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CSJ - AP1248-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1248-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1248-2026 Radicación N° 68595 Aprobado según acta N°. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR ARIZA LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de noviembre de 20241, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que 1 Leída el 19 de diciembre de 2024.Casación 68595

CUI 68001600015920130444301 OSCAR ARIZA LEÓN 2 condenó al implicado como autor del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo.

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia declaró probado lo siguiente: 2.1. El 13 de mayo de 2013, Liliana Peñaloza Méndez y Samuel Rodríguez Cordero se movilizaban en la motocicleta de placa VXT11C, por la carretera que de San Alberto (Cesar) conduce a Bucaramanga (Santander), que para entonces era de doble vía. Por la calzada contraria, es decir, sentido Bucaramanga San Alberto, transitaba el tracto camión de placas SSZ104, conducido por OSCAR

ARIZA LEÓN .

para entonces era de doble vía. Por la calzada contraria, es decir, sentido Bucaramanga San Alberto, transitaba el tracto camión de placas SSZ104, conducido por OSCAR ARIZA LEÓN . 2.2. Alrededor de las 07:10 de la mañana, en el kilómetro 19+500 metros, vereda la Reforma, municipio de Rionegro (Santander), OSCAR ARIZA LEÓN invadió el carril por el cual transitaba la motocicleta en la que se desplazaban Liliana Peñaloza Méndez y Samuel Rodríguez Cordero y los atropelló. El conductor del tracto camión no se detuvo; por el contrario, abandonó el lugar como si nada hubiere ocurrido. 2.3. Producto de las lesiones causadas -aplastamiento de la parte media inferiorla señora Liliana Peñaloza Méndez murió en el lugar del accidente. EntreCasación 68595 CUI 68001600015920130444301 OSCAR ARIZA LEÓN 3 tanto, Samuel Rodríguez Cordero fue trasladado al Hospital Universitario de Santander, en donde posteriormente falleció. 2.4. En el sitio del accidente se encontró una “vigía” del vehículo involucrado. Fue así que se logró ubicar el camión de placas SSZ104, en el parqueadero situado en el sector conocido como “Alto de los Chivos” del municipio de Aguachica (Cesar). Al revisar el automotor, presentaba rastros y evidencias de la colisión, y que su conductor era

OSCAR ARIZA LEÓN.

Aguachica (Cesar). Al revisar el automotor, presentaba rastros y evidencias de la colisión, y que su conductor era

OSCAR ARIZA LEÓN.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2015, se formuló imputación a OSCAR ARIZA LEÓN como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, artículos 109 inciso 1º, 110 numeral 2º «Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta…» y 31 -dos víctimasdel Código Penal2; cargos que no aceptó3.

4. La delegada de la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en contra del imputado. 2 Con las modificaciones art. 14 L. 890/2004. 3 Fs. 97-98, Archivo digital “Cuaderno Principal 1”.Casación 68595

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5. El 3 de marzo de 2016, se presentó el escrito de acusación4, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 6 de abril del mismo año, en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga5. La preparatoria se realizó el siguiente 24 de octubre6.

6. El debate oral y público inició el 7 de abril de 20177 y,

Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga5. La preparatoria se realizó el siguiente 24 de octubre6.

6. El debate oral y público inició el 7 de abril de 20177 y, luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 12 de abril de 2021, con anuncio de sentido de fallo condenatorio8.

7. El 2 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a OSCAR ARIZA LEÓN las penas de 62 meses de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de la sanción principal, como autor de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo (arts. 109, 110 CP).

De otra parte, le negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena (art. 63 CP); pero le concedió la prisión domiciliaria (art. 38 CP)9. 4 Fs. 100-100, ib. 5 Fs. 113-114, ib. 6 Fs. 129-135, ib. 7 Fs. 160-161, ib. 8 Fs. 385-387, ib. 9 Fs. 418-433, ib.Casación 68595 CUI 68001600015920130444301

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8. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de noviembre de 202410; sentencia contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación

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8. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de noviembre de 202410; sentencia contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la

Sala.

IV. LA DEMANDA

9. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el demandante de conformidad con la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación por lesión de la garantía del debido proceso, como quiera que la Fiscalía no delimitó de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se acusó a OSCAR ARIZA LEÓN.

En el desarrollo del cargo sostuvo que la Fiscalía no definió correctamente la imputación fáctica del agravante endilgado. No desconoce que al momento de darle a conocer al implicado los hechos jurídicamente relevantes, se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente; incluso la causa del mismo, invasión de carril; pero en manera alguna se le explicó de forma puntual, específica y detallada una conducta que diera cuenta que él (acusado) abandonó el lugar de los hechos sin justa causa. Únicamente se limitó a citar el numeral 2º del artículo 110 del Código Penal.

10 Fs. 3-36, Archivo Digital “cuaderno 2ª Instancia”.Casación 68595 CUI 68001600015920130444301

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6 La Fiscalía no probó las circunstancias fácticas de la causal de agravación. Para ello, era necesario determinar si el sujeto activo percibió el accidente de alguna forma; no obstante, decidió continuar su marcha; aspectos que la fiscalía ni siquiera enunció en la imputación. El «error de derecho» del Tribunal se presenta en la convalidación de una deficiente imputación y acusación respecto del agravante, lo que afectó el derecho de defensa del implicado y el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, pues se condenó por unos hechos que no fueron endilgados. En ese contexto, solicitó casar parcialmente la sentencia, excluir la circunstancia de agravación del numeral 2º del artículo 110 del Código Penal; y condenar al implicado por el delito de homicidio culposo simple, previsto en el artículo 109 ibídem; en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción penal; puesto, que desde la audiencia de imputación, 26 de noviembre de 2015, al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 26 de noviembre de 2024, transcurrió un tiempo superior a la mitad de la pena máxima prevista por el legislador para dicha conducta punible, esto es, más de 4.5 años.

V. CONSIDERACIONESCasación 68595

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prevista por el legislador para dicha conducta punible, esto es, más de 4.5 años.

V. CONSIDERACIONESCasación 68595

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10. De conformidad con lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los

Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

11. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia

(art. 180 ib).

12. La casación n o es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

13. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, laCasación 68595

CUI 68001600015920130444301 OSCAR ARIZA LEÓN 8 ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

14. La Sala inadmitirá la demanda, dada su deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de superar sus defectos para la materialización de los fines del recurso.

15. La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza pretender la nulidad en casación cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes.

16. Su demostración presupone indicar con exactitud el motivo de nulidad que se invoca, la irregularidad sustancial que la origina, su cobertura procesal y la verificación de los principios de taxatividad, protección,

el motivo de nulidad que se invoca, la irregularidad sustancial que la origina, su cobertura procesal y la verificación de los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que orientan su procedencia11.

17. En esta censura se desatienden estos derroteros, y además los generales que deben guiar su acreditación en sede extraordinaria, pues se incumplió el deber de demostración de la causal alegada; y además, se entremezclaron argumentos de variado tipo, que impiden 11 CSJ AP5266-2018.Casación 68595

CUI 68001600015920130444301 OSCAR ARIZA LEÓN 9 conocer el verdadero alcance del reproche cimentado en supuestos motivos de invalidez.

18. El demandante no logra definir si lo alegado es una vulneración del principio de congruencia, o una afectación de garantías por la indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes; incluso, critica la forma en que se probó la circunstancia de agravación imputada.

19. Este último reparo debió ser propuesto dentro del ámbito de la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por corresponder a errores in iudicando de carácter fáctico o probatorio. Y los restantes, por indefinición de los hechos jurídicamente relevantes, al amparo de la causal de nulidad, pero en forma separada, siguiendo los derroteros ya precisados.

carácter fáctico o probatorio. Y los restantes, por indefinición de los hechos jurídicamente relevantes, al amparo de la causal de nulidad, pero en forma separada, siguiendo los derroteros ya precisados.

20. Y si bien, la Sala ha sido reiterativa frente al compromiso que tiene la Fiscalía de definir de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, en aras de asegurar que el implicado y su defensor tengan la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los sucesos que se investigan y la adecuación jurídica de la conducta en la norma penal, so pena de quebrantar el debido proceso, en su componente de defensa12; también lo es que, como bien lo consideró el Tribunal de Bucaramanga13, la fiscalía le comunicó al procesado de manera clara e inequívoca los supuestos 12 Cfr. CSJ SP741-2021, rad. 54658. 13 Similar reparo se presentó al recurrir la decisión de primera instancia.Casación 68595

CUI 68001600015920130444301 OSCAR ARIZA LEÓN 10 fácticos en los que se le endilga responsabilidad por el delito de homicidio culposo agravado al abandonar sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.

21. Así, el libelista desatendió el principio de corrección material (que exige la fidelidad de lo alegado frente a lo ocurrido durante el proceso), dado que, en la imputación y acusación se le dio a conocer al implicado que el 13 de mayo de 2013,

material (que exige la fidelidad de lo alegado frente a lo ocurrido durante el proceso), dado que, en la imputación y acusación se le dio a conocer al implicado que el 13 de mayo de 2013, alrededor de las 7:00 y 7:10 a.m., sobre la vía que conduce de Bucaramanga a San Alberto kilómetro 19+500 metros, vereda la Reforma, municipio de Rionegro (Santander), OSCAR ARIZA LEÓN, quien conducía el tracto camión de placas SSZ104, invadió el carril por el cual transitaba la motocicleta de placas VXT11C en la que se desplazaban Samuel Rodríguez Cordero , y Liliana Peñaloza Méndez , a quienes arrolló y ocasionó su muerte. La Fiscalía le dio a conocer al implicado que Liliana Peñaloza Méndez, falleció en el lugar del accidente por aplastamiento de la parte media inferior, y Samuel Rodríguez Cordero alcanzó a ser trasladado al Hospital Universitario de Santander donde falleció a las 11:15 a.m. También se le informó a OSCAR ARIZA LÉON ; que no obstante haber colisionado con la motocicleta, continuó su marcha y abandonó sin justa causa el lugar. Y, finalmente, que en el sitio se encontró una “vigía” del

vehículo que causó el accidente, iniciándose por parte de lasCasación 68595 CUI 68001600015920130444301 OSCAR ARIZA LEÓN 11 autoridades judiciales su búsqueda. Fue así que se logró ubicar el camión de placas SSZ104, en el parqueadero ubicado en el sector conocido como “Alto de los Chivos” del municipio de Aguachica (Cesar). Al revisar el automotor, presentaba rastros y evidencias de los hechos denunciados. Se determinó, además, que el conductor era OSCAR ARIZA LEÓN.

22. En ese contexto, como se destacó en el fallo impugnado, la fiscalía cumplió con su obligación legal de comunicarle al acusado los supuestos fácticos en los que se le endilgó responsabilidad por el delito de homicidio culposo; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se estructuraba la agravante prevista en el artículo 110, numeral 2º, del Código Penal; pues, «fue (el implicado) quien al momento de conducir el tractocamión e invadir el carril contrario, chocó con una motocicleta que llevó a que las personas que se movilizaban en la misma perdieran la vida, y pese a ello continúo con su marcha al punto de abandonar el lugar del suceso sin justificación alguna.».

23. La Corte destaca este aparte de la imputación y acusación, pues allí esencialmente radica la razón de ser de la agravante. En ese fragmento se esboza el incumplimiento por parte del procesado con el deber de solidaridad que le

23. La Corte destaca este aparte de la imputación y acusación, pues allí esencialmente radica la razón de ser de la agravante. En ese fragmento se esboza el incumplimiento por parte del procesado con el deber de solidaridad que le asiste al infractor de una conducta punible atentatoria contra la vida e integridad personal de permanecer en el lugar de la comisión del ilícito para colaborar con la prontaCasación 68595

CUI 68001600015920130444301 OSCAR ARIZA LEÓN 12 atención y protección de las víctimas, hasta tanto arribe la autoridad pública y el auxilio profesional14.

24. Además, evidencia del conocimiento claro e inequívoco de los supuestos fácticos relevantes inherentes a la especie delictiva y circunstancia de agravación endilgada, se advierte en los actos de solicitud probatoria y alegatos de conclusión, ejercidos por la defensa, en los que reiteradamente descalificó la pretensión de condena de la Fiscalía; y, adujo, incluso, que la causal de agravación no se estructuró; puesto que, el implicado no percibió el accidente; por tanto, no pudo abandonar a las víctimas sin justa causa.

25. En síntesis, la inconformidad no está sustentada en una imputación y acusación incompletas o confusas, sino en que los hechos que estructuran la causal de agravación del homicidio culposo, cabalmente conocidos, debatidos y acreditados, según el discernimiento de la defensa, no se materializaron.

que los hechos que estructuran la causal de agravación del homicidio culposo, cabalmente conocidos, debatidos y acreditados, según el discernimiento de la defensa, no se materializaron.

26. Tal discusión resulta ajena a la senda de ataque seleccionada y, por lo mismo, se inadmitirá el reproche, especialmente cuando las anteriores referencias, además de aclarar los términos en que quedó fijada la imputación fáctica, pone en evidencia el equivocado planteamiento del demandante, al afirmar que al momento de proferir la sentencia se condenó a su defendido por unos hechos que no fueron atribuidos en la imputación, pues basta revisar la 14 Cfr. C-115/08.Casación 68595

CUI 68001600015920130444301 OSCAR ARIZA LEÓN 13 decisión de segunda instancia para concluir que OSCAR ARIZA LEÓN fue hallado responsable del delito de homicidio culposo agravado, por cuanto: «Tanto la prueba de orden testimonial como la documental, denotan que el encausado Oscar Ariza León conducía el tracto camión causante del accidente de tránsito, que sí estuvo en el lugar de ocurrencia del accidente y que luego huyó dejando a las víctimas sin protección. Es que la información que facilitó el señor (…), sobre el automotor que invadió el carril y colisionó con la motocicleta (un tracto camión color azul marca Eagle cargada con cemento), contribuyó para que los

sobre el automotor que invadió el carril y colisionó con la motocicleta (un tracto camión color azul marca Eagle cargada con cemento), contribuyó para que los policiales que conocieron del caso, a través de labores de investigación desplegadas inmediatamente después del accidente, como revisión de videos correspondientes a las grabaciones de los vehículos que necesariamente deben cruzar por el peaje ubicado en el municipio de Rionegro, hubieran logrado descubrir que se trataba del tractocamión de color azul identificado con las placas SSZ104, esto, no sólo porque sus características coincidían con las aportadas por el prenombrado testigo, sino debido a que minutos previos al accidente aparece que pasó por el peaje de Rionegro, así como que en ese momento el vehículo contaba con el mecanismo de control de aire denominado vigía, y que posteriormente transitó por el punto donde se presentó el fatal accidente…».Casación 68595 CUI 68001600015920130444301

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27. En ese orden , encuentra la Sala que l a supuesta modificación de los hechos por parte del Tribunal, alegada por la defensa, es contraria a la realidad procesal, y en todo caso carente del rigor lógico y el acatamiento de los principios que rigen el decreto de las nulidades, pues lo que se extracta de la actuación es que el ente acusador sí fijó los aspectos temporales de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 201 del Código Penal; y, conforme a ello se generó el debate probatorio y la condena en contra de OSCAR ARIZA

de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 201 del Código Penal; y, conforme a ello se generó el debate probatorio y la condena en contra de OSCAR ARIZA LEÓN, sin tomar en consideración sucesos novedosos o modificar los imputados de manera sustancial, lo cual, deja ausente de fundamento la alegada falta de congruencia a la que de forma incipiente se hizo referencia en el cargo analizado.

28. Así, la controversia constituye apenas una opinión subjetiva con relación a la forma en que para la defensa debió plasmarse los hechos jurídicamente relevantes, método que, por supuesto arroja un resultado divergente, pero ineficaz para acreditar la vulneración de la garantía que se dice transgredida.

29. Ahora, si el casacionista consideraba que los hechos que se dieron probados no estructuraban la causal de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 110 del Código Penal y, por el contrario, se ajustan al delito de homicidio culposo simple , debió direccionar las censuras al amparo de la violación directa de la ley sustancial, con el fin de demostrar que el juzgador cometió un error por falta deCasación 68595

CUI 68001600015920130444301 OSCAR ARIZA LEÓN 15 aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, llamada a regular el caso, o en su defecto, a través de la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por corresponder a errores in iudicando de carácter fáctico o probatorio.

una norma de derecho sustancial, llamada a regular el caso, o en su defecto, a través de la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por corresponder a errores in iudicando de carácter fáctico o probatorio.

30. Esa labor argumentativa no es desarrollada por el demandante, quien se limitó a realizar una invitación a la Corte para que delimite la correcta interpretación y aplicación de los hechos jurídicamente relevantes. Este tipo de propuestas, desconocen el carácter rogado del medio de impugnación y, de paso, la exigencia de fundamentación debida.

31. En conclusión el cargo no supera las condiciones para ser admitido.

32. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

33. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del falloCasación 68595

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16 CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad.

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16 CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de OSCAR ARIZA LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de noviembre de 2024.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Comuníquese y cúmplase,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación 68595

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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