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CSJ - AP1244-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1244-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1244-2025 Radicado N ° 66574 Acta 47. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 2 de abril de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el ente acusador. Lo anterior, dentro del proceso que se adelanta en adversidad de Carlos Fernando Bejarano Mora, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción agravado.

ANTECEDENTES

1. FácticosSegunda instancia acusatorio Nº 66574

CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 2 1.1. Conforme con el escrito de acusación1, Carlos Fernando Bejarano Mora, en su condición de Fiscal Once Especializado de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja , modificó el contenido de la acusación en el proceso seguido contra Juan Francisco López Bautista, con el radicado n.° 11001 6000000 201502102, en tanto, degradó su grado de participación de autor a cómplice en los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, extorsión agravada y desplazamiento forzado. Lo anterior, como paso previo a la

para delinquir con fines extorsivos, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, extorsión agravada y desplazamiento forzado. Lo anterior, como paso previo a la celebración de un acuerdo, lo que significó otra rebaja sustancial de la pena. 1.2.- Dicho acuerdo estuvo en manifiesta contradicción con la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y desnaturaliza la correspondencia que debe existir entre los hechos, las pruebas recaudadas y la calificación jurídica formulada, de conformidad con el contenido de los artículos 286, 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, acorde con diversos pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto, la Fiscalía representada por Carlos Fernando Bejarano Mora, Fiscal Once Especializado de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja, no recaudó elementos materiales probatorios nuevos que permitieran realizar el ajuste de legalidad -modificación de autor a cómplicereferido. 1 Folios 6 a 22, cuaderno primera instancia, expediente digitalizado.Segunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301

CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA

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2. Procesales 2.1.- El 22 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló imputación a Carlos Fernando Bejarano Mora, como autor del delito de

Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló imputación a Carlos Fernando Bejarano Mora, como autor del delito de prevaricato por acción agravado consagrado en los artículos 413 y 415 del Código Penal. 2.2.- El 18 de febrero de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Carlos Fernando Bejarano Mora, por la presunta comisión del delito por el que fue imputado. La verbalización del acto se llevó a cabo el 6 de abril siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.3.- El 24 de enero de 2023, se instaló la audiencia preparatoria. 2.3.1.- El magistrado ponente concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifestaran sus observaciones sobre el descubrimiento probatorio. A su turno, el apoderado de víctimas, el representante del Ministerio Público y la defensa coincidieron en que no tenían reparos frente al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía. Luego, la defensa realizó su propio descubrimiento probatorio.Segunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 4 2.3.2. Acto seguido, la Fiscalía enunció los medios de prueba que haría valer en el juicio, salvo la declaración de Martha Cecilia Durán Ramírez (no se entiende si fue que no la enunció o que no la llevará a juicio), abogada que fungió como

prueba que haría valer en el juicio, salvo la declaración de Martha Cecilia Durán Ramírez (no se entiende si fue que no la enunció o que no la llevará a juicio), abogada que fungió como defensora en el proceso penal 110016000000201502102. Por su parte, la defensa enunció la totalidad de pruebas que llevaría a juicio. 2.3.3. Las partes acordaron estipulaciones probatorias, conforme a un documento adjunto que fue allegado al expediente, suscrito por el delegado de la Fiscalía y la defensa. 2.3.4. El Tribunal concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que realizara sus solicitudes, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. La Fiscalía solicitó la práctica de las siguientes pruebas, las cuales se reseñan para efectos de resolver el recurso: Documentales: 2.3.4.1.- Grabación de la audiencia del 2 de mayo de 2019, adelantada dentro del proceso disciplinario 201801299. Indicó que en dicha diligencia se dieron a conocer las razones que motivaron la apertura de la investigación y enSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 5 ella la abogada Martha Cecilia Durán Ramírez reveló los términos que guiaron las negociaciones dentro del proceso penal objeto de censura, en el que se pactó beneficiar a López Bautista para celebrar el preacuerdo. En sustento de los requisitos de admisibilidad, indicó que no se trata de una prueba trasladada y que cumple con

penal objeto de censura, en el que se pactó beneficiar a López Bautista para celebrar el preacuerdo. En sustento de los requisitos de admisibilidad, indicó que no se trata de una prueba trasladada y que cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte2, a fin de evitar las variaciones en la versión que pueda ofrecer la testigo durante el juicio; agregó que las manifestaciones realizadas en el proceso disciplinario pueden ser valoradas en conjunto con las que ofrezca la declarante en el juicio oral.

Testimoniales: 2.3.4.2.- Mario Beltrán García, quien actúa como denunciante en el presente proceso, en su calidad de

Procurador 54 Judicial II. Sostuvo que el testigo tuvo contacto directo con la realidad procesal, toda vez que actuó dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra la defensora Martha Cecilia Durán Ramírez, dentro del cual ella narró las condiciones en que se pactó la negociación que favoreció al procesado Juan Francisco López Bautista. 2 Providencia AP 5785 del 30 de septiembre de 2015.Segunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 6 2.3.4.3.- Alexander Osorio, quien desarrolló actividades investigativas. 2.3.4.4.- Martha Cecilia Durán Ramírez, abogada defensora de Juan Francisco López Bautista en la actuación penal n.° 110016000000201502102, en la cual, el fiscal

investigativas. 2.3.4.4.- Martha Cecilia Durán Ramírez, abogada defensora de Juan Francisco López Bautista en la actuación penal n.° 110016000000201502102, en la cual, el fiscal varió el grado de participación atribuido al procesado. Manifestó que la testigo relatará los términos en que guiaron las negociaciones y los compromisos del preacuerdo pactado con el fiscal Bejarano Mora. 2.3.5.- La defensa solicitó el decreto de los testimonios de Damián Leandro Guevara Hernández, Laura Rocío Manrique Herrera, Carlos Francisco Santoyo Martínez, Edilberto Buitrago Barreto, Martha Cecilia Durán Ramírez, Jennifer Almanza Moya, Agustín Quiñónez Forero, Hernán Suárez Delgado, Marlene Suárez Gómez y Orlando Gómez Avellaneda. Asimismo, pidió que se decretaran como pruebas documentales: i) el acta de audiencia de lectura de sentencia del 3 de agosto 2017, dentro del proceso con radicado n.° 110016000000201502102; ii) la grabación de la audiencia del 3 de agosto 2017, que contiene la lectura de la sentencia dentro del proceso n.° 110016000000201502102; iii) la sentencia emitida el 3 de agosto 2017, por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro delSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301

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del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro delSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 7 proceso con radicado n.° 110016000000201502102; iv) el escrito elaborado el 15 febrero 2020 por Martha Cecilia Duran Ramírez, dirigido a Juan Francisco López Bautista, en calidad de abogada defensora en el proceso 110016000000201502102; v) la grabación de la audiencia celebrada el 4 de mayo 2017, dentro del proceso con radicado n.°110016001276201400119; vi) la grabación de audiencia del 12 de septiembre 2017, en el proceso con radicado n.° 110016001276201400119, y vii) la grabación de audiencia del 20 de septiembre 2017, en el proceso de radicado 110016001276201400119. Frente a cada una de las solicitudes probatorias, la defensa expuso los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 2.3.6.- La Fiscalía se opuso al decreto de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa. Seguidamente, la defensa se opuso al decreto de todas las pruebas postuladas por la Fiscalía. Para lo que interesa al presente recurso, se tiene que, frente a la solicitud de la grabación de la audiencia realizada en el proceso disciplinario adelantado contra Martha Cecilia Durán Ramírez, la defensa manifestó que la misma ostenta la calidad de prueba de referencia y prueba trasladada, dado que contiene manifestaciones realizadas por fuera del juicio.

en el proceso disciplinario adelantado contra Martha Cecilia Durán Ramírez, la defensa manifestó que la misma ostenta la calidad de prueba de referencia y prueba trasladada, dado que contiene manifestaciones realizadas por fuera del juicio. Por tanto, consideró que su decreto no está llamado aSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 8 prosperar, pues no se verifica ninguna de las excepciones para su admisión, ya que la deponente se encuentra disponible y la tesis expuesta por la Fiscalía, según la cual la versión de la testigo puede variar, no resulta aceptable. En cuanto a la declaratoria del testimonio de Martha Cecilia Durán Ramírez, estimó que no era admisible, en razón de que no fue relacionado en la fase de enunciación. 2.4. Una vez escuchadas las partes, la Sala suspendió la diligencia para la adopción de la decisión. 2.5.- El 18 de abril de 2024, se reanudó la diligencia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la práctica de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la defensa. Asimismo, admitió en favor de la Fiscalía la prueba testimonial de Mario Beltrán García e inadmitió la solicitud de la grabación de la audiencia del 2 de mayo de 2019, surtida dentro del proceso disciplinario 2018-01299, al igual que los testimonios de Alexander Osorio y Martha Cecilia Durán Ramírez.

3. Decisión recurrida. 3.1. En cuanto al registro de la audiencia celebrada el 2

surtida dentro del proceso disciplinario 2018-01299, al igual que los testimonios de Alexander Osorio y Martha Cecilia Durán Ramírez.

3. Decisión recurrida. 3.1. En cuanto al registro de la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2019, en el proceso disciplinario 2018-01299,Segunda instancia acusatorio Nº 66574

CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 9 que se siguió contra Martha Cecilia Durán Ramírez, el Tribunal consideró que la proposición de la Fiscalía constituye una prueba de referencia, respecto de la cual no se configura ninguna situación que la torne admisible, por las siguientes razones: «se torna imposible aceptar su decreto, dado que con esto se contraría el principio de confrontación, afectando con ello el debido proceso del acusado, al impedírsele rebatir durante la sesión pública el contenido de las declaraciones ofrecidas por la testigo con anterioridad a su deponencia en juicio. Siendo así, la propia sustentación de la solicitud comporta la configuración de la mayoría de los elementos estructurales de la prueba de referencia normados en el artículo 437 del C.P.P., por tratarse de una declaración que pretende ser allegada a este proceso como un medio de prueba contentivo de las manifestaciones que sobre los hechos investigados dio la testigo por fuera del juicio oral, relacionados con la celebración del preacuerdo pactado con el fiscal; sin embargo, no existe ningún supuesto para inferir que no se pueda practicar la prueba testimonial, máxime que la testigo fue solicitada por el fiscal y por la defensa

relacionados con la celebración del preacuerdo pactado con el fiscal; sin embargo, no existe ningún supuesto para inferir que no se pueda practicar la prueba testimonial, máxime que la testigo fue solicitada por el fiscal y por la defensa con la finalidad de que exponga, precisamente, los aspectos que se trataron en la celebración del preacuerdo con la fiscalía.» Agregó que la Fiscalía dejó claro que en este caso no se trata de un evento de indisponibilidad de la testigo, sino que con él se pretende evitar versiones diferentes que pueden ocurrir, incluso, por el paso del tiempo. Sin embargo, la explicación con la que se busca eliminar el carácter de la prueba de referencia no es de recibo, pues, una declaración anterior no pierde su carácter de testimonial, así haya sido documentada de cualquier otra forma.Segunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301

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10 Adicionalmente, resaltó que en este asunto también es factible atribuir al medio probatorio el carácter de prueba trasladada, dado que fue practicado en otro procedimiento judicial y el delegado de la Fiscalía General de la Nación pretende su incorporación por esa vía. Agregó que, de acuerdo al contenido del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se impide que en este esquema procesal sea viable la figura de la prueba trasladada, salvo que el elemento de prueba cumpla el respectivo trámite de descubrimiento, explicación de pertinencia, solicitud, etcétera. 3.2. En otro punto, la Sala inadmitió el testimonio de Martha Cecilia Durán Ramírez, solicitada como testigo de

el respectivo trámite de descubrimiento, explicación de pertinencia, solicitud, etcétera. 3.2. En otro punto, la Sala inadmitió el testimonio de Martha Cecilia Durán Ramírez, solicitada como testigo de cargo, ya que la misma no fue enunciada en el momento en que se concedió la palabra al ente acusador para esa finalidad. Resaltó las diferencias entre la enunciación y la solicitud probatoria propiamente dicha y advirtió que, si dichos actos fueran equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, como lo expuso la Sala de Casación Penal en AP4810-2019, rad. 56150. Destacó que una de las finalidades de enunciar las pruebas previo al momento procesal en que se interroga al acusado sobre su interés de aceptar los cargos es precisamente que éste perciba la potencialidad probatoria deSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 11 las pruebas enunciadas. Por tanto, no exponer los medios de conocimiento en la fase de enunciación priva al procesado de un adecuado raciocinio acerca de su realidad jurídica y con ello se trasgrede una de las aristas del debido proceso. En consecuencia, estimó que el proceder de la Fiscalía fue irregular, pues, sustentó la petición de un testimonio que, pese a haber sido debidamente descubierto, no fue debidamente enunciado en la oportunidad destinada para tal propósito.

En consecuencia, estimó que el proceder de la Fiscalía fue irregular, pues, sustentó la petición de un testimonio que, pese a haber sido debidamente descubierto, no fue debidamente enunciado en la oportunidad destinada para tal propósito. 3.3. Finalmente, inadmitió la testificación de Alexander Osorio, debido a que no concurrió en la solicitud de esta prueba ningún sustento de pertinencia o utilidad para el juicio.

4. Recurso de apelación e intervención de no recurrentes. 4.1.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la determinación que inadmitió la práctica de la prueba documental deprecada, así como del testimonio de Martha Cecilia Durán Ramírez3. Así lo sustentó: 3 En otro punto, el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de reposición frente a la determinación que admitió en favor de la defensa el testimonio de Hernán Suárez Delgado, quien fungió como juez dentro del proceso con radicado 2015-02102.Segunda instancia acusatorio Nº 66574

CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 12 4.1.1. Pidió que se revoque la decisión de inadmisión de la grabación de la audiencia del 2 de mayo de 2019, llevada a cabo en el proceso disciplinario 2018-01299, que adelantó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Sostuvo que el Tribunal no estudió la solicitud en los términos en que fue planteada por la Fiscalía. Por el

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Sostuvo que el Tribunal no estudió la solicitud en los términos en que fue planteada por la Fiscalía. Por el contrario, acogió el reparo propuesto por la defensa e inadmitió la postulación probatoria bajo la tesis de que no cumplía con ninguna de las condiciones del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, para ser decretada como prueba de referencia. Adujo que la Fiscalía requirió dicho registro como testimonio adjunto, cuya práctica en juicio se condiciona a que la abogada Martha Cecilia Durán Ramírez testifique en términos contrarios o contradictorios a los expuestos en su primera versión rendida en la diligencia del 2 de mayo de 2019, ante la «Comisión de Disciplina Judicial de Santander». Destacó que la prohibición de convertir en pruebas, declaraciones previas al juicio oral no era un motivo para inadmitir la práctica de la prueba, pues la base de la petición fue la contradicción de los relatos, mas no la incapacidad para llevar a cabo la confrontación de la testigo, ya que su disponibilidad nunca se cuestionó. Por lo mismo, noSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 13 resultaba acertado calificar el medio probatorio como prueba de referencia. Aclaró que el testimonio adjunto es una herramienta probatoria propia de la jurisprudencia de la Sala de Casación

CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 13 resultaba acertado calificar el medio probatorio como prueba de referencia. Aclaró que el testimonio adjunto es una herramienta probatoria propia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que tiene lugar cuando el testigo directo está funcional y físicamente disponible, pero se retracta de los dichos antecedentes o los altera. Advirtió que los requisitos para la procedencia del testimonio adjunto, eventualmente, concurren en el presente caso, comoquiera que la abogada Martha Cecilia Durán Ramírez declaró sobre los hechos que interesan en este asunto en una oportunidad previa al juicio oral; dichas declaraciones tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes del delito de prevaricato por acción que acá se investiga; fue decretada como testigo, por lo que estará a merced de los principios de inmediación, concentración, publicidad y confrontación, y, finalmente, si bien no puede asegurarse que la testigo se retractará, la Fiscalía fue cuidadosa al referir que la prueba sería condicionada a que la testigo se retracte, razones que llevan a descartar la vulneración del debido proceso probatorio. Indicó que el argumento, según el cual el registro de audiencia constituye una prueba trasladada, tampoco es suficiente para negar la práctica probatoria. Esto, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de CasaciónSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301

audiencia constituye una prueba trasladada, tampoco es suficiente para negar la práctica probatoria. Esto, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de CasaciónSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301

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14 Penal (AP5785-2015), si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio, los cuales fueron cubiertos en este caso, ya que se indicó que el registro de la audiencia disciplinaria cumplía con las exigencias del medio de prueba establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Finalmente, destacó que no era comprensible la razón por la cual el Tribunal inadmitió la práctica de la prueba documental, grabación de audiencia del 2 de mayo de 2019, bajo el argumento de que Martha Cecilia Durán Ramírez sería escuchada en declaración, y al mismo tiempo le negó a la Fiscalía el decreto del citado testimonio. Por las anteriores razones, pidió a la Corte que se decrete la práctica probatoria del medio de conocimiento que le fue negado, teniendo en cuenta que la testigo, durante la audiencia de juicio oral, puede presentar un relato distinto al que rindió bajo la gravedad de juramento en la justicia disciplinaria. 4.1.2.- En segundo lugar, el delegado de la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión que inadmitió a Martha Cecilia Durán Ramírez como testigo de cargo.

disciplinaria. 4.1.2.- En segundo lugar, el delegado de la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión que inadmitió a Martha Cecilia Durán Ramírez como testigo de cargo. Resaltó cómo, a pesar de que, en la sesión de la audiencia preparatoria del 24 de enero de 2023, la FiscalíaSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 15 omitió enunciar a Martha Cecilia Durán Ramírez como su testigo, lo cierto es que sí elevó la solicitud de esta prueba y expuso los motivos por los que la misma resulta pertinente y útil. Agregó que consideraba errada la interpretación del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, efectuada por el Tribunal, en la medida en que cada uno de los actos propios de un protocolo son un fin en sí mismo. Una lectura sistemática de los artículos 356 a 362 del Código de Procedimiento Penal permite colegir que la audiencia preparatoria tiene como propósito que las partes defiendan las pruebas que han buscado, asegurado y descubierto, conforme a las garantías procesales de producción probatoria. En ese orden, se cumplieron los objetivos de la audiencia preparatoria, en razón a que fueron expuestos los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad del testimonio de Martha Cecilia Durán Ramírez, y la defensa se opuso a su práctica, lo que garantizó el correspondiente debate probatorio. Sostuvo que la Fiscalía halló fundidos en uno solo los

testimonio de Martha Cecilia Durán Ramírez, y la defensa se opuso a su práctica, lo que garantizó el correspondiente debate probatorio. Sostuvo que la Fiscalía halló fundidos en uno solo los momentos de enunciación y solicitud probatoria del testimonio, y esto no significa que se haya cercenado alguna de dichas fases, como lo entendió el juzgador de primera instancia. Por tanto, no es dable invocar la existencia de una irregularidad que constituya una afectación sustancial alSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 16 debido proceso o de las garantías de las partes. Para sustentar su postura, enunció precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por las anteriores razones, pidió a la Corte que se decrete la práctica del testimonio de Martha Cecilia Durán Ramírez, como testigo de la Fiscalía. 4.2.- La apoderada de la víctima, como no recurrente, respaldó la petición elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 4.3.- La defensa de Carlos Fernando Bejarano Mora se opuso al recurso de apelación formulado por el ente acusador. Frente al recurso promovido contra la negativa de decretar el registro de audiencia del 2 de mayo de 2019, adelantada en el proceso disciplinario 2018-01299, destacó que el mismo no cumple con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

decretar el registro de audiencia del 2 de mayo de 2019, adelantada en el proceso disciplinario 2018-01299, destacó que el mismo no cumple con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Lo anterior, porque el Fiscal mencionó que emplearía la prueba en caso de que la testigo incurriera en contradicciones; sin embargo, esa razón no constituye una motivación adecuada para la admisibilidad de la documental, ya que el ordenamiento penal prohíbe darle tratamiento de pruebas a entrevistas, interrogatorios, informes, entre otrosSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 17 documentos, en la medida en que su única utilidad opera para los «fines del juicio». En lo que tiene que ver con la inadmisión del testimonio de Martha Cecilia Durán Ramírez, consideró que la Fiscalía fue clara en admitir que omitió la enunciación del medio de prueba, y ahora pretende restarle relevancia a ese momento procesal. Destacó que el delegado del ente acusador pasa por alto que la preparación del juicio cuenta con etapas o pasos definidos, cuya inobservancia podría mitigar la acción defensiva, dado que la enunciación corresponde a un filtro de las pretensiones probatorias de la Fiscalía, que incide en las pruebas que la defensa elige para enunciar. 4.4. La Sala suspendió la audiencia a fin de adoptar la decisión correspondiente. 4.5. E n sesión del 5 de junio de 2024, el Tribunal de primera instancia, entre otros puntos, concedió, en el efecto

4.4. La Sala suspendió la audiencia a fin de adoptar la decisión correspondiente. 4.5. E n sesión del 5 de junio de 2024, el Tribunal de primera instancia, entre otros puntos, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado, asunto que pasa a decidir la Sala. CONSIDERACIONES 1.- CompetenciaSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301

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18 La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre una decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.- Problema jurídico. Le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de dos cuestiones fundamentales: En primer lugar, debe resolver si la falta de enunciación del testimonio de Martha Cecilia Durán Ramírez por parte de la Fiscalía constituye una razón admisible para denegar su decreto. En segundo término, debe establecer si la práctica de la prueba documental deprecada por la Fiscalía cumple los presupuestos para ser admitida como testimonio adjunto. 3.- Resolución del caso 3.1. De la inadmisión del testimonio solicitado por la Fiscalía. 3.1.1. La Sala de tiempo atrás ha establecido que el procedimiento de depuración probatoria dispone de distintasSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301

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3.1.1. La Sala de tiempo atrás ha establecido que el procedimiento de depuración probatoria dispone de distintasSegunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301 CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA 19 fases, que deben agotarse en el siguiente orden: (i) descubrimiento; (ii) enunciación; (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. En ese sentido, después de que las partes hayan presentado las observaciones al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, el efectuado por fuera de la audiencia de formulación de acusación, le corresponde a la defensa descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física, con lo cual fenece la fase de descubrimiento probatorio4. Luego, en la tapa de la enunciación, tanto la Fiscalía como la defensa deberán enunciar la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Seguidamente, en el momento de las estipulaciones probatorias las partes expresarán si tienen interés en acordar como probados algunos hechos o sus circunstancias5. Finalmente, la Fiscalía y después la defensa podrán elevar las solicitudes probatorias que requieren para sustentar su pretensión, atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el ordenamiento procesal penal.

solicitudes probatorias que requieren para sustentar su pretensión, atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el ordenamiento procesal penal. 4 Salvo lo contemplado en el inciso cuarto del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que contempla que en el juicio oral las partes podrán descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo decida, considerando "el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio".5 Artículo 356, numeral 4, parágrafo, Ley 906 de 2004.Segunda instancia acusatorio Nº 66574 CUI 68001600882820200446301

CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA

20 Frente al desarrollo de las anteriores etapas, la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que el adecuado descubrimiento probatorio y la solución de las controversias que se presenten respecto del mismo constituyen requisitos indispensables para los pasos posteriores que comprenden la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas, por las siguientes razones6: «(i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya,

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