CSJ - AP1252-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1252-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1252-2025 Radicación n°. 50326 Acta n°. 047 Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes de aclaración de la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024, presentados por EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, por medio de la cual resolvió, respecto de EVA LEONOR, confirmar el fallo de segunda instancia del 1º de diciembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba -primera condenay, en cuanto a ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, no casar la sentencia del mismo 1º de diciembre de 2016 emitida por la misma Sala Penal, que se ocupó de resolver el recurso de apelaciónCUI 23001310700120130013501
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EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y
RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ 2 contra el fallo de primera instancia, por el delito de concierto para delinquir agravado.
II. ANTECEDENTES
1. El Juzgado penal del circuito especializado de descongestión de Montería, el 21 de julio de 2015 dictó sentencia absolutoria a favor de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS1, por el delito de la acusación, y condenatoria en
descongestión de Montería, el 21 de julio de 2015 dictó sentencia absolutoria a favor de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS1, por el delito de la acusación, y condenatoria en contra RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ2, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover y financiar grupos armados ilegales al margen de la ley, descrito en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación por el mismo lapso para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por domiciliaria3.
2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía delegada, el Tribunal emitió sentencia de segunda instancia el 1º de diciembre de 2016, mediante la cual revoca el fallo absolutorio de primera instancia dictado a favor de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS4 y, en su lugar, la declara responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiendo en su contra la pena de setenta y dos (72) meses 1 Gestor de procesos, primera instancia, instrucción, cuaderno 48, código 2024101531479, páginas 177
ss., y 238. 2 Gestor de procesos, primera instancia, instrucción, cuaderno 48, código 2024101531479, página 239.3 Gestor de procesos, primera instancia, instrucción, cuaderno 48, código 2024101531479, páginas 4 a 240.4 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno 72, código 2024032854685, páginas 24 a 34.CUI 23001310700120130013501
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EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y
RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ 3 de prisión e inhabilitación por el mismo lapso para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por domiciliaria5. En cuanto a RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, confirmó el fallo de primera instancia que declaró su responsabilidad6.
3. Los defensores de EVA LEONOR CARMONA7 y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ8, interpusieron el recurso de casación; las demandas fueron admitidas por la Corte el 14 de junio de 2017; por tanto, se ordenó correr el traslado correspondiente. Para EVA LEONOR, en el entendido de tratarse del recurso de impugnación especial, porque el Tribunal emite la primera sentencia de condena.
4. En respuesta a las solicitudes del 4 de junio de 2019 y 4 de septiembre de 2019, presentadas en su orden por
Tribunal emite la primera sentencia de condena.
4. En respuesta a las solicitudes del 4 de junio de 2019 y 4 de septiembre de 2019, presentadas en su orden por
RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ y EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por autos CSJ AP2289-2019, 12 jul., rad. 50326 y CSJ AP4515-2019, 16 oct., rad. 50326, respectivamente, resolvió enviar el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), previo a ordenar la suspensión de la actuación -incluyendo el término de prescripción de la acción penala partir del momento en que 5 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno 2, código 2024032854685, páginas 11 a 59.6 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno 2, código 2024032854685, páginas 34 a 46.7 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno 74, casación EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, código 2023055800951, páginas 11 a 59.8 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno 75, casación RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, código 2023055727088, páginas 2 a 131.CUI 23001310700120130013501
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EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y
RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ 4 fueron formuladas las peticiones de sometimiento a la JEP y hasta tanto que ésta asumiera competencia.
5. El 26 de septiembre de 2023, la Secretaría judicial de la Sección de apelaciones del Tribunal de la JEP comunicó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante resolución del 22 de febrero de 2023 confirmó la resolución 1391 del 29 de abril de 2022, por la cual rechazó las solicitudes de sometimiento presentadas por CARMONA GARCÉS y ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, determinación que tomó ejecutoria el 24 de marzo de 2023; por consiguiente, dispuso la devolución del expediente a la Sala Penal de la Corte, el cual fue remitido con posterioridad a la Secretaría de la Corte. Por tanto, a partir del 24 de marzo de 2023 se reanuda el término de prescripción de la acción penal que la Corte había suspendido.
6. De acuerdo con la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024, la Corte resuelve los recursos de impugnación especial y casación presentados por los procesados EVA LEONOR CARMONA
GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
7. Mediante escritos enviados por correo electrónico, CARMONA GARCÉS y ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ han efectuado diversas solicitudes.
GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
7. Mediante escritos enviados por correo electrónico, CARMONA GARCÉS y ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ han efectuado diversas solicitudes.
III. FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓNCUI 23001310700120130013501
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RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ 5 3.1. Solicitudes coincidentes entre EVA LEONOR
CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ
DOMÍNGUEZ
8. El 18 de diciembre de 2024 y el 14 de febrero de 2025 los solicitantes radicaron escritos, por separado, mediante los cuales pidieron se aclare el numeral tercero de la sentencia emitida por la Corte, en cuanto a la privación de la libertad, en cuanto a que, sí se trata de una orden de cumplimiento inmediato o debe esperar a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
9. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ solicita se aclare, si la sentencia de la Corte del 27 de noviembre de 2024, se trata de la resolución de un recurso de impugnación especial o una sentencia de casación.
10. Por su lado, EVA LEONOR CARMONA GARCÉS bajo los mismos argumentos de ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, solicita se aclare, si en su caso se trató de resolver por vía de impugnación especial, porque no se abordó el estudio integral
los mismos argumentos de ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, solicita se aclare, si en su caso se trató de resolver por vía de impugnación especial, porque no se abordó el estudio integral de las pruebas y no en dirección a responder el tema propuesto en la demanda de casación. 3.2. Solicitud de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS
11. El 18 de febrero de 2025, EVA LEONOR CARMONA GARCÉS radicó memorial, por medio del cual solicita dejar sin efectos la sentencia CSJ SP3248-2024, rad. 50326 , por haber sido proferida en un proceso donde había ocurrido elCUI 23001310700120130013501
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RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ 6 fenómeno de la prescripción de la acción, bajo los siguientes argumentos: 12. i. Las circunstancias de mayor punibilidad se deben respetar, no solo por principio de tipicidad, sino por los actos de imputación, acusación y condena, ya que el procesado debe conocer cuáles fueron los cargos que le enrostraron para que la condena se sujete a ellos. 13. ii. Los delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona, como es el caso del concierto para delinquir agravado, se hace obligatorio, en aplicación de los principios de legalidad y estricta tipicidad, la calidad de servidor público se debe incluir en la imputación, la acusación y ser objeto de reconocimiento en la sentencia.
delinquir agravado, se hace obligatorio, en aplicación de los principios de legalidad y estricta tipicidad, la calidad de servidor público se debe incluir en la imputación, la acusación y ser objeto de reconocimiento en la sentencia. 14. iii. Al no haberse efectuado la imputación del delito de concierto para delinquir con la inclusión de la calidad de servidora pública, para efectos de la prescripción de la acción penal, no se puede aplicar el contenido del inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; por tanto, el término de prescripción de la acción penal es de seis (6) años, lo que significa, en su caso, que haya operado tal fenómeno jurídico. 15. iv. Lo anterior, porque la resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2013, tal como se desprende del expediente; término que se interrumpió a través del auto AP4515 – 2019 del 6 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal de la Corte, que resolvió remitir la actuación a la JEP, transcurriendo un término seis (6) años,CUI 23001310700120130013501
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RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ 7 un (1) mes y ocho (8) días; desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sumado el término que transcurrió desde la decisión de la JEP -cuando se reanuda el términoa la fecha
7 un (1) mes y ocho (8) días; desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sumado el término que transcurrió desde la decisión de la JEP -cuando se reanuda el términoa la fecha de emisión de la sentencia CSJ SP3248-2024, rad. 50326 del 27 de noviembre de 2024, el término habría superado de siete (7) años. 16. v. Para su caso, por las razones expuestas, no es aplicable la sentencia SP-017-2019, rad. 53776 del 23 de enero de 2019, donde se indicó que, por la calidad de servidor público, la prescripción de la acción penal es de ocho (8) años.
17. En consecuencia, solicita dejar sin efectos o sin vigor, la sentencia SP3248-2024, rad. 50326 del 27 de noviembre de 2024, y en su lugar, cesar procedimiento declarando la prescripción de la acción penal.
3.3. Solicitud RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ
DOMÍNGUEZ
18. El 13 de enero de 2025, ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ radica un segundo memorial, mediante el cual solicita dejar sin efectos la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024, por cuanto que el fallo fue proferido dentro de un proceso en el cual había operado la prescripción de la acción penal, por cuanto que: 19. i. la pena máxima del delito de la condena es de doce (12) años, desde la ejecutoria de la resolución de acusaciónCUI 23001310700120130013501
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19. i. la pena máxima del delito de la condena es de doce (12) años, desde la ejecutoria de la resolución de acusaciónCUI 23001310700120130013501
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RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ 8 corresponde a la mitad, seis (6) años -descontado el término por el tiempo que el proceso estuvo en la JEPy la fecha de la sentencia de la Corte habría transcurrido seis (6) años, un (1) mes y ocho (8) días. Además, para su caso no aplicaría la sentencia CSJ SP017-2019, rad. 53776, donde concluyó que la prescripción de la acción penal es de ocho (8) años, porque la pena se incrementa por la calidad de servidor público del sentenciado, dado que al resolverse su situación jurídica y luego proceder a la resolución de acusación, el delito no se le imputo bajo el criterio de haberlo cometido por la calidad de servidor público. 20. ii. En gracia de discusión, señala que desde la ejecutoria de la resolución de acusación a la fecha de la suspensión del término -fecha de envío del proceso a la JEPhabrían pasado seis (6) años, un (1) mes y ocho (8) días, y desde la fecha que la JEP no admitió su sometimiento a la fecha de la sentencia de la Sala Penal de la Corte pasaría un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días. En su opinión más de ocho (8) años. 21. iii. Además, por favorabilidad debe aplicarse el
fecha de la sentencia de la Sala Penal de la Corte pasaría un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días. En su opinión más de ocho (8) años. 21. iii. Además, por favorabilidad debe aplicarse el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años, esto quiere decir, que al momento de enviar el proceso a la JEP ya la acción penal se encontraba prescrita, pues habrían transcurrido seis (6) años, un (1) mes y ocho (8) días, contados desde el momento de ejecutoria de la resolución de acusación.CUI 23001310700120130013501
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22. Por lo anterior, solicita proceder a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
23. De otra parte, la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por correo electrónico del 14 de enero de 2025 solicita el envío de un ejemplar de la sentencia SP 32482024 de 27 de noviembre de 2024, radicado 50326, debido a que la decisión aún no se encontraba cargada en la página web de la relatoría.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. En aras de responder a los sendos contenidos de las peticiones, la Corte hará las siguientes observaciones:
24. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 dispone que
web de la relatoría.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. En aras de responder a los sendos contenidos de las peticiones, la Corte hará las siguientes observaciones:
24. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 dispone que las partes podrán solicitar al juez la aclaración o adición de la sentencia, así como su corrección aritmética o del nombre de las personas a que se refiere la providencia.
25. Comoquiera que dicho compendio procesal no contiene otras disposiciones que precisen el alcance de dichas figuras procesales, en virtud del principio de remisión de qué trata el artículo 23, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, en cuyo artículo 285 señala que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.CUI 23001310700120130013501
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26. Con fundamento en lo expuesto, advierte la Sala que, si bien los solicitantes presentaron una serie de motivos para demostrar su inconformidad con el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sus argumentos no encajan dentro de los presupuestos contenidos en los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 285 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-.
argumentos no encajan dentro de los presupuestos contenidos en los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 285 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-.
27. Los peticionarios pretenden suscitar un debate que escapa a los parámetros previsto en los artículos 412 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto traen a discusión diversos puntos que no fueron considerados en la sentencia por la Corte, por ejemplo, con relación a la prescripción de la acción penal no se desarrolló estudio alguno sobre el tema, porque no fue solicitado por los recurrentes ni tampoco la Corte lo consideró oficiosamente; es decir, se presenta una situación clara de inexistencia temática a ser aclarada por la Corte; además, la Sala no puede entrar a hacer estudios complementarios que impliquen variar los fundamentos de la sentencia. 4.2. Solicitudes coincidentes de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, sobre el alcance del numeral 3º de la sentencia de la Corte
28. La ejecutoria de la sentencia se materializa a partir de la suscripción, la ley no establece recurso ordinario alguno contra el fallo de casación -regla que procede respectoCUI 23001310700120130013501
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RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ 11 del recurso de impugnación especial, siempre que la primera condena no haya sido el resultado de la resolución del recurso de casación, evento en el que debe respetarse la garantía de la doble conformidad (CSJ SP126-2024, 7 feb., rad. 61317)-, toda vez que la reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse, los interlocutorios de primera o única instancia y las providencias que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando no son objeto del recurso; la apelación contra la sentencia y decisiones de primera instancia; y, el de queja contra la decisión del funcionario de primera instancia que deniega el de apelación, conforme lo establecen los artículos 189, 191 y 195 de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP3675-2023, 29 nov., rad. 63292).
29. Lo solicitado por EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, se trata de un asunto que desconoce la claridad del fallo, donde la Corte explica que, en el recurso de casación presentado por la defensa de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, contra la sentencia de segunda instancia que dictó la primera condena, procede el estudio conforme al principio de la doble conformidad; por esta razón, contrario a lo expuesto por la requirente, se efectuó un amplio estudio probatorio.
30. En cuanto a los solicitado por ÁLVAREZ
condena, procede el estudio conforme al principio de la doble conformidad; por esta razón, contrario a lo expuesto por la requirente, se efectuó un amplio estudio probatorio.
30. En cuanto a los solicitado por ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, igualmente es claro que, se procedió a un estudio en capítulo distinto, donde ampliamente se analizaron los elementos probatorios, en virtud a que se dieron por superados los yerros de la demanda.CUI 23001310700120130013501
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31. En consecuencia, en el artículo segundo, se resolvió no casar la sentencia de 1º de diciembre de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, que confirmó la condena de primera instancia proferida contra RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ
DOMÍNGUEZ,
32. Por lo anterior, la Corte rechazará las solicitudes coincidentes de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y
RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
4.3. Solicitudes de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, sobre la prescripción de la acción penal
33. En sus escritos, los interesados coinciden en afirmar que, por no haberse efectuado la imputación del
sobre la prescripción de la acción penal
33. En sus escritos, los interesados coinciden en afirmar que, por no haberse efectuado la imputación del delito de concierto para delinquir con sus calidades de servidores públicos, no resulta procedente aplicar el contenido del inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; por tanto, el término de prescripción de la acción penal no sería de ocho (8), sino de seis (6) años, lo que significa que en su caso haya operado tal fenómeno jurídico.
34. Con fundamento en lo anterior, según sus formas de ver el asunto, encuentran que antes de proferirse la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024, la acción penal ya se encontraba prescrita.CUI 23001310700120130013501
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35. Al respecto, basta indicar que los peticionarios confunden los efectos de la imputación del delito con relación al respeto del principio de congruencia que debe guardar con la sentencia -para el caso el delito de concierto para delinquir agravado, sobre el cual se declaró sus responsabilidades penales-, con los presupuestos a atender en la prescripción de la acción penal, los cuales son distintos.
36. En concreto, para la prescripción de la acción penal, si bien no está imputada la calidad de servidor público con
penales-, con los presupuestos a atender en la prescripción de la acción penal, los cuales son distintos.
36. En concreto, para la prescripción de la acción penal, si bien no está imputada la calidad de servidor público con fines de justificar alguna agravante, en el contexto de los hechos relacionados en las diligencias de indagatoria, resolución de situación jurídica, resolución de acusación y los correspondientes fallos, es claro que se indicó que el delito fue cometido en razón del cumplimiento de funciones públicas, como cuando se considera que en sus condiciones de alcaldes y en cargos de inferior categoría -el caso de EVA MARIA-, se concertaron con el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, cumpliendo actividades y generando ventajas para beneficiar esa organización al margen de la Ley. Aspectos ampliamente explicados en la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024.
37. Por las anteriores razones, igualmente se rechazará las solicitudes de aclaración de la sentencia, por no ajustarse al marco normativo que la regula. 4.4. Solicitudes de RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, sobre otros motivos sobre la prescripción de la acción penalCUI 23001310700120130013501
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38. En respuesta a su argumento, sobre que, en gracia de discusión desde la ejecutoria de la resolución de acusación -descontado el terminó que transcurrió en el trámite
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38. En respuesta a su argumento, sobre que, en gracia de discusión desde la ejecutoria de la resolución de acusación -descontado el terminó que transcurrió en el trámite surtido ante la JEP-, habrían pasado seis (6) años, un (1) mes y ocho (8) días, y desde la fecha que la JEP no admitió su sometimiento a la fecha de la sentencia de la Sala Penal de la Corte pasaría un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días. En su opinión más de ocho (8) años, lo cierto es que, según los mismos parámetros indicados por el solicitante, el término transcurrido sería de siete (7) años y once (11) meses.
39. Y en cuanto a que sería aplicable el principio de favorabilidad, es claro que se trata de una argumentación en la que sin ningún rigor jurídico combina reglas de los dos procedimientos procesales penales vigentes, para concluir erradamente que debe aplicarse el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años; término que de ninguna manera sería aplicable a casos resueltos por la Ley 600 de 2000 y mucho menos en un conteo desacertado, como proponer que aplica a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
40. Por lo anterior, también se rechaza la solicitud, por no cumplir los presupuestos legales relacionados con la procedencia de la aclaración de las sentencias.CUI 23001310700120130013501
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40. Por lo anterior, también se rechaza la solicitud, por no cumplir los presupuestos legales relacionados con la procedencia de la aclaración de las sentencias.CUI 23001310700120130013501
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5. Respuesta a solicitud de la Sala de definición de
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41. Comoquiera que la solicitud de envío de un ejemplar de la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024, se motiva en que aún no se encontraba cargada en la página web de la relatoría de la Sala Penal, por Secretaría infórmese que a la fecha la mencionada providencia ya aparece en la página web de la relatoría.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Negar, por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024 presentada por EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, conforme lo expuesto en la motivación de esta providencia.
Segundo: Infórmese a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024,
Segundo: Infórmese a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024, aparece en la página web de la relatoríade la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.CUI 23001310700120130013501
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16 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta