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CSJ - AP1254-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1254-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 11001225200020230013501

Número Interno: 68183

Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz

UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1254 - 2025 Radicado No. 68183 Acta No. 047 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y su apoderada, en contra de la decisión del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual un magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió “negar” la sustitución de medida de aseguramiento que se impuso en su contra.CUI: 11001225200020230013501

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II. ANTECEDENTES

1. Los días 25 al 29 de noviembre de 2024, ante un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, cursó diligencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de 24 postulados 1 entre los cuales se encuentra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ -quien a esa fecha se encontraba en libertad a prueba - al interior del proceso con radicado 110012252000202300135, acumulado con el

se encuentra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ -quien a esa fecha se encontraba en libertad a prueba - al interior del proceso con radicado 110012252000202300135, acumulado con el 110012252000202300138. El proceso se inicia por la vinculación de los postulados al “ Bloque de los Montes de María” de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. En dichas diligencias se les imputó alrededor de 300 hechos relacionados con patrones de macrocriminalidad, particularmente, homicidios, desplazamiento forzado, violencias basadas en género, reclutamiento forzado, entre 1 Aleider García Soto, Alex Manuel Hernández Romero, Alexis Mancilla García, Cristóbal Mercado Marmolejo, Edelmiro Anaya González, Edwar Cobos Téllez, Edwar Manuel Oyola Vidal, Emiro José Correa Vivero, Eugenio José Reyes Regino, Jaime Luis Acevedo Carrascal, Javier Hoyos Puerta, José David Ríos Gómez, José Heriberto Navarro Martínez, José Oswaldo Tavera Blanco, Juan Alberto Ramos Espinel, Juan Carlos Rebollo Paternina, Leonardo Flórez Rojas, Luis Alberto Flórez Rivera, Luis Alfredo Argel Argel, Luis Fernando Barreto Martínez, Luis Fernando Teheran Romero, Luis Ramón Sánchez Sanguino, Manuel Antonio Castellanos Morales, Manuel de Jesús Contreras Baldovino, Oscar David Villadiego Tordecilla, Pascual Villadiego Hernández, Pedro Segundo Valencia Gómez, Ronal Reyes Yepez, Salvador Antonio Santos Santiz, Salvatore Mancuso Gómez, Samuel Enrique Dorado Jiménez, Uber

Jesús Contreras Baldovino, Oscar David Villadiego Tordecilla, Pascual Villadiego Hernández, Pedro Segundo Valencia Gómez, Ronal Reyes Yepez, Salvador Antonio Santos Santiz, Salvatore Mancuso Gómez, Samuel Enrique Dorado Jiménez, Uber Enrique Banquez Martínez, William Alexander Jiménez Ramírez, Wilson Anderson Herrera Rojas, Yairsino Enrique Meza Mercado y Yonis Rodríguez Tapias, Luis Miguel Esquivel Castillo y Luis Pedro Beltrán.CUI: 11001225200020230013501

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 3 otros, realizados en departamentos de Córdoba, Bolívar y Sucre. En lo que se refiere al postulado apelante, quien fungió como comandante del frente “Canal del Dique”, se le endilgaron hechos relacionados con homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, destrucción de bienes, amenazas, secuestro, entre otros.

2. El 29 de noviembre de 2024, la fiscalía delegada solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión en contra de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y los demás postulados al ser la única viable al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. 2.1. La defensa del postulado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, con base en lo previsto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por considerar que ha

2.1. La defensa del postulado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, con base en lo previsto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por considerar que ha cumplido con los compromisos impuestos en la Ley de Justicia y Paz, ha declarado en versión libre y no ha sido condenado por un delito posterior a su desmovilización. 2.2. La fiscalía no se opuso a su pretensión, por cumplirse con los requisitos allí contenidos. Puso de presente que en contra de BANQUEZ MARTÍNEZ se profirió la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2024 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, relacionados con unas declaraciones que rindió enCUI: 11001225200020230013501

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 4 el año 2008 en un proceso seguido en contra de Javier Cáceres Leal, exsenador y que fueron objeto de una compulsa de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, no se opuso a la petición de la defensa, porque no conocía que la misma estuviera ejecutoriada. 2.3. La representación de víctimas y el Ministerio Público coadyuvaron la solicitud de la defensa

3. En audiencia de la misma fecha, el magistrado adoptó las siguientes determinaciones, en lo que respecta a

Público coadyuvaron la solicitud de la defensa

3. En audiencia de la misma fecha, el magistrado adoptó las siguientes determinaciones, en lo que respecta a BANQUEZ MARTÍNEZ: (i) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado en grado de tentativa, desaparición forzada, desplazamiento forzado de población civil, apropiaciones y/o destrucción de bienes protegidos, secuestro, entre otros, y (ii) no accedió a conceder la sustitución de la misma, de conformidad con el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, reglamentado por los artículos 37 y siguientes del Decreto 3011 de 2013.

El postulado y su defensora presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la negativa a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, lo que activó la competencia de esta Corte. El magistrado negó la reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación.CUI: 11001225200020230013501

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4. La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2025 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento.

III. EL AUTO APELADO El magistrado empezó por hacer consideraciones

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4. La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2025 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento.

III. EL AUTO APELADO El magistrado empezó por hacer consideraciones generales para los 24 postulados. En particular, se refirió a que la Agencia para la Reintegración y Normalización, evidenció que han cumplido con sus procesos de reintegración al interior de la entidad, sin advertir alguna incidencia o reporte que les sea desfavorable.

Tampoco obra registro de que hubiera existido incumplimiento de las obligaciones impuestas para conceder la libertad a prueba y, además, encontró acreditados los demás requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento respecto de los otros 23 postulados. En lo que respecta a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en capítulo aparte, consideró lo siguiente: i) El artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 que reglamentó el numeral 5 de la Ley 975 de 2005, indica que no habrá lugar a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento cuando se haya formulado imputación al postulado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización.CUI: 11001225200020230013501

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 6 ii) En contra del postulado se emitió la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Lo anterior, por hechos relacionados con declaraciones bajo juramento que hizo en el año 2008, ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, en procesos que se siguieron en contra del entonces congresista Javier Cáceres Leal. Agregó que, de acuerdo con la prueba sumaria allegada al trámite, los hechos tienen relación con declaraciones que dio el postulado para favorecer al congresista respecto a su ajenidad con el fenómeno de la “parapolítica”. iii) Aunque el fallo se encuentre recurrido, ello no incide en la negativa a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a las pautas legales ya referidas, pues, contrario a lo que ocurre con el trámite incidental de exclusión del proceso de Justicia y Paz, solo basta con que concurra la formulación de imputación. iv) Aunque reconoció que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que hay que “flexibilizar y ponderar” esa exigencia en cada caso en concreto, en este asunto la defensora se limitó a indicar que ninguno de los postulados delinquió con posterioridad a su desmovilización, pasando por alto la existencia de la condena proferida en contra de

defensora se limitó a indicar que ninguno de los postulados delinquió con posterioridad a su desmovilización, pasando por alto la existencia de la condena proferida en contra de

BANQUEZ MARTÍNEZ.CUI: 11001225200020230013501

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7 En consecuencia, no aportó información relevante de cara a establecer de qué manera es viable la flexibilización de este requisito. v) Por el contrario, consideró que se trata de hechos gravísimos que atentan también en contra de la justicia transicional, pues buscó favorecer a un congresista ante las autoridades judiciales y disciplinarias. Por ello, concluyó que no hay lugar a flexibilizar el mentado criterio. Apoyó su postura en la sentencia 46042 del 10 de junio de 2015 y la 62471 de 2022, esta última que se relacionaba con la gravedad del delito de falso testimonio para el proceso transicional y el análisis que debe hacer el juez a la hora de valorar los requisitos para la exclusión del trámite de Justicia y Paz cuando el postulado es condenado por delitos dolosos luego de su desmovilización. En consecuencia, al incumplirse con el numeral 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por haber cometido delitos posteriores a su desmovilización, negó la sustitución de medida de aseguramiento deprecada por la defensa.

IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Del postulado Informa que ha cumplido a cabalidad el acuerdo

delitos posteriores a su desmovilización, negó la sustitución de medida de aseguramiento deprecada por la defensa.

IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Del postulado Informa que ha cumplido a cabalidad el acuerdo pactado con el gobierno nacional y con los derechos a laCUI: 11001225200020230013501

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 8 verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas, particularmente, relatando lo acontecido en diversos hechos relacionados con patrones de macrocriminalidad y masacres realizadas por las AUC. Dice no haber delinquido con posterioridad a su desmovilización, por lo que apeló la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, razón por la cual no se encuentra en firme y no se ha desvirtuado su presunción de inocencia. Da a entender que dicho proceso fue producto de una estrategia de “los enemigos de la paz, llámese, político, empresario, fuerza pública, funcionario del aparato judicial”, que se articulan para “silenciar la verdad” y excluirlo del proceso transicional. También alude a que las declaraciones rendidas fueron producto de miedo y coacción por las amenazas recibidas. Hace referencia, entre otros asuntos, a su origen campesino, las dificultades de su historia de vida, la forma en que se incorporó a las AUC, la conformación del Bloque de

amenazas recibidas. Hace referencia, entre otros asuntos, a su origen campesino, las dificultades de su historia de vida, la forma en que se incorporó a las AUC, la conformación del Bloque de Los Montes de María, el surgimiento de las masacres y cuál fue su participación en la organización criminal, hasta su desmovilización el 14 de julio de 2005. Informa, además, que en el año 2007, ya postulado a la Ley de Justicia y Paz, “comienza mi calvario”, por visitas que recibía en la Cárcel de Itagüí para desincentivarlo de hablar en contra de “políticos, empresarios y la fuerza pública”.CUI: 11001225200020230013501

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9 Expone ampliamente las graves amenazas que recibió para que cambiara sus versiones, sumado a que dos fiscales fueron capturados por tratar de interceder en su relato. También que su entonces abogado le suministraba a Javier Cáceres y Nicolás Curiel la información que iba a entregar ante los estrados judiciales. Luego, recalca su proceso de reintegración social, su contribución a la paz, la verdad y a la justicia restaurativa. Señala que el proceso que se siguió en su contra tuvo su génesis en la compulsa que hizo esta Corporación “por guardar silencio cuando en calidad de testigo privado de la libertad y bajo gravedad de juramento, falté a la verdad dentro de la indagación disciplinaria con radicación (….)

guardar silencio cuando en calidad de testigo privado de la libertad y bajo gravedad de juramento, falté a la verdad dentro de la indagación disciplinaria con radicación (….) cuando en mi condición de comandante militar del Bloque de los Montes de María, negué conocer y tener reuniones con el entonces Senador de la República Javier Cáceres”. Por otra parte, dice que si bien la Ley 975 de 2005, hace referencia a la posibilidad de imponer medidas de aseguramiento, dicha norma no se ocupa de su contenido sustancial, por lo que resulta aplicable el principio de integración, con otras normativas, entre ellas, la Ley 600 de

2000. Señala que la imposición de restricciones a la libertad, inclusive en esta clase de procesos, solo “puede ser fruto de una ponderación entre valores superiores y el cumplimiento de los fines constitucionales admisibles”, seguido de un análisis de “urgencia y necesidad”.CUI: 11001225200020230013501

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10 Luego reitera que la sentencia condenatoria no está en firme, tampoco existe urgencia alguna en la imposición de la presente medida de aseguramiento, ha aceptado su participación en los patrones de macrocriminalidad y ha demostrado su compromiso con la verdad y la paz. Por último, señala que “ su exclusión” del programa de Justicia y Paz termina su obligación y el compromiso con los derechos de las víctimas y el esclarecimiento de lo sucedido,

demostrado su compromiso con la verdad y la paz. Por último, señala que “ su exclusión” del programa de Justicia y Paz termina su obligación y el compromiso con los derechos de las víctimas y el esclarecimiento de lo sucedido, cuyos principales perjudicados lo serían, justamente, los afectados por los hechos cometidos. En consecuencia, pide revocar la decisión y en su lugar, acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento. El de la defensa En primera medida, destaca los propósitos de la Ley de Justicia y Paz, relacionados con facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas. Señala que el postulado ha contribuido al logro de dichos propósitos, pues se ha reintegrado a la vida civil y ha garantizado los derechos de las víctimas a través de sus versiones libres. Reconoce que la única medida de aseguramiento pasible de ser impuesta es la intramural; sin embargo,CUI: 11001225200020230013501

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 11 destaca los principios que rigen la medida de aseguramiento que tiene el carácter excepcional, preventiva y provisional. En la misma línea, trae a colación el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento debe demostrar que las no

la misma línea, trae a colación el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento debe demostrar que las no privativas de la libertad no son suficientes para la consecución de los fines para los que fue prevista. Por ello, a su juicio, la medida de aseguramiento “comporta unos criterios de los cuales debemos tener en cuenta y estos criterios son los fines o los principios que buscan la medida de aseguramiento dentro del trámite de justicia y paz.”. Entonces, comoquiera que la restricción busca “una anticipación de la pena que obligatoriamente van a purgar los postulados” que para el caso de Justicia y Paz es entre 5 y 8 años, la medida cautelar no sería necesaria porque el postulado “ya con creces superó esos 8 años de privación de la libertad”. Por esos motivos, incluso, fue beneficiario de la libertad a prueba y una sustitución de medida de aseguramiento. Informa que en el año “ 2016 o 2017” , se solicitó una sustitución de medida de aseguramiento ante otro magistrado de la ciudad de Barranquilla y ya “venía en curso” el proceso penal que derivó en la ya referida condena. Sin embargo, en esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, señaló que “esa investigación devenía de unos hechos cometidos durante y con ocasión de suCUI: 11001225200020230013501

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en segunda instancia, señaló que “esa investigación devenía de unos hechos cometidos durante y con ocasión de suCUI: 11001225200020230013501

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 12 pertenencia al grupo armado”. Agrega que allí se indicó que no es viable restringir la sustitución de una medida de aseguramiento por versiones dadas en el trámite de justicia transicional. En suma, reitera que (i) no tiene sentido la medida de aseguramiento, como anticipo de la pena, porque ya cumplió con la máxima pasible de imponer en el trámite transicional. (ii) La condena no se encuentra en firme y esta Corte dijo, en pretérita oportunidad, “que si bien había una imputación y una investigación en curso” por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, esos hechos “devenían de las versiones libres que él había surtido en el trámite de justicia y paz”. Por ello, concluye: Entonces, si hoy esa sentencia que lo condena no está en firme, podemos acoger el criterio de la Corte Suprema de Justicia en indicar que, si bien es cierto que había imputación (…) debía concederse la sustitución de la medida de aseguramiento hasta que se determinara una culpabilidad en él. Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El fiscal y la representación de víctimas se limitaron a acatar la decisión que se imparta.CUI: 11001225200020230013501

Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El fiscal y la representación de víctimas se limitaron a acatar la decisión que se imparta.CUI: 11001225200020230013501

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13 El Procurador delegado pidió que se revoque la negativa a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, por considerar que se debe proteger la presunción de inocencia del postulado, pues la sentencia condenatoria aún no está en firme. Esto implica que la condena emitida en primera instancia “no puede tenerse como prueba de que es culpable.”. Trae a colación la SU 429 de 2023, donde la Corte Constitucional estructuró una “subregla muy clara”, relacionada con que “para negar sustituciones a postulados a la ley de Justicia y Paz, no basta ni imputaciones ni acusaciones y ni siquiera estar en juicio oral, (…) [sino] una sentencia condenatoria ejecutoriada”. Señala, además, que esa decisión tiene efectos “erga omnes” y es de obligatorio cumplimiento, porque se cita abundante jurisprudencia de esa misma Corporación que recalca que la presunción de inocencia solo se afecta con la sentencia condenatoria ejecutoriada.

VI. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27

ejecutoriada.

VI. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 29 de noviembre 2024 , por haber sidoCUI: 11001225200020230013501

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 14 emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

3. En el presente asunto, e n estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se

alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

3. En el presente asunto, e n estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

4. En atención a los puntos objeto de debate, la Sala procederá a: (i) reiterar los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de conformidad con la Ley de Justicia y Paz, así como el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en la materia y (ii) definir si resultó acertada la decisión de negar la concesión de la sustitución o si, por el contrario, les asiste razón a los impugnantes.CUI: 11001225200020230013501

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5. Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento en el ámbito de Justicia y Paz A partir de la entrada en vigencia del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 (3 de diciembre del mismo año), que introdujo a la Ley 975 de 2005 el artículo 18 A, en el proceso de justicia transicional de Justicia y Paz, los postulados pueden acceder a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, siempre que cumplan las condiciones impuestas en esta norma.

pueden acceder a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, siempre que cumplan las condiciones impuestas en esta norma. El análisis de sus requisitos ha sido ampliamente decantado por esta Corte, de la siguiente forma ( cfr., entre otras, CSJ AP500-2014, rad. 42.313; AP4433-2014, rad. 43.919; AP 10 jun. 2015, rad. 46.042; AP1227-2019, rad. 53.747; AP522-2019, rad. 53.516 y AP255-2020, rad. 56.649, AP3483-2021, rad. 59.719, entre muchas otras): Según lo contemplado por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, el postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad, podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, solicitud procedente sólo si se cumplen las exigencias allí establecidas.CUI: 11001225200020230013501

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16 Además, el artículo 18B, también adicionado por la citada Ley 1592 (Art. 20), contempló que, siendo procedente la referida sustitución, se puedan suspender las sanciones penales ordinarias siempre que los hechos que las originaron

16 Además, el artículo 18B, también adicionado por la citada Ley 1592 (Art. 20), contempló que, siendo procedente la referida sustitución, se puedan suspender las sanciones penales ordinarias siempre que los hechos que las originaron se hayan cometido durante o con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal. El precitado artículo 18 A dispone una serie de requisitos que deben acreditarse para que el juzgador acceda a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, así:

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;

2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;

4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.

integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, derogado yCUI: 11001225200020230013501

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Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 17 compilado con el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, artículo 2.2.5.1.2.4.1., es carga del postulado presentar las pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 A, y: Frente al requisito contenido en el numeral 5°, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución (…). La jurisprudencia no ha sido ajena a la interpretación del mentado requisito. En efecto, en auto CSJ AP AP11072023, abril 26, rad. 62570, (reiterado en AP636-2024, rad. 65637), la Corte indicó: 1.1. «[R]esulta suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto

65637), la Corte indicó: 1.1. «[R]esulta suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de concluir si se cumple o no con el requisito analizado » (CSJ SP21372020, rad. n° 56748; y AP993-2021, rad. n.° 58567). 1.2. Es un requisito objetivo «en tanto la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), o el inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento» (CSJ AP858-2019, rad. n.° 54731; y AP255-2020, rad. n.° 56649). 1.3. Así, en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, basta con que el postulado haya sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización para que no se configure el requisito (CSJ AP461-2015, rad. n.° 44851; AP28122018, rad. n.° 52543; AP3116-2018, rad. n.° 52425; AP858-2019, rad. n. ° 54731; AP255-2020, rad. n.° 56649). 1.4. Si el postulado es absuelto puede «obtener el reemplazo solicitado, pero si sobreviene una condena, se ratifica la imposibilidad de

1.4. Si el postulado es absuelto puede «obtener el reemplazo solicitado, pero si sobreviene una condena, se ratifica la imposibilidad de la sustitución, configurándose, además, la causal de exclusión delCUI: 11001225200020230013501

Número Interno: 68183

Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 18 numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005» (CSJ AP2329-2016, rad. n.° 47207; y AP1116-2017, rad. n.° 49024

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