CSJ - AP1255-2022(59271)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1255-2022(59271)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP1255 – 2022 Casación No. 59271 Acta No. 066 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, contra la sentencia emitida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de peculado por apropiación.
CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271
DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos Ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, la sociedad FINAMERICA S.A. promovió proceso ejecutivo mixto en contra de EFRAÍN RUÍZ RUÍZ, trámite en el cual, el 18 de mayo de 2012, se decretó el embargo del vehículo identificado con placas de circulación UPP–413, de propiedad del demandado. Una vez inscrita la medida en la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el automotor fue inmovilizado por la Policía Nacional el 31 de agosto de 2013, trasladado hasta un parqueadero con sede en esta capital y secuestrado en diligencia celebrada el 15 de mayo de 2014,
designándose como secuestre a la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordóñez SAS, representada legalmente
por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ.
El proceso ejecutivo culminó en primera instancia el 15 de noviembre de 2013 con sentencia a favor de la compañía demandante. Sin embargo, al ser objeto de apelación, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, la revocó y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Pese a los requerimientos realizados por el juez civil a SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, tendientes a la entrega del rodante, nunca efectuó su devolución. El vehículo fue recuperado por EFRAÍN RUÍZ RUÍZ en abril de 2016, con ayuda de la Policía Nacional, en el departamento de Caldas, en poder de un conductor de la Sociedad de Carniceros de Marquetalia, que se anunció como su propietaria. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de 2016 bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ como autor del punible de peculado por apropiación (inciso tercero del artículo 397 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. No hubo solicitud de medida de aseguramiento1.
Radicado el escrito de acusación2 con relación al anunciado injusto, la actuación la asumió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 15 de noviembre de 20163. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de abril de 20174. 1 Cfr. Folio 24, C.O. n.° 1. 2 Cfr. Folios 27 a 35, ib. 3 Cfr. Folio 39, ib. 4 Cfr. Folios 55 y 56, ib. 3 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ El juicio oral se agotó en sesiones de 85 y 126 de junio, 13 de julio7, 23 de agosto8, 9 de octubre9 y 14 de noviembre10 de 2017 y 24 de enero11 de 2018, última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció fallo condenatorio. La sentencia de rigor se profirió el 28 de febrero siguiente. En ella12, la judicatura condenó a DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ como autor de la ilicitud acusada y le impuso las penas de sesenta y cuatro meses de prisión, multa equivalente a quince millones de pesos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural e imposibilidad para desempeñar cualquier cargo público por el término de cinco años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata13.
Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 13 de octubre de 202014, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación15 por el mismo profesional del derecho. 5 Cfr. Folio 68, ib. 6 Cfr. Folio 70, ib. 7 Cfr. Folios 75 y 76, ib. 8 Cfr. Folio 81, ib. 9 Cfr. Folio 97, ib. 10 Cfr. Folio 99, ib. 11 Cfr. Folio 101, ib. 12 Cfr. Folios 111 a 137, ib. 13 Del paginario emerge que esta se hizo efectiva el 9 de octubre de 2019. Cfr. Folios 21 a 23, C.O. n.° 3. 14 Cfr. Folios 48 a 68, C.O. n.° 2. 15 Cfr. Folios 78 a 106, ib. 4 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271
DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Causal primera. «Interpretación errónea de una norma legal, llamada a regular el caso» Acusa el actor el «desconocimiento y alcance» del artículo 401 del Código Penal, como quiera que, a pesar de que el automotor fue recuperado por EFRAÍN RUÍZ RUÍZ, lo cual no controvierte, «se discute en esencia, que el reconocimiento del beneficio que la misma ley establece a favor del
condenado se soporta en el hecho del pago de una indemnización que se realiz[ó] a la presunta víctima desde antes del origen del proceso penal, suma de dinero que recibió efectivamente» y que fue pagada por el procesado. Explica que, además de esa «indemnización», RUÍZ RUÍZ fue resarcido por la sociedad demandante dentro del proceso civil, es decir, el perjudicado no puede aducir que actualmente se le cause un perjuicio o que el mismo no hubiese sido reparado. Sostiene que, a pesar del reconocimiento indemnizatorio que realizó DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, sin fundamento jurídico se negó la disminución de la pena por no estimar acreditados los supuestos de hecho que exige la norma, al centrar la negativa en la recuperación que la víctima hizo del automotor. A continuación, discurre sobre los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena (artículos 3° y 5 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 4° del Código Penal) para sostener que, frente al contenido del precepto 401 ibidem, las instancias incurrieron en un yerro de tipo hermenéutico al desbordar el sentido de la norma, con afectación del proceso de dosimetría de la pena impuesta a su representado, quien, en su concepto, se hacía merecedor al reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva. 3.2 Segundo cargo. Causal primera. «Falta de aplicación de una norma legal, llamada a regular el
caso» El demandante retoma la argumentación precedente para exponer que la interpretación errónea condujo a la falta de aplicación del artículo 401 del Código Penal y redundó en la dosificación punitiva del sentenciado, a quien se le atribuyó una «condena desproporcionada», razón por la que teorizó sobre los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la pena. Luego de aludir a lo previsto en los artículos 54 a 62 ibidem (criterios y reglas para la determinación de la punibilidad), reflexionó que, de haberse aplicado la norma arriba citada, los falladores de instancia debieron «imponer una pena distinta a la fijada y por ende se presenta la existencia de un exceso en los límites permitidos al momento de la graduación de la pena». 6 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 3.3 Tercer cargo. Causal segunda Tilda la sentencia impugnada de haber sido «dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, debido a la falta de motivación de los fallos de primera y segunda instancia, así como a la ausencia de respuesta a las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa». Recrimina que las instancias no se pronunciaran frente a los alegatos de la defensa material y técnica, como tampoco las nulidades propuestas en el curso del proceso, «a los que sólo se refirieron de manera escueta, sin examinar sus planteamientos en orden a refutarlos o desvirtuarlos».
Transcribe el contenido de una solicitud de nulidad y algunas «consideraciones sobre el proceso penal», que dice, realizó ante el juez colegiado, para poner de presente que no fueron analizadas, lo que impidió, en su criterio, el derecho de contradicción y el de defensa, pues desconoce las razones por las cuales el fallador aceptó o desvirtuó las tesis propuestas, lo cual dificultó su oposición, impidiendo el acceso a la administración de justicia. Argumenta que la nulidad también se origina en la falta de defensa técnica y material, «irregularidad que se presentó en la etapa instructiva» pues, en gran parte del trámite, DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ estuvo representado por un defensor público que omitió asumir una verdadera defensa de sus intereses, irregularidad que el Tribunal despachó con 7 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ «lacónicas expresiones con las que pretende señalar que no hay irregularidad, sin realizar pronunciamiento alguno frente a la nulidad propuesta». 3.4 Cuarto cargo. Causal tercera Expresa que, para la fecha en que fue designado secuestre dentro del proceso civil, el procesado no se encontraba activo en la lista de auxiliares para tal cargo, sin embargo, las instancias descontextualizaron una certificación arrimada a la foliatura por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. No se tuvo en cuenta la afirmación de la defensa en el sentido que, para el 15 de mayo de 2014, el enjuiciado no
era servidor público –secuestre–, pues, según Resolución n.° 220 de 30 de marzo de 2012, su licencia estuvo activa hasta el 31 de marzo de 2013, por tanto, carecía de la condición especial exigida para estructurar el delito peculado por apropiación. Se refiere a prueba documental emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de la que, en su concepto, no se determinaba la calidad de secuestre para la fecha de ocurrencia de la infracción delictiva, sin importar que estuviere inscrito y activo en la lista de auxiliares de la justicia en cargos diferentes.
Reflexiona así: 8
CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Nos encontramos sin duda alguna frente a lo que se denomina error de derecho, pues el yerro es eminentemente subjetivo. Bajo ese esquema, los falladores incurrieron en error derecho, soslayando los derechos y garantías constitucionales de mi representado, materializando un error in iudicando, es decir un error judicial, siendo este un proceder jurídicamente censurable en la actividad racional del operador de la norma, cuyo resultado condujo indirectamente a la transgresión de la normatividad. Como colofón de todos los cargos, solicita a la Sala casar totalmente la sentencia impugnada y absolver a DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ. Subsidiariamente, solicita casar parcialmente el fallo en el sentido de condenar al procesado a la pena que corresponda, luego de dar aplicación a lo
dispuesto en el artículo 401 del Código Penal y otorgar el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
9 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación
invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En virtud del principio de prioridad que rige la casación, según el cual, los cargos deben proponerse por el recurrente de acuerdo con su cobertura y alcance procesal, con miras a no tornar inoficioso el estudio de cargos secundarios o subsidiarios, la Sala abordará inicialmente el 10 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ análisis del tercer cargo de la demanda, habida cuenta que en él se proponen reparos frente a la actuación, que originan en concepto del censor su nulidad. 4.3.1 En tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad,
acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. Para hacer viable la admisión de un cargo por esta causal, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 4.3.1.1 Cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es 11 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los
aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, 12 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas. Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas. 4.3.1.2 Por su parte, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica,
es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretados y practicados los ignorados 13 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ por la defensa (Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388). 4.3.2 El principio de corrección material enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. En el tercer cargo, con vulneración del anterior axioma, el actor acusa la nulidad de la actuación ante la falta de respuesta de la administración de justicia a un escrito en el que el procesado planteó una presunta nulidad por
vulneración a su derecho a la defensa técnica en la etapa de juzgamiento y, además, realizó consideraciones en torno al fondo del proceso penal seguido en su contra, esto último con miras a revocar la sentencia de primer grado. Examinada la foliatura, en ella no se observa la petición que se afirma omitida por la judicatura, razón por la que ningún pronunciamiento podía realizar el Tribunal con relación a un memorial que nunca tuvo ante sí. De la lectura de la mencionada solicitud, al parecer presentada directamente por el procesado, se desprende que su elaboración se produjo con posterioridad al fallo de primer nivel, una vez se materializó su captura16 para dar cumplimiento a la sentencia de condena, esto es, cuando ya 16 Hecho registrado el 9 de octubre de 2019. 14 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ el expediente estaba en la Colegiatura17 a efecto de desatar el recurso de apelación sustentado en oportunidad por la asistencia letrada de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ. Si bien el encuadernamiento registra un memorial suscrito por el sentenciado, fechado 24 de octubre de 201918, dirigido al magistrado sustanciador en el Tribunal, dígase que el mismo no se identifica con el transcrito en la demanda de casación. El juez plural hizo referencia exclusiva al documento que la actuación registra y ciertamente lo despachó de forma «lacónica», al decir del recurrente, en razón a su
extemporaneidad y a que atacaba las consideraciones del fallo de primer grado, es decir, discutía el asunto materia de resolución en su fondo, sin que en su momento el procesado hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio. Por ello, las consideraciones del Tribunal se limitaron a dar respuesta a los motivos de inconformidad planteados por la defensa técnica que, en esencia, correspondieron a: (i) presunto defecto orgánico al interior del proceso civil en que se decretó el embargo y secuestro del vehículo, (ii) la condición de sujeto activo calificado del procesado al momento de ocurrencia de los hechos, (iii) la ausencia de dolo en su actuar, pues para la entrega del vehículo secuestrado 17 Repartido al magistrado sustanciador el 20 de marzo de 2018. Cfr. Folio 2, C.O. n.° 2. 18 Cfr. Folios 14 a 37, C.O. n.° 2. 15 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ solo reclamó lo que en su concepto se le debía; (iv) crítica frente a la credibilidad otorgada por el despacho de conocimiento al perjudicado con la conducta criminal, y (v) estructuración de presuntas causales de ausencia de responsabilidad penal. De ese modo, no puede reprochar el actor en esta sede la falta de motivación del fallo de segunda instancia frente a una petición que, insístase, no obra en el paginario, aunado a que los motivos de inconformidad en cuanto al fondo del
asunto se resolvieron en su totalidad por la segunda instancia y dieron como resultado la confirmación de la sentencia emitida por el a quo. Debe la Sala recalcar que no es válido exteriorizar la simple inconformidad con la argumentación efectuada en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado. En el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al tiempo que alega la motivación deficiente, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho. 16 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ De esta manera, no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila a reprobar la valoración del fallador, desconociendo que una cosa es que no se motive o se haga deficientemente, y otra, muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede. En el estudio formal de la actuación, la Sala advierte que el Tribunal abordó con suficiencia las razones por las cuales consideró configurado el delito de peculado por apropiación, resultando ahora inoficioso referir todas y cada
una de ellas. Sea suficiente precisar que se dirigieron a verificar la condición de sujeto activo calificado del acusado y los demás elementos constitutivos del injusto, así como descartar la existencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad. Los anteriores tópicos, menospreciados por el libelista, lejos de constituir una motivación deficiente o incompleta, satisfacen los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate, sobre todo, en punto de los reparos que el entonces apelante y ahora casacionista esgrimió frente al fallo del juez unipersonal. De esa forma, queda al descubierto que el demandante, por la vía de la nulidad, pretende atacar las conclusiones del Tribunal, lo cual es absolutamente improcedente, dado que apenas encubre su inconformidad con el raciocinio del juzgador y busca descalificarlo por motivos inexistentes. 17 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Por último, la presunta nulidad por falencias de la defensa técnica del procesado al interior de la actuación, fue planteada ante esta sede apenas en apariencia. No se esgrimió o desarrolló argumento alguno tendiente a demostrar que DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ estuvo desprovisto de asistencia letrada, o que la asignada por el Estado o la nombrada de confianza, fue de tal entidad deficiente, que necesariamente influyó en el sentido de justicia revelado en el fallo de condena. La propuesta del actor carece de la sustentación
suficiente y se reduce a discrepar, de forma muy general y superficial, de la actuación del abogado antecesor, discurso que no puede constituir en esta sede un elemento configurador de una irregularidad que no se logra acreditar en la proposición del cargo. Se reafirma el criterio de la Sala (Cfr. CSJ AP3218– 2020, 18 nov. 2020, rad. 57213), según el cual, La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. A la hora de evaluar la admisión de un reclamo por nulidad, el juicio de trascendencia no opera en abstracto. 18 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Para demostrar que el yerro es trascendente, la alegación ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. En el caso de la especie, el alegato del recurrente no
concreta la existencia de errores defensivos, por ende, el reproche no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable al procesado, en caso de anularse la actuación para que ésta se rehaga. El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.4 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial, de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: 19 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271
DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ
(i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario
judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4.1 Los cargos primero y segundo se enfilan por la senda de la causal primera, censuras en las que el actor recrimina la interpretación del artículo 401 del Código Penal, lo que, en su sentir, condujo a su falta de aplicación al momento de dosificar la pena impuesta a DIEGO ARMANDO
SÁNCHEZ ORDÓÑEZ.
Sea lo primero recordar que los recursos constituyen el mecanismo idóneo para obtener la corrección de los errores de procedimiento, de valoración jurídica o probatoria en los que incurre el juzgador, que perjudican a una o algunas de las partes. En lo que respecta al tópico del interés jurídico, si bien, en principio, todos los sujetos procesales tienen el derecho de impugnar las providencias emitidas en el curso del trámite, sólo pueden recurrir quienes en concreto derivan de ellas un agravio. 20 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.° 59271 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ De ahí que se diga que la interposición del recurso es señal inequívoca de que se pretende acceder a otra instancia en busca de la justicia que el inferior negó. Por contera, el hecho de no recurrir demuestra que no hay interés en que se revise por el superior lo decidido, pues se considera ajustado
a derecho. Trasladadas estas breves consideraciones al asunto bajo examen y cotejados los razonamientos esbozados por la defensa al sustentar la apelación interpuesta contra el fallo del a quo, con los fundamentos de la impugnación extraordinaria, resulta evidente la falta de legitimidad en la casación incoada a favor de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, al pretender en esta sede el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 401 del Código Penal, cuya alegación, en cuanto interesa para los actuales fines, se marginó de todo debate al recurrir la sentencia de primer grado. En efecto, la inconformidad con el pronunciamiento emitido por el juez unipersonal estribó en la responsabilidad penal deducida en detrimento de SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, sustentando el recurso a través de la controversia del análisis probatorio sobre el cual se edificó la condena y específicamente en los aspectos anotados en el n.° 4.3.2 de esta providencia, sin alusión a la hipótesis de la circunstancia morigeradora de la pena, como quiera que la estrategia defensiva se orientó a negar cualquier compromiso en la realización del peculado objeto de acusación. 21 CUI 11 001 60 00049 2015 00164 02 Casación n.
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