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CSJ - AP1242-2019(54421)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1242-2019(54421)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candis Piad EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1242-2019 Radicación n.° 54421 (Aprobado acta n.° 83) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en relación con la demanda de casación presentada por el defensor de FLOVER ARGENY ToRREs SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó al nombrado como autor penalmente responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Del fallo de segunda instancia se desprende que

ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA y JAVIER SÁNCHEZ ARCE,

Casación 54421 FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ postulados a la ley de justicia y paz, aceptaron su responsabilidad en los sucesos del 21 de septiembre de 2000, cuando llegaron al municipio de Palmar de Varela (Atlántico), armados, en una camioneta de platón, color gris, sin placa y vidrios polarizados luego de intimidar a los residentes de la zona, se llevaron a BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES, señalado de pertenecer a la guerrilla. Con posterioridad, lo trasladaron a la localidad de Sitio Nuevo (Magdalena), donde

lo torturaron física y psicológicamente y, pese a constatar que no era a quien buscaban, lo mataron y arrojaron su cuerpo al río Magdalena. MARTÍNEZ MACEA y SÁNCHEZ ARCE manifestaron que el entonces Teniente de la Policía Nacional, FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, adscrito al grupo GAULA, participó en la comisión de esos hechos y que su alias era el de "El Ingeniero".

2. Bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad para Asuntos Humanitarios abrió instrucción el 24 de noviembre de 20101; el 19 de julio de 2012 ordenó escuchar en indagatoria a FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ2 y el 9 de enero de 2013 lo declaró persona ausente, a la vez que le designó un defensor para que representara sus intereses3.

Folios 180 a 183 del C.O. #1 2 Folios 120 y 121 del C.O. 3 Folios 169 a 172 Id. 2 Casación 54421

FLOVER ARGENT TORRES SÁNCHEZ

3. El 9 de abril siguiente la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzado resolvió la situación jurídica de TORRES SÁNCHEZ con medida de aseguramiento de detención preventiva4 y, después de cerrar ese ciclos, el 29 de abril de 2014 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir,

desaparición forzada y homicidio, todos agravados, según los artículos 340, 342, 165, 166 -numerales 1 y 9-, 103 y 104numeral 7del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del precepto 58 -numeral 10ibídem6. Esa determinación cobró ejecutoria el 27 de junio de 20147.

4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que profirió sentencia absolutoria el 4 de septiembre de

20178.

5. Los representantes de la parte civil, el ministerio público y la fiscalía interpusieron recurso de apelación.

6. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 6 de agosto de 2018, revocó la providencia y, en su lugar, condenó a TORRES SÁNCHEZ por las conductas punibles 4 Folios 201 a 220 Id.

Tuvo lugar el 21 de enero de 2014 (folio 279 Id.). " Folios 1 a 26 del C.O. #4. 7 Folio 43 Id. Folios 76 a 129 del C.O. #6. 8 3 Casación 54421 FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ atribuidas en la acusación. En consecuencia, le impuso 400 meses de prisión, multa equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; al tiempo que

lo condenó a pagar perjuicios material¿s y morales a favor de las víctimas9.

7. El 27 de agosto de esa anualidad el defensor formuló recurso de casación'° y el 19 de septiembre siguiente empezaron a correr los términos para la consiguiente sustentación" .

8. El 20 de ese mes y año el procesado TORRES SÁNCHEZ allegó memorial en el que solicitó al juez plural la suspensión de la ejecución de la orden de captura, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 706 de 2017, para lo cual adujo su condición de uniformado activo en la época de los hechos, así como que éstos se cometieron dentro del conflicto armado y guardan relación con él. Pidió, además, que una vez realizado lo anterior, se ordenara «la suscripción del acta correspondiente»12.

9. El Tribunal, en auto del 4 de octubre pasado, decidió remitir el aludido escrito a la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-, tras considerar que es la competente 9 Folios 9 a 46 del cuaderno del tribunal. 10 Folio 60 Id. 11 Folio 62 Id. 12 Folios 69 a 77 Id.

4 Casación 54421 FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ para resolver, dada su entrada en funcionamiento, y envió copias de todo el expediente13.

10. La defensa, entonces, presentó la demanda de casación y el asunto se remitió a la Corte.

11. Con el fin de obtener mayor información en punto de la actuación surtida en la JEP, el Magistrado ponente, por

auto del 15 de enero de 2019, dispuso oficiar al defensor y a la Secretaría Ejecutiva de esa jurisdicción". En respuesta, se obtuvo lo siguiente: -El procesado remitió el acta de sometimiento a la JEP, de fecha 13 de septiembre de 2018, con número 2018151026632215. -La Secretaria Ejecutiva, con oficio fechado el 20 de febrero de 2019, recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de marzo último, informó que en el sistema Documental "ORFEO" verificó que «el formato de acogimiento ante la JEP, suscrito por el señor TORRES SANCHEZ, radicado bajo el N°. 20181510266322 se encuentra en la Secretaría de la JEP, para su respectivo reparto» y que la solicitud elevada ante el Tribunal Superior de Barranquilla está en la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para «su respectivo trámite»16. 13 Folios 80 a 89 Id. 14 Folio 4 del cuaderno de la Corte. 15 Folio 9 Id. 16 Folio 10 Id 5 Casación 54421 FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ LA DEMANDA El defensor de TORRES SÁNCHEZ ataca la sentencia de segunda instancia por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». Asegura que la censura la encauza por «violación indirecta de la ley», por errónea apreciación de las pruebas. Señala que el ad quem ignoró el principio de presunción

de inocencia como consecuencia de un «falso juicio de convicción» y dejó de lado el postulado de in dubio pro reo; a la vez que no se apoyó en las pruebas practicadas, sino en elucubraciones jurídicas carentes de sustento y en suposiciones, pues adujo que la anotación en el libro de minutas no elimina la posibilidad de que el acusado estuviere en el lugar de los hechos. Distorsionó así y adicionó situaciones no soportadas en el proceso. Cita los preceptos 29 de la Carta Política, 7 del Código de Procedimiento Penal, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y asevera que la duda debió resolverse en favor de su representado, máxime cuando en el expediente no se demostró que el acusado hubiera participado en los hechos. Solicita casar el fallo de segundo grado y absolver al implicado. 6 Casación 54421 FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda de casación presentada por las siguientes razones:

1. Conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5° y 6° de la Constitución Política, creados con el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia preferente, exclusiva y prevalente sobre las demás jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado, por quienes participaron en el mismo».

2. Según la acusación y el fallo de segundo grado, los hechos por los cuales se procedió en esta ocasión se remontan al año 2000, cuando miembros de las AUC, con la colaboración de FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, para entonces Teniente de la Policía Nacional adscrito al GAULA, llegaron al municipio de Palmar de Varela (Atlántico) y se llevaron a la fuerza a BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES, a quien asesinaron y luego desaparecieron.

3. El Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y en su

lugar condenó al incriminado por considerar que: (i) El procesado como miembro activo de la Fuerza Pública concertó con integrantes de las AUC que operaban en el departamento del Atlántico, para cometer conductas punibles indeterminadas bajo la figura de prestar apoyo en los operativos realizados en la zona. 7 Casación 54421 FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ jii) Producto de esa cooperación ilícita entre un agente del Estado y los grupos paramilitares, se sometió a Boris Enrique Pizarro Insignares a privación de su libertad cuando se encontraba en la terraza de su casa junto a varias personas, luego de lo cual fue ocultado sin que se conociera su paradero hasta que fue confesada su muerte por parte de los ex paramilitares Javier Sánchez Arce y Alberto Martínez Macea. t • .1 (iii) Por tratarse de un error en la persona que estaban buscando, el señor Boris Enrique Pizarro Insignares, no proporcionó

la información que los sujetos que lo raptaron le estaban solicitando acerca de un ataque de la guerrilla de las farc, de la que lo señalaron pertenecer; razón por la cual fue ultimado por acción material del Comandante 09 -cuyas órdenes seguían los testigos y el mismo Flover Argeny Torres Sánchezpara luego ser lanzado al río Magdalena, llenándole el vientre de piedras para que no fuera encontrado, tal como ocurrió, colmando el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.17

4. Lo anterior es indicativo que los hechos objeto de proceso ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

5. Si bien no media una petición expresa por parte de TORRES SÁNCHEZ para que el diligenciamiento se envié a la JEP, lo cierto es que con posterioridad al fallo condenatorio, esto es, el 13 de septiembre de 2018, el nombrado diligenció el formato de sometimiento a JEP, en donde consignó los datos que corresponden con este proceso penal. Así mismo, consta que el 20 de ese mismo mes y año, aquél, invocando el artículo 6 del Decreto 706 de 2017, solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura. 17 Cfr. Páginas 26 y 27 del fallo de segunda instancia.

8 , Casación 54421

FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ

6. Lo anterior es suficiente para entender el evidente interés del procesado de someterse a la JEP en relación específica con este asunto.

Por consiguiente, dado que la competencia de la JEP prevalece sobre las actuaciones penales por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto al(cid:9) mado (Artículo Transitorio 6° de la Constitución Política), la Sala se abstendrá de examinar la demanda de casación y remitirá allí el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de resolver acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el

defensor de FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ.

Segundo. REMITIR el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpara los fines de su competencia. Contra esta providencia procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TIÑO CABRE P sidente 9 Casación 54421

FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ

RANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERN DEZ CAERL

LUI ANTONIO HERN

PATRI A

Ó

LUIS GUI LE(cid:9) SALAZAR OTERO

BIA LANDA NOVGA 7R CÍA

Secretaria

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