13 Ibidem, folios 83 a 116.Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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3.6. La defensa interpuso recurso de apelación 14, al considerar que del acervo probatorio no era posible establecer, más allá de toda duda razonable, la materialidad de los hechos por los cuales fue condenado HENRY ANDRÉS BERMÚDEZ RU IZ, en la medida en que la única testigo presencial de las supuestas agresiones fue la víctima, mientras que los testigos de descargo afirmaron no haber presenciado actos de violencia y, por el contrar io, refirieron un trato adecuado en la relación.
3.7. Asimismo, cuestionó la configuración del agravante por razón de género, al estimar que la Fiscalía no incorporó desde la acusación ni en los alegatos iniciales un contexto de dominación o sujeción.
3.8. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 202315, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó parcialmente la sentencia de primer grado16.
3.8.1. Concluyó que se acreditó la materialidad de las conductas y la responsabilidad penal del acusado en los dos hechos; no obstante, suprimió el agravante al estimar que la Fiscalía no incorporó desde la acusación ni en la audiencia concentrada un contexto fáctico de discriminación o subyugación, lo que vulneraba el principio de congruencia.
dos hechos; no obstante, suprimió el agravante al estimar que la Fiscalía no incorporó desde la acusación ni en la audiencia concentrada un contexto fáctico de discriminación o subyugación, lo que vulneraba el principio de congruencia.
14 Ibidem, folios 23 a 57. 15 Leída en audiencia de 26 de septiembre de 2023. 16 Expediente digitalizado, Carpeta Segunda instancia, Cuaderno Principal, folios 12 a 26.Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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De otra parte, negó la práctica de pruebas en segunda instancia por improcedentes.
3.8.2. En consecuencia, modificó la dosificación punitiva e impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, con la correspondiente inhabilitación po r igual término, manteniendo incólumes las demás determinaciones del fallo de primera instancia.
3.9. Inconforme, a través de su defensor contractual, el condenado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación17 cuya admisibilidad corresponde examinar a la Sala.
III. LA DEMANDA
4. El defensor formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos orientados a obtener la efectividad del derecho material.
4.1. El primer cargo lo estructuró al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 — desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba—. Sostuvo que el tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal (violencia
causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 — desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba—. Sostuvo que el tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal (violencia intrafamiliar) y de los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal (presunción de inocencia y conocimiento necesario para condenar) , como conse cuencia de errores de
17 Ibidem, folios 60 a 90.Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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hecho y de derecho en la valoración probatoria, que se pueden agrupar así:
4.1.1. Respecto del testimonio de la víctima, D.Y.M.M., alegó que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto la declaración de responsabilidad obedeció a que se le dio “todo el valor suasorio” a su dicho y afirm ó que su credibilidad se encontraba respaldada por las declaraciones de los hermanos y la progenitora, pese a que —según el demandante— esos testigos no fueron presenciales d e los hechos de 2008 y 2017.
4.1.1.1. En el mismo sentido, sostuvo que el fallador sustentó la materialidad y la responsabilidad esencialmente en ese relato, y que además tergiversó su contenido al pasar por alto diversas inconsistencias señaladas por la defensa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de algunos episodios de violencia, de lo cual deriva el alegado falso juicio de identidad por distorsión del alcance objetivo de la prueba.
cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de algunos episodios de violencia, de lo cual deriva el alegado falso juicio de identidad por distorsión del alcance objetivo de la prueba.
4.1.1.2. Finalmente, endilgó error de hecho por falso juicio de exist encia, al sostener que el ad quem incorporó para reforzar la credibilidad de la denunciante otros presuntos hechos de violencia ajenos al núcleo fáctico delimitado en la acusación.
4.1.2. Frente al testimonio de descargo de Remberto Hernando Contreras Vargas, afirmó que el Tribunal incurrióCasación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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en error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto omitió valorar una prueba que obraba en el juicio y que, según la defensa, descartaba la ocurrencia de maltrato en el establecimiento donde presuntamente sucedió uno de los episodios atribuidos al año 2008. A la par, alegó error de derecho por falso juicio de convicción, pues —en su criterio— se le negó a esa declaración el mérito demostrativo que legalmente le correspondía.
4.1.3. En relación con los testimonios de descargo de Julio Alirio Bermúdez Ruiz (hermano del acusado) y Ernesto Ramírez Rojas (administrador del edificio donde residía la pareja), sostuvo que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, porque les atribuyó un valor probatorio distinto del que correspondía, pese a que —según la demanda— ambos declararon, de manera consistente, no
pareja), sostuvo que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, porque les atribuyó un valor probatorio distinto del que correspondía, pese a que —según la demanda— ambos declararon, de manera consistente, no haber observado actos de violencia del procesado contra la víctima, particularmente frente al evento de agosto de 2017.
4.1.4. Finalmente, respecto de las declaraciones de cargo rendidas por la progenitora y los hermanos de la víctima, alegó error de derecho por falso juicio de convicción, al considerar que el tribunal les otorgó un alcan ce corroborante decisivo aun cuando —según la defensa — se trataba de testigos indirectos que no presenciaron los eventos por los que subsistió la condena.
4.1.5. Con apoyo en lo anterior, concluyó que la prueba testimonial no satisfacía el estándar del artículo 381Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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del C.P.P., por lo cual persistía la duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
4.2. En el segundo cargo, el defensor denunció la violación del principio de congruencia (artículo 448 de la Ley 906 de 2004) , al considerar que la sentencia cuestionada sostuvo la condena con apoyo en hechos y contextos de violencia no comprendidos en el núcleo fáctico de la acusación ni en los eventos concretos allí delimitados, en particular al aludir a una supuesta violencia permanente o reiterada durante la relación y emplearla como elemento de
violencia no comprendidos en el núcleo fáctico de la acusación ni en los eventos concretos allí delimitados, en particular al aludir a una supuesta violencia permanente o reiterada durante la relación y emplearla como elemento de refuerzo para la credibilidad del testimonio de la víctima, lo que —a su juicio — sorprendió a la defensa y afectó su posibilidad de contradicción.
4.3. Con fundamento en lo anterior, sol icitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado, al estimar que no se desvirtuó la presunción de inocencia ni se acreditaron, más allá de toda duda razonable, los elementos del delito de violencia intrafamiliar.
IV. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 18, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -19 y 184 20 de la Ley 906 de
18 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 19 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 20 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a laCasación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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2004, es competente para decidir sobre la admisión de la
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2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó parcialmente la condena emitida por el Juzgado 20º Penal Municipal con Función de Conocimiento de dicha ciudad en contra de HENRY ANDRÉS BERMÚDEZ RUIZ , como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
6. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia
(art. 180 ibidem).
7. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.
Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demand a
la sentencia distinto de los invocados, que deba ser
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demand a (…)”.Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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enmendado para restablecer la vigenc ia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.).
8. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
9. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad) , c rítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad
(es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).
10. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los
jurídico). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).
10. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906 de 2004, art 184 inciso 2°).Casación Rad. 65250
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11. El recurso de casación formulado por el defensor contractual es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2023, que confirmó parcialmente la decisión de condenar a HENRY ANDRÉS BERMÚDEZ RUIZ como autor de violencia intrafamiliar, pero revocó el agravante por recaer sobre mujer.
12. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.
13. No obstante, examinada la demanda a la luz de los parámetros anteriores, la Sala concluye que no satisface las exigencias técnicas propias de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P. ni del reproche por violaci ón del principio de congruencia, pues el memorialista reitera, en lo esencial, inconformidades propias del debate de instancia y propone una nueva valoración del material probatorio, sin exponer de
181 del C.P.P. ni del reproche por violaci ón del principio de congruencia, pues el memorialista reitera, en lo esencial, inconformidades propias del debate de instancia y propone una nueva valoración del material probatorio, sin exponer de manera concreta y estructurada la configuración de un yerro trascendente susceptible de corrección en sede extraordinaria.
14. En tales condiciones, el escrito no acredita un error susceptible de estudio en casación ni la necesidad de la intervención de la Corte para cumplir alguno de los fines previstos en el artículo 180 del C.P.P., razón por la cual será inadmitido.
15. Sobre la violación indirecta de la ley sustancialCasación Rad. 65250
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15.1. Cuando la censura se formula por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 — desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba—, corresponde al demandante identificar con claridad el yerro atribuido al fallador, precisar la prueba concreta sobre la cual recae el reproche, demostrar su configuración conforme a los parámetros decantados por la jurisprudencia de esta Corporación y acreditar su trascendencia en la decisión adoptada. No es admisible, por tanto, un discurso encaminado a oponer el criterio personal del recurrente a la valoración efectuada por los juzgadores.
15.2. Los errores en la apreciación probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso
15.2. Los errores en la apreciación probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción).
15.3. El falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador omite valorar una prueba válida y regularmente incorporada al juicio (por o misión), o cuando atribuye contenido probatorio a un elemento que no obra en el proceso (por suposición) . En uno u otro evento, el demandante debe individualizar el medio de prueba inadvertido o supuesto y demostrar que su correcta consideración habría conducido a una decisión distinta.
15.4. El falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador altera el contenido objetivo del medio probatorio, ya sea por adición, cercenamiento o tergiversación, haciéndole decir lo que materialmente no expresa. Se trata de un vicioCasación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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de carácter objetivo que se acredita mediante la confrontación directa entre el contenido real de la prueba y lo consignado por el fallador en la sentencia, evidenciando la deformación y su incidencia en el sentido del fallo.
15.5. Por lo anterior, en sede extraordinaria resulta imperativo para quien propone esta clase de error: i) concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; ii) evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración distorsiona, suprime o agrega su contenido material (doble columna), para evidenciar, de ese
concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; ii) evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración distorsiona, suprime o agrega su contenido material (doble columna), para evidenciar, de ese modo, que en realidad se alteró su sentido; iii) establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo; y iv) demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
15.6. En todo caso, cualquiera de estos errores debe ser trascendente, lo que implica acreditar que, de no haberse presentado el defecto, la valoración conjunta de la prueba conduciría razonablemente a una decisión diversa a la impugnada.
15.7. El falso juicio de convicción, por su parte, constituye un error de derecho que se configura cuando el fallador desconoce el valor probatorio previamente fijado por el legislador o infringe normas que tarifan la eficacia de un determinado medio de prueba. En sistemas de per suasión racional —como el previsto en la Ley 906 de 2004— este yerro es excepcional, dado que, por regla general, la valoración probatoria no está sujeta a tarifas legales.Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
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15.8. En el procedimiento penal acusatorio colombiano, la única tarifa legal negativa se encuentra en el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe fundar la condena exclusivamente en prueba de referencia.
15.8. En el procedimiento penal acusatorio colombiano, la única tarifa legal negativa se encuentra en el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe fundar la condena exclusivamente en prueba de referencia.
Caso concreto
16. Sobre el primer cargo (causal 3ª del artículo 181 del C.P.P.)
16.1. El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria. Sin embargo, examinados los argumentos a la luz de la lógica casacional expuesta, se advierte que el cargo no satisface las exigencias mínima s para su estudio en sede extraordinaria.
16.2. En relación con el dicho de D.Y.M.M., el demandante enuncia un falso juicio de identidad porque — según afirma— el Tribunal le otorgó “todo el valor suasorio” a su relato y lo consideró corroborado por los testimo nios de sus hermanos y progenitora, pese a no ser testigos presenciales. Sin embargo, tal reparo no evidencia una adición, cercenamiento o tergiversación del contenido objetivo del medio de prueba, sino una inconformidad con el mérito persuasivo que le fue asignado. El casacionista no confronta el texto de la declaración con lo consignado en la sentencia para demostrar que el fallador alteró su sentido,Casación Rad. 65250 CUI 68001610605620170204001
HENRY ANDRÉS BERMÚDEZ RUIZ
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sino que cuestiona la valoración efectuada, lo cual corresponde a una discrepancia propia del debate de instancia.
16.3. Aunque adicionalmente invoca una supuesta
HENRY ANDRÉS BERMÚDEZ RUIZ
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sino que cuestiona la valoración efectuada, lo cual corresponde a una discrepancia propia del debate de instancia.
16.3. Aunque adicionalmente invoca una supuesta tergiversación derivada de inconsistencias del relato en cuanto al tiempo y lugar de algunos episodios, su exposición tampoco satisface la carga argumentativa del falso juicio de identidad. No identifica un aparte concreto de la sentencia en el que el Tribunal haya hecho decir a la testigo algo distinto de lo declarado, ni demuestra —mediante la confrontación entre el contenido literal de la prueba y su reseña en el fallo — una alteración material de su sentido. Las contradicciones que destaca buscan restar credibilidad al testimonio, pero no evidencian un vicio objetivo en su apreciación.
16.4. Finalmente, cuando denuncia un falso juicio de existencia porque el ad quem habría a cudido a otros episodios de violencia ajenos al núcleo fáctico para reforzar la credibilidad de la víctima, tampoco estructura adecuadamente el yerro. No precisa si se trata de una omisión o de una suposición, ni individualiza un elemento probatorio inexis tente que hubiera sido inde
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