CSJ - AP1242-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1242-2025 Radicado N° 68253 Acta 47. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de WADIL VALLECILLA FLORIÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.Casación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN
2 HECHOS Fueron extraídos por el Tribunal de la sentencia de primer grado: El día 2 de octubre del año 2014 a las 5:00 de la madrugada, miembros de la policía nacional, división policía de carreteras de esta ciudad capturaron al señor WADIL VALLECILLA FLORIAN (sic), ya que transportaba en el vehículo tipo furgón de placa TMT 349 modelo 2014 60 paquetes que al ser revisados contenían marihuana.
de esta ciudad capturaron al señor WADIL VALLECILLA FLORIAN (sic), ya que transportaba en el vehículo tipo furgón de placa TMT 349 modelo 2014 60 paquetes que al ser revisados contenían marihuana. El hecho se presentó en el peaje de Cerritos y el camión cubría la ruta Cali – Pereira. La marihuana tuvo peso neto de 29.890 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía formuló imputación en contra de WADIL VALLECILLA FLORIÁN, como presunto autor responsable tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376, inc. 1, del C.P.), cargos que no aceptó.
2. Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía, le fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, autoridad que el 12 de marzo de 2015 realizó a la audiencia para su verbalización, al paso queCasación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN 3 la vista pública preparatoria del juicio se llevó a cabo el 27 de abril de la misma anualidad.
3. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 5 y 21 de octubre de 2015, fecha última en la que se enunció el sentido condenatorio del fallo.
4. Acorde con esa manifestación, el 3 de febrero de 2016, el Juez el conocimiento condenó a WADIL VALLECILLA FLORIÁN, a la pena principal de 128 meses de prisión y
sentido condenatorio del fallo.
4. Acorde con esa manifestación, el 3 de febrero de 2016, el Juez el conocimiento condenó a WADIL VALLECILLA FLORIÁN, a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.334 S.M.L.M.V., tras encontrarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. De otra parte, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 30 de septiembre de 2024, confirmó integralmente la emitida por el A quo.
Asimismo, ordenó «COMUNICAR esta providencia a las partes y demás intervinientes por el medo más expedito. Dichas comunicaciones se harán en la medida de lo posible, mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8° de la LeyCasación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN 4 2213 de 2022. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.».
6. El defensor del procesado interpuso el recurso
WADIL VALLECILLA FLORIÁN 4 2213 de 2022. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.».
6. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario, por lo que, presentada la correspondiente demanda, se dispuso la remisión de la actuación a esta
Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado WADIL VALNCILLA FLORIÁN, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, pues, optar por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, es una inadecuada práctica que se ha mostrado reiterativa en variosCasación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN
5 Tribunales de Distrito Judicial del país, por lo que ha
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN
5 Tribunales de Distrito Judicial del país, por lo que ha motivado la intervención de la Corte para remediar tal irregularidad. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 2 y, para declarar la
«un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el 1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN 6 trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».
Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.Casación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN
7 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la
certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)
La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia
asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificarCasación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN 8 la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que: Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas
906 de 2004, puntualizando que: Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento por la estructura del proceso, dado que dispuso en la parte resolutiva, numeral segundo, que se cumpliera con la notificación de esa decisión.Casación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN
9 Es decir, desconociendo el imperativo legal de convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que cumplió la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones, con la transliteración del aparatado resolutivo de la sentencia, a los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo
resolutivo de la sentencia, a los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia,Casación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN 10 conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Proceder que, valga precisarlo, no le era dable suplirlo en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fuera dictado con
en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fuera dictado con ocasión de la crisis que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia sanitaria-, dado que, claramente, ese plexo normativo no tenía el alcance de disponer una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, la Sala ha precisado que la derogación de las leyes de acuerdo con lo previsto en los cánones 71 y 72 del Código Civil, puede ser expresa «cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua », o tácita «cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.». Por ende, tras verificar la Sala el contenido de la Ley 2213 de 2022, que sería la fuente empleada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para justificar la notificación de la sentencia de segundo grado sin convocar a la audiencia pública para el efecto, no se aprecia norma que determine la derogatoria expresa del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, o pauta alguna que establezca que era suCasación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN 11 interés modificarlo, dado que el artículo 8 de la Ley 2213 regula la notificación personal y no por estrados, última alternativa que se encuentra consignada en el Código de
WADIL VALLECILLA FLORIÁN 11 interés modificarlo, dado que el artículo 8 de la Ley 2213 regula la notificación personal y no por estrados, última alternativa que se encuentra consignada en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias en el sistema con tendencia acusatoria. Adicionalmente, tampoco podría aducirse que opera la conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y la 2213 de 2022, para generar una forma más expedita de notificación, pues, en este caso, la aplicación de la segunda legislación trastoca principios que inspiran el régimen procesal penal en dos de sus principios fundantes, esto es, la oralidad y la publicidad. Así las cosas, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual se alza «contra las sentencias proferidas en segunda instancia», está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, la equivocación tuvo su génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado, no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. De tal manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira debe proceder, con la urgencia requerida,Casación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN
12
De tal manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira debe proceder, con la urgencia requerida,Casación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN 12 a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 14 de agosto de 2024, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 30 de septiembre de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de
2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique
la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Casación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN
13
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCasación acusatorio N° 68253
CUI: 66001600003520140416901
WADIL VALLECILLA FLORIÁN
14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria