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CSJ - AP1247-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1247-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1247 - 2026 Radicación Nº 68221 Aprobado Acta No. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del entonces Cabo Primero del Ejército Nacional PEDRO ROJAS POLO, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento con sede de Bogotá , por el delito de desobediencia.

II. ANTECEDENTES

2. FácticosCUI 11001664410020220032401

Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 2 2.1. El 9 de diciembre de 2022, el Cabo Primero PEDRO ROJAS POLO, adscrito al Batallón de Policía Miliar No. 13 de Bogotá, incumplió la orden No. 245 del anterior 8 de diciembre, impartida por el Capitán Pablo Andrés Nomesqe Pérez, de fungir como Cabo Guardia COPER1, desde las 7:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde. 2.2. El 9 de diciembre de 2022, el Coronel Nomesqe Pérez formuló denuncia contra ROJAS POLO.

3. Procesales 3.1. El 7 de diciembre de 2023, la Fiscalía 2402 Penal Militar y Policial ante el Juzgado 1701 de la misma especialidad de Control

formuló denuncia contra ROJAS POLO.

3. Procesales 3.1. El 7 de diciembre de 2023, la Fiscalía 2402 Penal Militar y Policial ante el Juzgado 1701 de la misma especialidad de Control de Garantías, le imputó a PEDRO ROJAS POLO, el delito militar de desobediencia. 3.2. El 1° de marzo de 2024, la referida fiscalía radicó escrito de acusación contra ROJAS POLO, por idéntico delito y, el siguiente 12 de marzo, presentó «corrección» del referido documento. 3.3. Correspondió conocer del asunto al Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento con sede de Bogotá, en donde el 12 y 19 de marzo, y, 7 de mayo de 2024, se desarrollaron las audiencias de acusación, preliminar al juicio de Corte Marcial y preparatoria, respectivamente. En tanto que, el juicio oral se evacuó el 23 de agosto de la misma anualidad. 1 Comando de Personal.CUI 11001664410020220032401

Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 3 3.4. El Juzgado de conocimiento el 11 de septiembre de 2024, emitió la sentencia en la que condenó a PEDRO ROJAS POLO como autor del delito militar de desobediencia, y le impuso la pena de 24 meses de prisión. Asimismo, le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición del numeral 3º del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010; en consecuencia, ordenó su reclusión en Centro Penitenciario o Carcelario para las fuerzas militares.

ejecución condicional, por expresa prohibición del numeral 3º del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010; en consecuencia, ordenó su reclusión en Centro Penitenciario o Carcelario para las fuerzas militares. 3.5. Apelada esta decisión por el defensor de ROJAS POLO, la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar a través de fallo del 10 de octubre de 2024 , la confirmó, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4. Cargo «único». Violación directa de la ley sustancial En desarrollo del cargo la demandante indicó que: 4.1. La sentencia de segunda instancia incurrió en «exclusión evidente» y «aplicación indebida» , por cuanto, «desconoce» el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal Militar -principio de integraciónal «asumir» que la aplicación WhatsApp se debe utilizar para notificar actos administrativos «y grupos creados de forma arbitraria por los servidores públicos» , cuando «el celular es una herramienta personal». 4.2. PEDRO ROJAS POLO «no tenía» conocimiento de la orden impartida porque «nunca» se le comunicó, «el día de los hechos se encontraba en descanso». En consecuencia, seCUI 11001664410020220032401

Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 4 desconoció el principio de la integración normativa y los precedentes jurisprudenciales «sobre la norma en la aplicación de notificaciones en la herramienta Wasaps (sic)»

Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 4 desconoció el principio de la integración normativa y los precedentes jurisprudenciales «sobre la norma en la aplicación de notificaciones en la herramienta Wasaps (sic)» 4.3. Las pruebas testimoniales y documentales «no dan cuenta, ni son prueba alguna para adecuar la conducta al delito de desobediencia». Así, el Juez de primera instancia, tuvo por establecidas circunstancias «sin que exista material probatorio que respaldara su decisión».

5. Cargo subsidiario. «Violación directa de la ley sustancial» Fundamentó el cargo en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» y, lo sustentó en que: 5.1. PEDRO ROJAS POLO «en calidad de sargento no requiere tratamiento penitenciario» y, «al otorgarse el subrogado de privación de la libertad condicional, por el solo hecho de esta conducta se niegan sus derechos o juzguen (sic)» 5.2. La notificación personal por correo electrónico es «aquella a la que se recurre usualmente en los procesos judiciales; sin embargo, también es posible hacer uso de otros medios digitales mensajería instantánea WhastsApp siempre y cuando la parte interesada cumpla con los requisitos que explica la Corte Suprema de Justicia»CUI 11001664410020220032401

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digitales mensajería instantánea WhastsApp siempre y cuando la parte interesada cumpla con los requisitos que explica la Corte Suprema de Justicia»CUI 11001664410020220032401 Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 5 5.3. En la infracción «indirecta de la ley sustancial» se parte del supuesto que el tribunal incurrió «en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba» , pues, ratifica que «por el solo existir de un documento como lo es la orden del día», donde fue nombrado ROJAS POLO «eso lo obliga por ser militar a conocer del mismo» . 5.4. El error de «presupuesto en el caso concreto es de hecho y de derecho, que con la conducta del solo estar nombrado y ser militar, incurrió en el delito de desobediencia»; sin embargo, PEDRO ROJAS POLO «nunca se enteró de dicha orden, no fue notificado».

6. Con fundamento en lo reseñado, solicitó, absolver a ROJAS POLO del delito militar de desobediencia.

V. CONSIDERACIONES

7. Cuestión previa 7.1. L os hechos en el presente asunto ocurrieron el 9 de diciembre de 2022, fecha para la cual -en lo concerniente a la definición de los delitos y las penasya se encontraba vigente 2 la Ley 1407 de 2010, normatividad que integra el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar. 2 «Artículo 628. Derogatoria y vigencia.  La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos

Procesal Penal para la Justicia Penal Militar. 2 «Artículo 628. Derogatoria y vigencia.  La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen. NOTA: Expresión subrayada Declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-444 de 2011 . NOTA: El resto del artículo Declarado EXEQUIBLE de manera Condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-444 de 2011, bajo el entendido que la Ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010».CUI 11001664410020220032401 Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 6 7.2. Según el artículo 628 ídem, en consonancia con la sentencia C-444 de 2011, en los aspectos sustanciales aquella -Ley 1407 de 2010rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa es la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva. 7.3. Ahora, en cuanto al régimen de actuaciones procesales, el artículo 1° del Decreto 1768 de 2020 3 -aplicable en la fecha comisión de los hechos investigadosestableció que, en Bogotá, la implementación iniciaría el 1° de julio de 20224 (Hechos 9 de diciembre de 2022). 7.4. De tal modo, el procedimiento señalado en la Ley 1407 de

implementación iniciaría el 1° de julio de 20224 (Hechos 9 de diciembre de 2022). 7.4. De tal modo, el procedimiento señalado en la Ley 1407 de 2010 es el que resulta aplicable al presente asunto adelantado en la jurisdicción penal militar. 7.5. Aunado a lo anterior, el artículo 145 de la citada Ley, dispone que por integración en aquellos asuntos «que no se hallen expresamente reguladas» en ese Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en tal sentido, remite a la Ley 906 de 2004. 3 Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 "Adaptación de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar", del Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" 4 En virtud del art. 1° del Decreto 1768 de 2020. 5 «Artículo 14. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código».CUI 11001664410020220032401 Casación 68221

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Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código».CUI 11001664410020220032401 Casación 68221

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8. Al tenor de lo previsto en el artículo 199, numeral 1° de la Ley 1407 de 2010 , la Sala de Casación Penal, es competente para decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal

Superior Militar.

9. El artículo 344 ídem señala que el recurso extraordinario de casación procede cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por: «1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».

10. De acuerdo con el Código de Penal Militar (Ley 1407 de 2010), en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los

2010), en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de laCUI 11001664410020220032401 Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 8 controversia planteada, «deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo».

11. Empero, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

12. Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto:

(i) no cumplen con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se apartó de la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material; y (iii) se limitó a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.

13. De igual manera ha de indicarse que si bien el demandante mencionó que se trataba de un único cargo, en realidad postuló 2, los cuales, se fundamentaron en la violación directa de la ley sustancial, por lo que, la Sala los resolverá de manera unificada.

14. Cargos «único» y «subsidiario» 14.1. Aunque en el libelo se formularon dos cargos contra la sentencia condenatoria por violación directa de la ley sustancial; no fueron sustentados en debida forma.

14. Cargos «único» y «subsidiario» 14.1. Aunque en el libelo se formularon dos cargos contra la sentencia condenatoria por violación directa de la ley sustancial; no fueron sustentados en debida forma. 14.2. Cuando el ataque contra la sentencia se encamina por la vía de la violación directa de la ley sustancial, como lo propone el demandante en este asunto, no se pueden cuestionar los supuestosCUI 11001664410020220032401

Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 9 fácticos declarados en aquella, ni los criterios de ponderación o las deducciones probatorias de los juzgadores; pues, la discusión debe ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la providencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 14.3. En la demanda que se examina el recurrente no llevó a cabo un ejercicio argumental que se asemeje al anterior, pues aunque indicó que el error se presentó por «exclusión evidente» yCUI 11001664410020220032401 Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 10 «aplicación indebida», y, mencionó el artículo 1976 de la Ley 1407 de 2010, su fundamentación está limitada a ilustrar una particular apreciación del por qué, en su criterio, no se debió notificar la orden del día No. 245 del 8 de diciembre de 2022 a PEDRO ROJAS POLO por la aplicación WhatsApp, y así concluye que a él «nunca» se le comunicó ; imprecisión conceptual que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales. 14.4. Es evidente, entonces, que el casacionista en lugar de demostrar cómo el Tribunal excluyó o aplicó indebidamente el precepto normativo descrito en el 197 7 de la Ley 1407 de 2010, orientó su disertación a descalificar la forma en que valoró las

demostrar cómo el Tribunal excluyó o aplicó indebidamente el precepto normativo descrito en el 197 7 de la Ley 1407 de 2010, orientó su disertación a descalificar la forma en que valoró las pruebas y a disentir, sin otros argumentos, de la facticidad que con base en ellas declaró, pues indicó que las pruebas testimoniales y documentales «no dan cuenta, ni son prueba alguna para adecuar la conducta al delito de desobediencia». Así, concluyó que se tuvieron por establecidas circunstancias «sin que exista material probatorio que respaldara su decisión». 14.5. Además, constituye un despropósito cuestionar la ausencia de prueba en la comisión de la conducta de desobediencia, como en no pocas aserciones de la réplica lo hace el aquí demandante, ya que discusiones en ese sentido no se acompasan con la discusión propia de la violación directa de la ley sustancial, y apuntan es a cuestionar los hechos declarados, modo de razonar que conspira contra la necesaria claridad y precisión que se espera en quejas como la propuesta. 6 «Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este Código o demás disposiciones reglamentarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Penal y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal militar». 7 Principio de integraciónCUI 11001664410020220032401 Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 11 14.6. El hecho de que, en criterio del recurrente, PEDRO ROJAS POLO «nunca» fue comunicado de la orden del día No. 245 del 8 de

Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 11 14.6. El hecho de que, en criterio del recurrente, PEDRO ROJAS POLO «nunca» fue comunicado de la orden del día No. 245 del 8 de diciembre de 2022, porque consideró que no debió hacerse por la aplicación WhatsApp, sino que, sugirió que la vía correcta era por correo electrónico, es una apreciación personal que no logra derruir las razones que expuso el Tribunal, colegiatura que evidenció ROJAS POLO sí supo de la designación que se le hizo como Cabo de guardia para el 9 de diciembre de 2022; empero, decidió no presentarse a recibir el turno, como se puede observar de la siguiente transcripción. «De lo expuesto, se puede apreciar que la orden incumplida fue emitida por el superior jerárquico del condenado con atribuciones y competencias para hacerlo, era clara en cuanto al servicio y el tiempo del mismo, de otra parte, también se tiene que fue publicitada por medio idóneo, y en este sentido se entiende que lo que era exigible a los comandantes del Cabo ROJAS es que cualquiera la pudiera consultar sin importar porque medio se hiciera, y en ese sentido se advierte que ante la imposibilidad de algunos mili tares de asistir a las formaciones, se consideró el WhatsApp un medio efectivo para que cualquiera las pudiera consultar no resultando cuestionable la utilizaci ón de este medio de comunicación como lo pretende la defensa desconociendo que dicho evento es propio de los medios tecnol ógicos y la virtualidad actualmente existentes».

consultar no resultando cuestionable la utilizaci ón de este medio de comunicación como lo pretende la defensa desconociendo que dicho evento es propio de los medios tecnol ógicos y la virtualidad actualmente existentes». 14.7. Es más, el Tribunal con sustento en las pruebas practicadas en el juicio, evidenció que ROJAS POLO era conocedor de que sus turnos se prestaban cada día de por medio aproximadamente, y que como el 8 de diciembre de 2022 había descansado, debía presentarse el siguiente 9 de diciembre.CUI 11001664410020220032401 Casación 68221 PEDRO ROJAS POLO 12 «… no existe presupuesto alguno que permita considerar siquiera sumariamente que el condenado Sargento ROJAS se haya visto sustraído del cumplimiento de la orden por alguna deficiencia del sistema de planeación de los servicios y una indebida comunicación de la misma, además, el trajín de los servicios y en donde se reconoce por parte de aquel que se prestaban cada día de por medio aproximadamente le daban los insumos necesarios para considerar la posibilidad cierta que estaría nombrado de servicio por los días subsiguientes a su turno de descanso el cual surtió de forma completa el 8 de diciembre de 2022…». 14.8. Como se puede observar, lo planteado por el defensor fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos aspectos, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los

fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos aspectos, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia representan algún tipo de violación. 14.9. Es más, los argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante; por el contrario, en lugar de edificar el cargo en el plano netamente jurídico y hacer ver el yerro de hermenéutica frente al precepto sustancial que se aduce vulnerado y su trascendencia, se dedicó a reflexionar, a la manera de un alegato de instancia, en una serie de reparos frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con miras a desarticular la responsabilidad que le asistía al procesado en el hecho, y trajo incluso a colación argumentos que ni siquiera fueron debatidos al interior del proceso, como que «PEDRO ROJAS POLO «en calidad de sargento no requiere tratamiento penitenciario» y, «al otorgarse el subrogado de privación de la libertad condicional, por el solo hecho de esta conducta se niegan sus derechos o juzguenCUI 11001664410020220032401 Casación 68221

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13 (sic)» argumento que ni siquiera desarrolló, sino que se quedó en simple enunciado. 14.10. De ese modo, los cargos propuestos no plantean un problema jurídico, sino que se erigen en una serie de simples cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, así

14.10. De ese modo, los cargos propuestos no plantean un problema jurídico, sino que se erigen en una serie de simples cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque, lo que tampoco ocurrió y si bien mencionó que el Tribunal incurrió en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» no explicó de qué manera se incurrió en la causal, y contrario a ello, insistió en que el error de «presupuesto en el caso concreto es de hecho y de derecho, que con la conducta del solo estar nombrado y ser militar, incurrió en el delito de desobediencia» ; sin embargo, PEDRO ROJAS POLO «nunca se enteró de dicha orden, no fue notificado».

15. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada.

16. Sin embargo, del estudio del proceso se advierte una posible afectación de garantías fundamentales, motivo por el que una vez se agote el trámite de insistencia, el proceso deberá regresar al despacho del ponente para emitir pronunciamiento de fondo.

17. En caso de acudirse al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por la Corte a partir del

regresar al despacho del ponente para emitir pronunciamiento de fondo.

17. En caso de acudirse al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.CUI 11001664410020220032401

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18. Resta señalar que, al amparo del artículo 347 de la Ley 1407 de 2010, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ROJAS POLO.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: Surtido el anterior trámite, regrese el proceso al despacho del ponente para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001664410020220032401

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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