CSJ - AP1251-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1251-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1251-2026 Radicación N° 69142 Aprobado según acta N°. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de MARTHA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de febrero de 20251, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, que 1 Leída el 26 de febrero de 2025.Casación 69142
CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 2 condenó a la implicada como autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en la sentencia declaró probado lo siguiente: 2.1. El 10 de noviembre de 2023, alrededor de las 05:00
horas, en la carrera 19 con calle 11 de Soacha (Cundinamarca), José Alberto Araujo, conductor de vehículo de servicio público, ruta San Mateo Hogares, se detuvo a dejar a una pasajera, momento en el que MARTHA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , quien se transportaba en el automotor, lo intimidó con arma de fuego, tipo revólver y
dejar a una pasajera, momento en el que MARTHA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , quien se transportaba en el automotor, lo intimidó con arma de fuego, tipo revólver y exigió la entrega del dinero. Una vez logró su cometido, la implicada se bajó del vehículo, emprendió la huida y se refugió en el conjunto residencial “La Grandeza”. 2.2. José Alberto Araujo, inmediatamente dio aviso a las autoridades policiales del sector, quienes con la anuencia del guarda de seguridad, ingresaron al conjunto residencial y ubicaron a MARTHA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ escondida, debajo de las escaleras del primer piso de la torre 21; quien al percatarse de la presencia de los uniformados arrojó al piso el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, serial J 148259, marca Smith & Wesson, con 5 cartuchos en el tambor.Casación 69142 CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 3 2.3. MARTHA INES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ manifestó no tener permiso para su porte; por lo que, fue capturada. Además, los policiales incautaron el arma, que resultó ser apta para disparar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2023, se legalizó la captura de MARTHA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y formuló
Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2023, se legalizó la captura de MARTHA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y formuló imputación como presunta autora de los delitos de i) hurto calificado agravado atenuado y ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , artículos 239, 240 inciso 2º -violencia sobre las personas-, 241 numeral 11 –en medio de transporte público-2, 268 -conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a 1 smlmvy 3653 del Código Penal; cargos que no aceptó.
4. La implicada fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión4.
5. El 14 de diciembre de 2023, se presentó el escrito de acusación5, y correspondió su conocimiento al Juzgado 4º Penal 2 Con las modificaciones arts. 37 y 51 L. 1142/2007. 3 Modificado art. 19 L. 1453/2011. 4 Fs. 5-7, Archivo Digital “cuaderno 1ª Instancia”. 5 Fs. 16-19, ib.Casación 69142
CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 4 del Circuito de Soacha6; despacho ante el cual el 21 de marzo de 2024, la Fiscalía delegada verbalizó preacuerdo suscrito con la procesada, en el que aceptaba su responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
de 2024, la Fiscalía delegada verbalizó preacuerdo suscrito con la procesada, en el que aceptaba su responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de beneficiarse con la sanción relativa a la complicidad (art. 30 inc. 3 CP) ; en consecuencia, se le imponga la pena de 54 meses de prisión. Dicha negociación se aprobó por el juez de conocimiento; quien adicionalmente dispuso la ruptura de la unidad procesal7 para adelantar investigación por el delito de hurto.
6. El 13 de junio de 2024, el A quo condenó a MARTHA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en los términos acordados; esto es, a 54 meses de prisión. Además, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho al porte y tenencia de armas por el lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1453 de
2011. El A quo le negó a la sentenciada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no cumplir los presupuestos objetivos previstos en los artículos 63 y 38B
del Código Penal8. 6 Fs. 113-114, ib. 7 Fs. 24-27, ib. 8 Fs. 33-47, ib.Casación 69142 CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 5
7. Ese fallo fue apelado por la defensa (exclusivamente en lo que atañe a la prisión domiciliaria) y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de febrero de 20259; sentencia contra la cual la misma interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la
Sala.
IV. LA DEMANDA
8. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene la defensora que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38 B del Código Penal.
En el desarrollo del cargo sostuvo que el factor objetivo establecido en ese precepto para el otorgamiento de la domiciliaria es que la pena a imponer sea inferior a 8 años, lo cual se cumple en este asunto porque la impuesta a MARTHA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ fue de 54 meses. Con todo, el Ad quem entendió improcedente concederle dicho beneficio bajo el presupuesto que el porte ilegal de armas de fuego, contemplado en el artículo 365 del estatuto represor, tiene como sanción mínima 9 años de prisión. Por esa vía desconoció el Tribunal de Cundinamarca, que la complicidad, conforme lo ha sostenido esta Corte en
armas de fuego, contemplado en el artículo 365 del estatuto represor, tiene como sanción mínima 9 años de prisión. Por esa vía desconoció el Tribunal de Cundinamarca, que la complicidad, conforme lo ha sostenido esta Corte en 9 Fs. 36-47, Archivo Digital “cuaderno 2ª Instancia”.Casación 69142 CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 6 varias decisiones, modifica los límites legales mínimo y máximo de la pena a imponer y, por lo tanto, el anterior análisis tenía que hacerse con fundamento en la tipicidad pactada en el preacuerdo base de la condena. Por lo anterior, pide que la sentencia impugnada se case; y en su lugar, se conceda al implicado la prisión domiciliaria, al reunir todos los requisitos del artículo 38 B del Código Penal.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.
10. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca
10. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia
(art. 180 ib).Casación 69142 CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 7
11. La casación n o es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
12. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
13. El recurso de casación formulado por la defensora de
supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
13. El recurso de casación formulado por la defensora de MARTHA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181
CPP), cuál es la proferida el 17 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión de condenar a la implicada como autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
14. La defensora se encuentra legitimada para recurrir en casación porque ostenta la condición de parte (art. 182 ib), y no impugna la responsabilidad que fue aceptada por laCasación 69142
CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 8 acusada vía preacuerdo. Su inconformidad exclusiva es frente a la negativa de conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, lo que, además, constituyó el motivo del recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia.
15. Sin embargo, la demanda no sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de un fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 ibídem.
16. En lo que concierne a la causal primera de casación invocada por la censora, ineludible resulta recordar que, al reclamar como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin reparos se aceptan los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por
reclamar como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin reparos se aceptan los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley por uno de estos motivos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente : el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama, esto es, incurre en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Interpretación errónea : el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, alCasación 69142 CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 9 atribuirle un sentido jurídico que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real contenido; y (iii) Aplicación indebida : error que se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquella.
17. En el asunto que se examina, en lo que respecta a la decisión de negar a la implicada el subrogado que regula el artículo 38 B del Código Penal, la impugnante genéricamente sostuvo en el libelo, que se incurrió en un a
la decisión de negar a la implicada el subrogado que regula el artículo 38 B del Código Penal, la impugnante genéricamente sostuvo en el libelo, que se incurrió en un a «falta de aplicación de la consecuencia jurídica que consagra la norma, en el juzgamiento de Marta Inés Jiménez Rodríguez , con grave detrimento en el subrogado de la prisión domiciliaria».
18. Del anterior planteamiento, la Sala advierte que la recurrente escasamente hizo alusión a la literalidad de la causal de casación prevista en el numeral primero del canon 181 del Código Procedimental Penal, mas no desarrolló reproche alguno plausible de ser abordado en este escalón procesal.
19. En lugar de contraer a ello en su postulación, debió sustentarla de acuerdo con los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación propia de una interpretación errónea de la ley, como quiera que el presunto yerro no seCasación 69142
CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 10 apareja a una equivocada selección normativa, en tanto, las instancias eligieron correctamente el mandato que regula el sustituto de la prisión domiciliaria (art. 38 B CP); solo que, a juicio de la recurrente, fue incorrectamente interpretado.
20. Ello suponía, abstrayéndose de cualquier controversia sobre la reconstrucción fáctica efectuada por la instancia, demostrar que el fallador eligió bien el derecho aplicable a la situación juzgada, pero le otorgó, como
controversia sobre la reconstrucción fáctica efectuada por la instancia, demostrar que el fallador eligió bien el derecho aplicable a la situación juzgada, pero le otorgó, como consecuencia de un yerro hermenéutico, un sentido o alcance que en realidad no tiene. Debió en consecuencia, confrontar la postura interpretativa acogida por el sentenciador para evidenciar que es equivocada, y explicar cuál es, en contraste, la correcta.
21. Esa carga, no se encuentra satisfecha en este asunto.
22. La tesis subyacente a la queja de la casacionista es que, contrario a lo razonado por el Tribunal, la viabilidad objetiva de la prisión domiciliaria no debe juzgarse a partir de la sanción prevista en el delito efectivamente cometido, sino la asignada a la conducta punible pactada.
23. Sin embargo, no ofrece ningún argumento que sustente esa afirmación: lo único que manifiesta en apoyo de tal proposición es que la complicidad modifica los límites legales de la pena, lo cual, aunque es cierto en abstracto, nada dice sobre cómo debe interpretarse el artículo 38BCasación 69142
CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 11 cuando, en virtud de un preacuerdo, se asigna al delito una consecuencia punitiva distinta de la ordinariamente contemplada en la ley.
24. Y es que esta Corte ya ha sentado la interpretación normativa autorizada para la solución del problema jurídico presentado por la censora, precisando, en contra de su
contemplada en la ley.
24. Y es que esta Corte ya ha sentado la interpretación normativa autorizada para la solución del problema jurídico presentado por la censora, precisando, en contra de su postura, que en asuntos culminados mediante preacuerdos como el acá suscrito, la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria debe examinarse con base en los límites punitivos previstos para la conducta realmente cometida, porque el reconocimiento de un supuesto de hecho ficticio como resultado de una negociación (en concreto, tener como cómplice a quien en realidad es autor) sólo tiene efectos en la imposición concreta de la pena10.
25. Esa fue, precisamente, la razón por la cual el Tribunal de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia: «… Frente a ese particular asunto, la Sala debe advertir que el criterio actual del máximo órgano de cierre de la jurisdicción penal con relación a la concesión de los subrogados penales, en virtud de los preacuerdos, indica que el análisis de su procedencia debe realizarse a la luz del delito realmente cometido (autor), debido a que la variación de la calificación jurídica (cómplice) sólo tiene efectos en la pena a imponer.
28. En efecto, esta Sala se permite transcribir, in extenso, apartes de la decisión SP359-2022, Radicación No. 54535, proferida el 16 de febrero de 2022, por la
28. En efecto, esta Sala se permite transcribir, in extenso, apartes de la decisión SP359-2022, Radicación No. 54535, proferida el 16 de febrero de 2022, por la 10 Entre otras, y recientemente, CSJ SP, 16 feb. 2022, rad. 54535.Casación 69142
CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 12 Corte Suprema de Justicia, en la que en un asunto similar al sub júdice expuso: […]
29. De acuerdo con lo anterior, el análisis de la procedencia de los subrogados penales en los preacuerdos, incluida la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 B del Código Penal, debe realizarse a la luz del delito realmente cometido, debido a que la variación de la calificación jurídica sólo tiene efectos en la pena a imponer.
30. En ese orden de ideas, efectivamente debía analizarse la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal) y la prisión domiciliaria (artículo 38 B ibídem), no en virtud de la variación de la calificación jurídica pactada en el preacuerdo, sino de la conducta que le fuera atribuida en la acusación, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor, cuya pena mínima establecida por el legislador corresponde a nueve (9)
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor, cuya pena mínima establecida por el legislador corresponde a nueve (9) años de prisión; por tanto, excluye la concesión de la prisión domiciliaria.
31. Bajo esa óptica, la decisión de primera instancia resultó acertada al negar la prisión domiciliaria, puesto que se analizó a la luz de la conducta punible atribuida en la acusación…».
26. Visto lo anterior, es decir, dado que existe una jurisprudencia consolidada con la cual esta Corte ha establecido la hermenéutica autorizada de los preceptos involucrados en el problema propuesto, el cargo formulado tendría necesariamente que haber confrontado ese criterio para refutarlo y acreditar la necesidad de recogerlo o modificarlo.Casación 69142
CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 13
27. Nada de eso hizo la recurrente, quien ni siquiera reconoció la existencia de la línea jurisprudencial pertinente ni, por lo tanto, ofreció argumento alguno orientado a demostrar su incorrección o inaplicabilidad.
28. En esas condiciones, la alegación de haberse violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida en realidad constituye un enunciado desprovisto de desarrollo argumentativo con entidad para evidenciar la configuración de tal dislate y de provocar su estudio de
violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida en realidad constituye un enunciado desprovisto de desarrollo argumentativo con entidad para evidenciar la configuración de tal dislate y de provocar su estudio de fondo; razones por las que este cargo será igualmente inadmitido.
29. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, como se anunció, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
31. Ahora bien, la Corte, atendiendo los propósitos del recurso extraordinario, tiene sentado ( cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que, sin necesidad de convocar a audiencia deCasación 69142
CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 14 sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer
Martha Inés Jiménez Rodríguez 14 sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia.
32. En el presente caso , se hace imprescindible verificar la posible violación del principio de legalidad, en relación con la imposición de la pena accesoria de la privación del derecho al porte y tenencia de armas11.
33. Por consiguiente, en firme esta providencia, la actuación habrá de regresar al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MARTHA INÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 11 Se impusieron unas penas no vigentes para el momento de los hechos, esto es, las contempladas en el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011.Casación 69142
CUI 25754600039220230243201 Martha Inés Jiménez Rodríguez 15
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar petición de insistencia.
3. En firme esta providencia, el expediente debe regresar
15
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar petición de insistencia.
3. En firme esta providencia, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia oficiosa, según el considerando de esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación 69142
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