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CSJ - AP1249-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1249-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1249 - 2026 Radicación Nº 67541 Aprobado Acta No.052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ROJAS TORRES , contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de octubre de 2024.CUI 11001600072120190141501

GUSTAVO ROJAS TORRES

Casación 67541 2 Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

II. HECHOS

2. El 13 de julio de 2019, la adolescente L.T.S.G., de 17 años, se encontraba en la casa de su amiga T.G.R., ubicada

en la carrera 8 Bis este con calle 38 sur de Bogotá; y, mientras T.G.R. salió a comprar el almuerzo, L.T.S.G. se acostó en la cama de aquélla y se durmió.

mientras T.G.R. salió a comprar el almuerzo, L.T.S.G. se acostó en la cama de aquélla y se durmió. Entre tanto, GUSTAVO ROJAS TORRES (progenitor de T.G.R.) ingresó a la habitación, le tocó la vagina y senos a L.T.S.G. e hizo que ella con las manos le manipulara sus genitales; lo cual originó que la menor se despertara y aun así él continúo con los actos abusivos.

3. L.T.S.G. contó lo sucedido en el colegio y las directivas le informaron de ello a su padre, señor Carlos Hernando Santana Acosta, quien formuló denuncia en contra de ROJAS TORRES el 9 de agosto de 2019 .

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 10 de diciembre de 2019 2, ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de 2 Cfr. Folio 49, Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno _2024020840321.CUI 11001600072120190141501

GUSTAVO ROJAS TORRES

Casación 67541 3 Garantías de Bogotá, la Fiscalía 73 Seccional le formuló imputación a GUSTAVO ROJAS TORRES, en calidad de autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 3 Inciso 2° del Código Penal) ; cargo al que no se allanó el procesado. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

resistir (artículo 210 3 Inciso 2° del Código Penal) ; cargo al que no se allanó el procesado. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

5. Radicado el escrito de acusación el 6° de marzo de 20204, la actuación se asignó al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, el 3 de septiembre siguiente 5, agotó su verbalización, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible, y realizó la audiencia preparatoria el 27 de octubre de la misma anualidad 6.

6. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 26 de octubre7 y 23 de noviembre 8 de 2022. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.

7. El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia 3 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008 . 4 Cfr. Folios 42 al 45, ib. 5 Cfr. Folio 34, ib. 6 Cfr. Folio 32, ib. 7 Cfr. Folio 23, ib. 8 Cfr. Folio 22, ib.CUI 11001600072120190141501

GUSTAVO ROJAS TORRES

Casación 67541 4 de 23 de noviembre de 2022, 9 condenó a GUSTAVO ROJAS TORRES como autor del delito de acto sexual abusivo con

GUSTAVO ROJAS TORRES

Casación 67541 4 de 23 de noviembre de 2022, 9 condenó a GUSTAVO ROJAS TORRES como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 Inciso 2° del Código Penal) . En consecuencia, le impuso la pena de 96 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. Apelada esta decisión por la defensa 10, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo aprobado el 16 de enero de 2024 11, y leído el siguiente 2 de febrero, lo confirmó integralmente.

Providencia que fue recurrida en casación por el defensor público asignado al implicado 12.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Causal primera

9. Sostuvo la defensa que, «en el cuerpo de las sentencias y de primera y segunda instancias, existen errores de estructura que afectan las garantías debidas al acusado» , por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 288 y 337, en sus numerales 2°, 9 Cfr. Folios 8 al 21, ib. Segunda Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2024020911724. 10 Cfr. Folios 3 al 5, ib. 11 Cfr. Folios 2 al 14, ib. 12 Cfr. Folios 43 al 63, ib.CUI 11001600072120190141501

GUSTAVO ROJAS TORRES

Casación 67541 5 de la Ley 906 de 2004, «que tiene que ver con el contenido de la formulación de imputación y la acusación».

10. En desarrollo de la censura, indicó que: 10.1. Cuando se formuló la imputación «no se guardó la claridad y precisión sobre los hechos jurídicamente relevantes que le fueran imputados [al procesado] y de los que debía defenderse», al no estructurarse de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que supuestamente ocurrió el abuso. 10.2 Los actos por los cuales se reprocha el delito cometido con incapaz de resistir, no son detallados, «sino que se deja al azar que el acusado, o se (sic) defensa, desentrañen los elementos materiales del tipo y los elementos subjetivos tanto del tipo como del dolo, porque no están demostrados (…)». 10.3. La censura «no desconoce ni controvierte los hechos ni las pruebas que obran al (sic) proceso, lo que motiva la inconformidad es la conclusión a la (sic) arriba la Sala de Decisión Penal del Tribunal, de reconocer los argumentos y razonamientos a los que arribó el juez a quo».

hechos ni las pruebas que obran al (sic) proceso, lo que motiva la inconformidad es la conclusión a la (sic) arriba la Sala de Decisión Penal del Tribunal, de reconocer los argumentos y razonamientos a los que arribó el juez a quo». 10.4. La situación fáctica fue «incierta, dudosa, sin determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales fueron relacionados en la imputación y en la acusación de manera general, sin que la fiscalía los hubieraCUI 11001600072120190141501

GUSTAVO ROJAS TORRES

Casación 67541 6 encuadrado dentro de las exigencias de los artículos 288.2 y 337.2 de la Ley 906 de 2004». 10.5. Se mencionaron unos actos «anteriores cuando LTSG estaba dormida, y de los cuales nadie da fe de ello, ni siquiera la misma presunta víctima, pues dice haber estado dormida, otros, lo que la presunta víctima se dio cuenta, porque tenía los ojos cerrados, pero estaba despierta. Estaba consciente. En ningún momento fue puesta en circunstancias de indefensión, ni en condiciones de resistir el agravio u ofensa».

11. Seguidamente, trascribió algunos apartes de la declaración vertida en juicio por parte de L.T.S.G. y recriminó que «si al despertar como lo dice ella y permanecer con los ojos cerrados, permitiendo que el tocamiento persistiera (…) ¿sería entonces, porque estaba consciente de

recriminó que «si al despertar como lo dice ella y permanecer con los ojos cerrados, permitiendo que el tocamiento persistiera (…) ¿sería entonces, porque estaba consciente de lo que pasaba y no se atrevía a oponer resistencia? (…)».

12. Con base en lo expuesto, coligió que «se pretende demostrar cómo (sic) son unos los hechos de la formulación de imputación, otros los de la acusación y al final de cuentas, son otros los que aparecen en la sentencia de primera instancia y la se segundo grado» .

13. Así, peticionó se case el fallo del Tribunal y, «en su reemplazo, se profiera sentencia absolutoria en favor de GUSTAVO ROJAS TORRES, por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en la adolescente LTSG, y como consecuencia de tal determinación, ordenar su libertadCUI 11001600072120190141501

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Casación 67541 7 por cuenta de este proceso».

V. CONSIDERACIONES

14. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los

Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de

admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

16. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de laCUI 11001600072120190141501

GUSTAVO ROJAS TORRES

Casación 67541 8 casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

17. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

18. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado

rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

18. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado .

19. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.CUI 11001600072120190141501

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Casación 67541 9 Cargo único – violación directa

20. En esta vía de ataque, la infracción de la ley sustancial puede tener ocurrencia por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.

21. Si tal como se exteriorizó en la demanda, el interés

sustancial puede tener ocurrencia por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.

21. Si tal como se exteriorizó en la demanda, el interés del defensor es demostrar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone evidenciar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; si se trata de una desafortunada hermenéutica, la labor argumentativa debe enfocarse en comprobar que si bien la disposición fue acertadamente seleccionada, le fue conferido un efecto o alcance del que carece, bien por limitado o excedido; mientras que en casos de defectuosa adecuación del supuesto fáctico, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada, le asiste al censor el deber de acreditar que una norma distinta a la empleada es la que recoge la situación reconocida en la sentencia atacada.

22. Ha precisado la Corte que, al alegar la violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión o interpretación de la ley, el demandante debe abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.CUI 11001600072120190141501

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23. Esas específicas cargas no fueron asumidas por el defensor, lo que acarrea la inadmisión del cargo desde la óptica formal.

24. Esa es la obligada conclusión, luego de advertir que

Casación 67541 10

23. Esas específicas cargas no fueron asumidas por el defensor, lo que acarrea la inadmisión del cargo desde la óptica formal.

24. Esa es la obligada conclusión, luego de advertir que el esfuerzo argumentativo del casacionista se orientó a: (i) insistir en que «los hechos jurídicamente relevantes del delito por los cuales se condenó no son claros, ni se determinan por circunstancias de modo, tiempo y lugar definidos»; y, (ii) refutar las consideraciones del Tribunal y la valoración probatoria respecto de lo declarado por L.T.S.G., en el juicio oral, para por esa vía dar a entender que ella no estaba en incapacidad de resistir y, contrario a ello, no opuso resistencia; empero, no identificó un yerro trascendente que habilite la intervención de la Corte.

Así, especificó que «no desconoce ni controvierte los hechos ni las pruebas que obran al (sic) proceso, lo que motiva la inconformidad es la conclusión a la arriba la Sala de Decisión Penal del Tribunal, de reconocer los argumentos y razonamientos a los que arribó el juez a quo».

25. Conforme lo descrito, es claro que el recurrente incurrió en mezclas argumentativas y conceptuales, y con ello, vulneró el principio de autonomía de las causales, por cuanto, si lo que pretendía reprochar era la congruencia entre la imputación, acusación y sentencia, debió invocar la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y así

cuanto, si lo que pretendía reprochar era la congruencia entre la imputación, acusación y sentencia, debió invocar la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y así solicitar la nulidad; ahora, si lo que increpa es el aspecto fáctico, es decir, no acepta los hechos y la valoración de lasCUI 11001600072120190141501

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Casación 67541 11 pruebas, debió desarrollar la causal 3° de la referida norma por violación indirecta de la ley sustancial.

26. Pese a la imprecisión en que incurrió el defensor, es evidente la ausencia de fundamento de sus cuestionamientos relacionados con la ausencia de una debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y la supuesta transgresión del principio de congruencia; ello, debido a que la conducta punible por la cual fue condenado ROJAS TORRES le fue atribuida de manera clara y suficiente, y coincidió absolutamente lo acusado, en lo fáctico y jurídico, con su declaratoria de responsabilidad penal.

27. Sobre el particular, en el escrito de acusación se expuso lo siguiente: «Aduce el denunciante que del Colegio de su hija lo llamaron dado que ella conto (sic) en la Coordinación de esté (sic) que el papá de su amiga de colegio el señor GUSTAVO ROJAS TORRES la había tocado, manifiesta la menor en el colegio

dado que ella conto (sic) en la Coordinación de esté (sic) que el papá de su amiga de colegio el señor GUSTAVO ROJAS TORRES la había tocado, manifiesta la menor en el colegio que el 13 de julio de 2019 había ido a la casa de una compañera, que la menor se sintió cansada y le dijo a su amiga que si se podía recostar en la cama de ella, se queda dormida y se despierta porque siente que le están tocando sus senos al lado de ella se encontraba GUSTAVO ROJAS TORRES quien agarra la mano de la menor a la fuerza para que le tocara su pene».CUI 11001600072120190141501

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Casación 67541 12

28. Ahora, los hechos por los que resultó condenado GUSTAVO ROJAS TORRES fueron reseñados en la sentencia de primera instancia así: «De acuerdo con la acusación, el 13 de julio de 2019, al

interior del inmueble ubicado en la carrera 8 bis este No. 38 - 52 sur de esta ciudad, GUSTAVO ROJAS TORRES aprovechó que la menor LTSG, de 17 años, se quedó dormida en el cuarto de su hija TGR para tocarle la vagina, los senos y cogerle la mano para ponérsela sobre su miembro viril; actos sexuales que también desarrolló después de que la menor se despertó».

29. Así, en lo que respecta a la violación directa de la ley sustancial, es evidente que no se llevó a cabo un ejercicio argumentativo que se asemeje a las reglas fijadas cuando se

menor se despertó».

29. Así, en lo que respecta a la violación directa de la ley sustancial, es evidente que no se llevó a cabo un ejercicio argumentativo que se asemeje a las reglas fijadas cuando se invoca dicha causal, pues, aunque indicó que el error se presentó por falta de aplicación de los numerales 2º de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, su fundamentación es de carácter fáctico, al punto que transcribió algunos apartes de lo declarado por L.T.S.G. y, por esa vía, cuestionó la manera en que la adolescente narró los hechos, pues, en su criterio, no se supo si efectivamente estaba en incapacidad de resistir o, si por el contrario, advirtió lo que estaba sucediendo y prefirió no reaccionar.

30. De lo anterior, se advierte la contradicción en la que incurre el casacionista , por cuanto desconoce que los planteamientos que se realicen en la demanda de casación deben ser coherentes y la estructuración de esta lógica,CUI 11001600072120190141501

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Casación 67541 13 especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos, en la medida que no puede ser incongruente con los fines que se invoca a efectos de que sea admitida.

31. Bajo este entendido, se avizora una imprecisión conceptual que se pretende soportar a partir de las

incongruente con los fines que se invoca a efectos de que sea admitida.

31. Bajo este entendido, se avizora una imprecisión conceptual que se pretende soportar a partir de las apreciaciones personales del censor, planteamiento del todo insuficiente para la emisión de un fallo de fondo en sede extraordinaria, en tanto la mera discrepancia con lo resuelto por las instancias no es un cargo susceptible de ser decidido en casación.

32. Ahora bien, vista la insistencia del demandante en torno a la valoración del testimonio de L.T.S.G., menester resulta precisar que el Adquem concluyó sobre ese específico planteamiento lo siguiente: «(…), contrario a lo referido por el impugnante en su recurso, las manifestaciones de la propia víctima son exactas y precisas en torno al estado de inconsciencia en que se encontraba para el momento de los tocamientos.

Obsérvese: L.T.S.C., indicó que mientras su amiga salió a comprar los víveres para el almuerzo, se recostó en la cama del cuarto de ella y quedó dormida.

Encontrándose en dicho estado - dormida - se despertó porque el acusado le estaba tocando la vagina por debajo deCUI 11001600072120190141501

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Casación 67541 14 la ropa. Empero, se quedó quieta, con los ojos cerrados, por el miedo que le generó dicho acto. No discute la Sala que la propia víctima reconoció haber

GUSTAVO ROJAS TORRES

Casación 67541 14 la ropa. Empero, se quedó quieta, con los ojos cerrados, por el miedo que le generó dicho acto. No discute la Sala que la propia víctima reconoció haber padecido parte de los tocamientos cuando ya no se encontrada en estado de adormecimiento. Con todo, no emerge duda alguna que se iniciaron cuando aún se encontraba en estado de inconsciencia» 13.

33. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal tuvo como probados los hechos por los que la fiscalía lo imputó y acusó, análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar un yerro en las inferencias del fallo censurado al respecto.

34. En ese orden, si bien el recurrente citó los artículos 288 y 337 del Ley 906 de 2004, y por esa vía reprochó la valoración del testimonio de L.T.S.G. por parte de las instancias, no acreditó ninguna incorrección en el análisis de su declaración, reduciéndose el cargo a invocar un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, sin que corresponda a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia.

35. Entonces, emerge con claridad que el demandante no acreditó el error hermenéutico que denuncia, sino que se vale de la censura para exponer su propia visión del caso y,

instancia.

35. Entonces, emerge con claridad que el demandante no acreditó el error hermenéutico que denuncia, sino que se vale de la censura para exponer su propia visión del caso y, con base en un análisis probatorio opuesto al de las 13 Cfr. Folios 2 al 14, ib. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024020911724. Páginas 10 y 11 del fallo de segunda instancia.CUI 11001600072120190141501

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Casación 67541 15 instancias, ofrecer una vía diversa de resolución, forma de argumentar inadecuada para demostrar la violación directa de la ley sustancial.

36. El hecho de que, en criterio del casacionista, sea equivocado que las instancias hayan tenido por acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad de GUSTAVO ROJAS TORRES, es una apreciación personal que soslaya lo probado en la actuación; y que, además, por sí misma, no acredita de qué manera el Tribunal desconoció los artículos 288 y 337 del Ley 906 de 2004 , ni logra derruir las razones expuestas por el A quo para descartar la credibilidad de la declaración de la adolescente L.T.S.G. en juicio.

37. De ese modo, el cargo propuesto no planteó un problema jurídico, sino exhibió cuestionamientos en torno a la demostración del hecho relacionado con la configuración del punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir , así como, con la valoración de las probanzas con las que las instancias dieron por probada la comisión de esa conducta,

la demostración del hecho relacionado con la configuración del punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir , así como, con la valoración de las probanzas con las que las instancias dieron por probada la comisión de esa conducta, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque, lo que tampoco ocurrió.

38. La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de unaCUI 11001600072120190141501

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Casación 67541 16 providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

39. En consecuencia, la demanda presentada por la defensa de GUSTAVO ROJAS TORRES no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente , al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión.

40. Resta indicar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , cuyas reglas, en ausencia de disposición legal,

demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP8002022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE PRIMERO: NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GUSTAVO ROJAS TORRES , por las razones plasmadas en la anterior motivación .CUI 11001600072120190141501

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SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001600072120190141501

GUSTAVO ROJAS TORRES

Casación 67541 18

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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