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CSJ - AP1241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1241-2025 Radicado N° 68439 Acta 47. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala definiera cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso penal adelantado contra Esteban Medina Vargas, Alejandro Medina Vargas, Rosana Medina Vargas, Didier Rodrigo Andrade Medina y Robert Yair Andrade Medina, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite.

ANTECEDENTES

1. El 15 de octubre de 2024, ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías deDefinición de competencia No. 68439

CUI 41001600000020240010801

ESTEBAN MEDINA VARGAS / Otros

2 Bogotá, la Fiscalía imputó cargos a Esteban Medina Vargas, Alejandro Medina Vargas, Rosana Medina Vargas , Didier Rodrigo Andrade Medina y Robert Yair Andrade Medina por los punibles de fraude procesal (art. 453 Ley 906 de 2004) y falsedad en documento privado (art. 289 ejusdem). No hubo aceptación de cargos. Los procesados afrontan el juicio en libertad, ya que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. La Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de

aseguramiento de detención preventiva.

2. La Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, radicó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de esta capital. El fundamento fáctico del escrito acusatorio es el siguiente: «En la Agencia Nacional de Minería ubicada en la ciudad de Bogotá, el día 12 de mayo de 2017, el señor Alejandro Medina Vargas

identificado con C.C. 12.121.869, Robert Jair Andrade Medina C.C. 7.693.206, Didier Rodrigo Andrade Medina C.C. 7.701.871, Esteban Medina Vargas C.C. 12.098.730 y Rosana Medina Vargas con C.C. 26.534.445 radicaron la solicitud 20179010011252, memorial que fuese acompañado con certificaciones, declaraciones juramentadas y facturas falsas que contenían supuestas ventas de material piedra caliza u otras, realizadas antes del año 2001. Con eso, indujeron en error a funcionarios de la Agencia Nacional de Minería pues, hicieron creer que cumplían con los requisitos de [la] Ley 685 de 2001 y la Resolución 698 de 2013, normas en las cuales se exigía que, para la adjudicación de un área de reserva especial, el peticionario debía acreditar el ejercicio de la actividad minera tradicional antes del año 2001. Esto para obtener la Resolución No. VPPF 147 del 26 de junio de 2018, en la cual se resolvió:·«Declarar y delimitar como área de reserva especial el área localizada en el municipio de Santa MaríaDefinición de competencia No. 68439

Esto para obtener la Resolución No. VPPF 147 del 26 de junio de 2018, en la cual se resolvió:·«Declarar y delimitar como área de reserva especial el área localizada en el municipio de Santa MaríaDefinición de competencia No. 68439 CUI 41001600000020240010801 ESTEBAN MEDINA VARGAS / Otros 3 departamento del Huila, presentada con radicado # 20179010011252 de 12 de mayo de 2017, para la extracción de piedra caliza y derivados, con el objeto de adelantar estudio geológicomineros y desarrollar proyectos estratégicos para el país de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 248 de la Ley 685 de 2001, con una extensión total de 21,815 hectáreas, según certificado de área libre ANM-CAL0007-18 de 1 de febrero de 2018, y reporte grafico anm-rg-0077-18, la cual se encuentra delimitada dentro de las siguientes coordenadas: (…) Acto administrativo que de suyo es contrario a la ley porque:

Contradice lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería, según los cuales, para la concesión de áreas de reserva especial se debe haber ejercido la explotación minera tradicional, actividad que no desempeñaban los denunciados sobre los predios delimitados. Pues ellos no ejercían la minería antes del año 2001 como lo exige el decreto 933 de 2013. Además de que este grupo de personas no constituía una comunidad minera, pues a diferencia de lo planteado en el artículo

decreto 933 de 2013. Además de que este grupo de personas no constituía una comunidad minera, pues a diferencia de lo planteado en el artículo 2 de la resolución 41107 de 2016, no adelantaban explotaciones comunes en el área que se debería delimitar con la A.R.E. Y en todo caso, los anexos que allegaron con su solicitud, y que por tanto motivan la Resolución, son falsos porque se pudo determinar que los talonarios donde se crearon las facturas que probaban el ejercicio minero antes de 2001, fueron impresos por litografías constituidas en el 2016. E igualmente se determinó que los números celulares de los clientes obrantes en las facturas presentadas para demostrar la relación comercial antes del 2001, fueron creados y asignados por las empresas de telefonía celular mucho después de ese año.»

3. La actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento de las diligencias y, el 12 de febrero del año en curso, inició la audiencia de formulación de acusación.Definición de competencia No. 68439

CUI 41001600000020240010801 ESTEBAN MEDINA VARGAS / Otros 4 3.1. En el desarrollo de la diligencia, la delegada de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del juzgado por el factor territorial. Indicó que todos los documentos que se refutan como falsos, que corresponden a legajos privados con los que se acreditaría la actividad minera, fueron expedidos en el municipio de Santa María, departamento del Huila.

Indicó que todos los documentos que se refutan como falsos, que corresponden a legajos privados con los que se acreditaría la actividad minera, fueron expedidos en el municipio de Santa María, departamento del Huila. Documentos que luego se tramitaron ante la Agencia Nacional de Minería, a fin de que se declarara un área de reserva igual a 21.815 hectáreas, ubicada en el citado municipio. Agregó que la residencia de cada uno de los procesados estaba ubicada en la ciudad de Neiva, a lo que se suma que la afectación generada con los documentos presuntamente espurios se cierne sobre personas naturales y jurídicas situadas en la capital del Huila. Por los anteriores motivos, concluyó que la competencia territorial para conocer el presente asunto radica en el Juez Penal del Circuito de Neiva. 3.2. La defensora de los procesados compartió la postura de la Fiscalía. 3.3. El titular del Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá estimó que, conforme al contenido del artículo 14 del Código Penal, las conductas investigadas oDefinición de competencia No. 68439 CUI 41001600000020240010801 ESTEBAN MEDINA VARGAS / Otros 5 sus resultados han tenido lugar en el departamento del Huila, específicamente, en el municipio de Santa María. Por tal motivo, la competencia por el factor territorial está radicada en esa localidad. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera de plano el conflicto suscitado.

tal motivo, la competencia por el factor territorial está radicada en esa localidad. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera de plano el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales, esto es, Bogotá y Neiva.

2. El incidente de definición de competencia. 2.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:Definición de competencia No. 68439 CUI 41001600000020240010801 ESTEBAN MEDINA VARGAS / Otros 6 (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 2.2. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. En el mismo deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP2863-2019, 17 de jul. 2019, aclarada a través de la decisión AP2807-2020, 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, el funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.Definición de competencia No. 68439

En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.Definición de competencia No. 68439 CUI 41001600000020240010801

ESTEBAN MEDINA VARGAS / Otros

7 Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.

3. Caso concreto 3.1. En el caso sometido a consideración, se aprecia que el titular del Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá no siguió las pautas que orientan el trámite de impugnación de competencia.

Lo anterior, debido a que el funcionario dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, pese a que no existía desacuerdo en punto a que la competencia para tramitar el conocimiento del presente asunto sería de los jueces penales del circuito de Neiva. Con ello pretermitió el envío del expediente a quien se consideraba competente, respecto del cual, se insiste, no hubo discrepancia entre las partes. 3.2. Corolario de lo que antecede, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, remitirá las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva (Huila), para que, una vez sometido a reparto, se le

de emitir un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, remitirá las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva (Huila), para que, una vez sometido a reparto, se le imprima el trámite indicado.Definición de competencia No. 68439 CUI 41001600000020240010801

ESTEBAN MEDINA VARGAS / Otros

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva. . 2º REMITIR inmediatamente la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva –reparto-, para que se le imprima el trámite indicado en las motivaciones. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSDefinición de competencia No. 68439 CUI 41001600000020240010801

ESTEBAN MEDINA VARGAS / Otros

9

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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