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CSJ - AP1253-2023(63207)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1253-2023(63207)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1253-2023 Radicación No 63207 Aprobado Acta No. 075 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de abril dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada María Luisa Henao Marín, ex Fiscal Segunda Especializada de Pereira, contra el auto del 13 de diciembre de 2022 por medio del cual el Tribunal Superior de dicha ciudad no accedió a la exclusión de una prueba.

HECHOS: Entre otros, la ex Fiscal Segunda Especializada de Pereira, María Luisa Henao Marín, ha sido imputada y acusada en este asunto por los siguientes: CUI: 11001609909520180000301

N.I.: 63207

Segunda Instancia María Luisa Henao Marín El 10 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, en el caso radicado bajo el No. 660016000058-2018-00061, se celebró audiencia en la cual, con intervención de la Fiscalía Seccional 34 de Pereira, se legalizó la captura de Julián Andrés Henao (alias Gusi), Luz Adriana Díaz Posada (alias Leona), Luz Gutiérrez (alias Sancocha) y Andrés Adolfo Ramírez Triana (alias orejas), se les formuló imputación como probables coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cometidos en aquél municipio y se les impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en

establecimiento de reclusión. A su turno, el día 17 de iguales mes y año se realizó similar audiencia por los mismos delitos e idénticos efectos en relación con Luis Eduardo Quintero Henao (alias Luis), considerado con los anteriores miembros de la banda delincuencial la Oficina, a su vez parte del grupo ilegal La Cordillera. En esas condiciones, el 3 de agosto de 2018, la Fiscal Segunda Especializada de Pereira, María Luisa Henao Marín, a quien por competencia se asignó dicha investigación, solicitó se precluyera la misma en favor de todos los imputados con respecto al delito de concierto para delinquir, a la vez que el 6 de septiembre del mismo año presentaba escrito de acusación por dicho punible y el de tráfico de estupefacientes por contar, dijo, con los elementos materiales probatorios suficientes para inferir con posibilidad de verdad, la existencia de los mencionados ilícitos, lo cual motivó a que el 3 de octubre siguiente retirara aquella petición. 2

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín Llegada, sin embargo, la oportunidad de celebrar la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 7 de febrero de 2019 la entonces Fiscal Especializada María Luisa Henao Marín, insistió en solicitar la preclusión de la investigación en favor de los acusados por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, indicando ahora que de los elementos materiales probatorios no se desprendía permanencia en el tiempo de la

presunta organización criminal, ni la jerarquía, ni la distribución de roles, solicitud a la cual accedió el juzgado de conocimiento en proveído del 8 de marzo de 2019, ordenando consecuentemente remitir la actuación, por competencia derivada del punible de tráfico de estupefacientes, al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, donde, mediando un preacuerdo, los procesados fueron condenados, cada uno, a prisión de 9 meses y 23 días y multa de $260.392,30 por este delito, así como excarcelados por pena cumplida. De otro lado, habiéndose entrevistado el 17 de agosto de 2018 a la acusada Luz Adriana Díaz Posada, oportunidad en la cual ésta no solo señaló a algunos integrantes del grupo ilegal y sus actividades en torno al tráfico de estupefacientes, sino que además informó sobre algunos homicidios perpetrados por la banda delictiva, la Fiscal 2ª Especializada de Pereira ni investigó acerca de los mismos, ni compulsó copias para que otro fiscal lo hiciera.

ANTECEDENTES:

1. Por tales sucesos y específicamente por considerarse que en relación con la solicitud de preclusión de investigación antes

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín reseñada y la pretermisión en investigar los delitos de homicidio o compulsar copias para ese efecto se configuraban, respectivamente, los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, el 23 de junio de 2021, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira la Fiscalía imputó

a María Luisa Henao Marín la comisión de dichos punibles, agravados en tanto la solicitud que se le reprocha y el acto funcional omitido lo fueron, por un lado, dentro de proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y, de otro, en relación con los punibles de concierto para cometer homicidios y éstos mismos.

2. El 19 de noviembre de 2021, previa presentación del consabido escrito, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se adelantó, con el respectivo descubrimiento probatorio de la Fiscalía, incluidos, como prueba documental, todos los actos de investigación realizados en el asunto radicado bajo el No. 660016000058-2018-00061, la correspondiente audiencia de formulación de acusación, que lo fue en similares términos a la imputación y seguidamente, el 26 de mayo de 2022, la audiencia preparatoria en la cual la Fiscalía enunció y solicitó como prueba documental no solo todo el contenido del proceso antes referido por su radicación, sino que además discriminó cada uno de los actos que lo componían, entre estos el informe de investigador de campo suscrito el 26 de agosto de 2018 por Óscar Barón Plazas, dirigido a la entonces Fiscal María Luisa Henao que daba cuenta del contenido de la entrevista realizada a Luz Adriana Díaz Posada, así como de algunas diligencias de verificación y vecindario en torno a la existencia de la banda delincuencial, sus miembros y la comisión de delitos de

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Segunda Instancia

María Luisa Henao Marín narcotráfico y homicidio, elementos probatorios los cuales, dijo, introduciría, en caso de ser decretados, directamente, esto es sin testigo de acreditación por tratarse de documentos públicos y así lo dispuso el Tribunal, sin que en tal respecto se presentara oposición o recurso alguno.

3. El 13 de diciembre de 2022, en curso la audiencia de juicio oral y específicamente su fase probatoria, la Fiscalía introdujo como prueba documental, según se había descubierto, enunciado, solicitado y decretado, todo el expediente 660016000058-2018-00061 para luego discriminar uno a uno los actos procesales que lo componían sin que se presentara oposición alguna de las demás partes e intervinientes hasta que pretendió incorporar, también como prueba documental, el informe de Policía Judicial antes referido, frente al cual la defensa de la acusada solicitó negar su introducción por considerar que el acto en esas condiciones se afectaba de ilegalidad en la medida en que, además de que se trata de un elemento que carece del carácter de prueba, así sea información legalmente obtenida, su adjunción al proceso debe estar mediada por un testigo de acreditación a efectos de garantizar la contradicción y la posibilidad de interrogarlo, más aún cuando la finalidad de su uso no lo es como prueba de referencia, ni testimonio adjunto, ni para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

La Fiscalía, por su parte, deprecó el rechazo de tal solicitud, no solo por inoportuna pues la fase de exclusión ya feneció en la audiencia preparatoria, sino porque no se trata de introducir un informe que de la actividad investigativa haya adelantado el fiscal

en este juicio; lo que se pretende incorporar es el informe de 5

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín Policía Judicial que hace parte del proceso en relación con el cual la acusada ejecutó las conductas que se le imputan porque, tratándose de delitos de prevaricato, nada distinto que ingresar como prueba la totalidad del proceso y los actos que lo comprenden, como acá ha sucedido, pues para determinar si aquellos se cometieron o no es necesario contar con la realidad procesal que tenía a su disposición el servidor público al momento en que profirió la decisión contraria a la ley u omitió su deber funcional.

4. El Tribunal Superior de Pereira resolvió entonces no acceder a la petición así formulada por la defensa por considerar que, además de que en esas condiciones se pretendía revivir un debate propio de la audiencia preparatoria, se descontextualizó lo acontecido en tanto el objeto de este juicio corresponde a delitos de prevaricato, por manera que esos informes resultan válidos para examinar si la acusada actuó en contra del ordenamiento o no al desconocer precisamente el contenido de esos elementos materiales probatorios, los cuales se evidencian pertinentes en orden a establecer las conductas imputadas o más específicamente si a pesar de la existencia de dicho informe, la acusada lo obvió.

Dispuso, en consecuencia, el a quo, incorporar al juicio como prueba tal documento.

5. Contra esa decisión tanto el defensor de la acusada como ésta misma, interpusieron recurso de apelación a efectos de que aquella sea revocada y en su lugar se proceda a excluir como

prueba el informe de Policía Judicial en mención. 6

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín 5.1. Cuestiona la defensa, en primer término, el aserto de inoportunidad de la petición cuando el artículo 360 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de suscitar un debate en el sentido propuesto, esto es por la forma en que pretende incorporarse el documento, máxime que en la audiencia preparatoria no se advirtió motivo alguno que permitiera tachar de ilegalidad tal elemento probatorio mirado intrínsecamente, por manera que lo que se discute en este momento es el modo en que se aduce, sin testigo de acreditación que permita su contradicción, sobre todo porque incide de manera esencial en la teoría del caso expuesta por las partes en tanto la Fiscalía aspira a demostrar con él la existencia de una organización criminal y que consecuentemente la acusada actuó en contra de la ley cuando solicitó la preclusión de investigación por el delito de concierto para delinquir u omitió investigar a partir de las declaraciones de Luz Adriana Díaz. Bajo ese entendido, dice el defensor, se quiere introducir un informe que incluye unas conclusiones policiales sobre la existencia de un grupo criminal sustentadas en el testimonio rendido por fuera de juicio por Luz Adriana Díaz, lo que significa la incorporación de una prueba de referencia que contraviene no solo las excepciones de su admisibilidad, sino garantías procesales como la contradicción. 5.2. La acusada, por su parte, estima que no se trata de revivir fases de la audiencia preparatoria, sino de proteger sus

garantías procesales en tanto la introducción de ese informe de Policía Judicial conlleva la de una declaración rendida fuera de juicio, es decir prueba de referencia, así se contenga en un documento. 7

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín Si además la pretensión de la Fiscalía, agrega, es demostrar que se omitió una compulsa de copias, esto sólo sería posible a través de prueba directa, pero como el acusador no solicitó el testimonio de Luz Adriana Díaz, no hay autenticación de que lo dicho, según el informe, en realidad corresponda a su autoría y en esas condiciones no se sabe entonces si se trata de prueba testimonial o documental, y si es la primera es evidente que no se reunieron las condiciones para tenerla como de referencia.

6. En calidad de no recurrente la Fiscalía demandó la confirmación del proveído impugnado toda vez que si bien es cierto el defensor no pidió el rechazo, inadmisión o exclusión de esta evidencia que hace parte del proceso ya introducido en su integridad, la ha descontextualizado en la medida en que el informe no corresponde a los hechos imputados en este juicio, es un elemento probatorio que hace parte de aquél asunto en donde la acusada ejecutó las conductas por las cuales ahora se le juzga y por eso lo tuvo a su disposición al momento de consumarlas, lo cual hace necesario, tratándose de punibles de prevaricato, exhibirle al Tribunal que los juzga toda la realidad procesal con que contaba entonces la servidora pública.

La prueba que se cuestiona, dice, no tiene vicio alguno que

afecte su legalidad, ni por su origen, ni por su incorporación, ya que ésta se hizo adecuadamente en tanto se trata de documentos públicos; no se solicitó, ni se realizó, por eso, a través de un testigo de acreditación y aunque se pidió también el de quien lo suscribió, no fue para introducirlo, sino como testigo directo de ciertos hechos referidos a los delitos que se imputan a la acusada. 8

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín El informe en cuestión, reitera, hace parte del proceso dentro del cual la acusada demandó la preclusión de investigación por concierto para delinquir y pretermitió investigar algunas conductas de homicidio, por lo mismo es uno de los elementos materiales probatorios que tenía la acusada a su disposición cuando ejecutó aquella acción y omisión. Finalmente, no es prueba de referencia, ni hay imposibilidad de interrogar al testigo de cargo que lo será el investigador quien lo suscribió, momento en el cual se activará en su respecto el contradictorio.

CONSIDERACIONES:

1. Por descontado el necesario supuesto de competencia que le faculta a la Sala resolver en segunda instancia sobre la decisión adoptada por el Tribunal, bien sabido se tiene que la audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de 2004 para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y habrán de aducir en el juicio oral en procura de sustentar sus respectivas pretensiones de conformidad con su teoría del caso.

2. Es igualmente la oportunidad procesal para que las partes e intervinientes se pronuncien respecto de aquellas en

orden a conseguir su inadmisión, exclusión o rechazo, todo en aras de una depuración probatoria que impida el ingreso al juicio de evidencias inútiles, impertinentes, inconducentes, ilegales, ilícitas o no descubiertas, en detrimento de los derechos fundamentales de los sujetos, bajo el entendido que la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o 9

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales. Y como sabido es también que la viabilidad de los recursos se condiciona a presupuestos de procedencia, oportunidad, interés y debida sustentación, huelga concluir que los mismos se habilitan de distinta forma según la decisión que se adopte frente a aquellas propuestas.

3. Por eso ha sostenido la Corte (AP1403-2019, Rad. 54776): “El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral[…]».

Esta Corporación, en esa línea, con fundamento en la libertad de configuración del legislador, ratificó que el proveído que

deniega la aducción de medios de conocimiento es susceptible de impugnación vertical, posición que no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). Para llegar a esa conclusión se estimó que el elemento indispensable para considerar viable la apelación es el efecto que produce la decisión de «negar o aceptar pruebas». 10

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín En cuanto a lo primero, «[…]de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio». Y respecto a lo segundo, «[…] no sólo habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). Quiere decir lo anterior que la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). De igual manera, en esta última decisión, se determinó que,

respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-se admite la apelación con independencia de su sentido – sea que niegue o acceda-. Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial. Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso 11

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras). De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con

independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que 12

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882). Es decir, de conformidad con la jurisprudencia, será

improcedente la apelación que se dirija a cuestionar el auto que decreta la práctica de pruebas. Y si la admisión de éstas se sustenta en solicitud de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada es procedente. En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido.

4. En este asunto la defensa de la acusada y ésta misma, interpusieron y se les concedió por el a quo, el recurso de apelación contra la determinación de incorporar como prueba documental un informe de Policía Judicial que hacía parte del proceso dentro del cual se habrían ejecutado las conductas que se imputan como punibles a la procesada, bajo el sustento no de que el elemento probatorio en sí sea ilegal o ilícito, o no se haya descubierto, o sea inútil, impertinente o inconducente, sino esencialmente porque su introducción al juicio no se hizo

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín mediando un testigo de acreditación, no obstante que el Tribunal decretó oportunamente su práctica bajo el entendido que así se haría por tratarse de documentos públicos, según se dejó explícito desde la misma audiencia preparatoria, sin que entonces la defensa, o la acusada plantearan inconformidad alguna. Por tanto, esa determinación de incorporar ese y otros

documentos en dichas circunstancias, adoptada por demás y como ya se dijo desde la audiencia preparatoria, no corresponde en su estructura y esencia a un auto, sino a una orden en cuanto simplemente es la concreción o materialización de lo dispuesto en aquella oportunidad. Por lo mismo el debate en ese sentido, esto es si los documentos públicos debían o no introducirse a través de testigos de acreditación, debió serlo en el ámbito de la audiencia preparatoria porque fue allí donde la solicitud de la Fiscalía se hizo de esa manera y del mismo modo fueron decretados por el Tribunal, nada de lo cual fue entonces cuestionado por los ahora recurrentes, a lo cual se suma que ni siquiera se cuestiona la naturaleza intrínseca del elemento material probatorio, es decir que se admite su índole de prueba documental, solo que no se está de acuerdo con que se introduzca directamente, así le ampare la presunción de autenticidad.

5. Siendo claro entonces que la decisión, auto interlocutorio, de que se introdujeran directamente, sin testigo de acreditación, fue adoptada en la audiencia preparatoria, la inmediata conclusión es que era en ese espacio donde ha debido proponerse el debate que ahora pretende sustentar el recurso de

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín apelación, a la cual sigue, por tanto, que la determinación de incorporarlos en la audiencia de juicio oral no corresponde a una decisión en cuanto auto, sino a una orden en la medida en que no fue más que la materialización de lo decretado en la audiencia preparatoria.

Es que, si la inconformidad que plantean los impugnantes lo es porque el documento decretado como prueba en la preparatoria se dispuso introducirse directamente en el juicio oral, no es viable plantearla en éste por cuanto: “…al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, en tanto debió ésta tener lugar en la audiencia preparatoria, por ser el escenario en que por antonomasia se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, entre otros detalles; proveído susceptible de los recursos ordinarios en cuanto niegue pruebas, y el cual una vez en firme deja zanjada toda la discusión al respecto. En síntesis, una vez superado el debate probatorio en la audiencia preparatoria, se insiste, ya no se puede revivir en el juicio” (AP3787-2018, Rad. 53364). Bajo esa comprensión, como en el presente caso la decisión de incorporación del documento en cuestión, cuya naturaleza se admite por la defensa, estuvo sujeta a su decreto sin que en la correspondiente oportunidad haya sido excluido por ilegal o ilícito, o rechazado por no haberse descubierto, la determinación adoptada, se reitera, se identifica como una orden y no como un 15

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín auto interlocutorio susceptible de recursos, en la medida que con aquella, el Tribunal se ocupó de darle cumplimiento a lo

dispuesto en la decisión que definió el debate probatorio, en el marco de la audiencia preparatoria.

6. En consecuencia, al tratarse de una orden, no procede en su respecto recurso alguno, según lo prevé el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, como lo tiene definido la Sala: “4. Providencias susceptibles de ser recurridas en apelación y su naturaleza. 4.1. El inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, al fijar, por vía general, la procedencia del recurso ordinario de apelación, establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. 4.2. Paralelamente, el artículo 20 del mismo estatuto normativo, que consagra el principio rector de la doble instancia, advierte que: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.” 4.3. De estas normas y del contenido del artículo 177 ejusdem (modificado por el 13 de la Ley 1142/2007), que define los efectos en que debe concederse la apelación, se concluye sin

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín dificultades que este recurso solo procede contra las decisiones judiciales que tengan la condición de sentencia y de auto.

Pero ¿qué debe entenderse por sentencia y qué debe entenderse por auto? 4.4. Este interrogante lo resuelve el artículo 161 del mismo estatuto, que clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). 4.5. Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal. 4.6. En relación con estas últimas, que son las que motivan la divergencia entre la Sala de primer grado y el impugnante, por 17

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín no admitir recurso de apelación, la Sala ha hecho las siguientes precisiones con apoyo en doctrina de la Corte Constitucional: De manera que las órdenes emitidas por el funcionario

judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación. Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente: Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. (CSJ SP2865-2018, Rad. 52855). 4.7. Sintetizando, se puede decir entonces que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente” (AP1097-2020, Rad. No. 294/57346; AP323-2020, Rad. 58401). 18

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín

7. No procediendo recurso alguno contra la orden de incorporar directamente, sin testigo de acreditación por tratarse de documento público amparado en la presunción de autenticidad, el informe de Policía Judicial cuestionado, la Corte se abstendrá de resolver sobre el de apelación que fuera

concedido por el Tribunal de primera instancia a la acusada y a su defensor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Por improcedente, abstenerse de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la acusada y su defensor contra el auto de 13 de diciembre de 2022 mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira ordenó la incorporación al juicio de un documento como prueba. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase, Presidente 19

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Segunda Instancia María Luisa Henao Marín Con Permiso

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Con Permiso

FERNANDO L

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