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CSJ - AP1255-2023(62652)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1255-2023(62652)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1255-2023 Radicación n° 62652 (Aprobado Acta No. 080) Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de Luis Augusto Mora Ferrer, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo del 20 de diciembre de 2018 emitido por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de tentativa de hurto.

CUI: 11001020400020220226300

N.I. 62652 Acción de Revisión Luis Augusto Mora Ferrer HECHOS En la decisión aludida fueron expuestos de la siguiente manera: «El martes 7 de mayo de 2013, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en el almacén Carrefour del Barrio 20 de julio de esta ciudad, Luis Augusto Mora Ferrer, fue capturado en situación de flagrancia al intentar sustraer del almacén mercancía sin cancelar consistente en: siete paquetes de chocolatinas de la marca Jumbo, por siete unidades cada uno, así como dos paquetes de chorizos de la marca Dan, por diez unidades cada uno, productos avaluados en un total de $73.120.oo» ANTECEDENTES PROCESALES Por el citado hecho, el 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía 180 Local formuló imputación a Luis Augusto Mora

Ferrer por el delito de hurto agravado tentado -art. 239, 241 Núm. 11 y 27 del C.P.- cargo que no fue aceptado por el implicado. Seguidamente, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se presentó preacuerdo en el que el procesado aceptaba los cargos con la eliminación del agravante establecido en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal, el cual fue aprobado por el a quo, y mediante sentencia del 20 de diciembre de 2018, impuso pena de seis meses y 14 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 2

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N.I. 62652 Acción de Revisión Luis Augusto Mora Ferrer El Tribunal Superior de igual ciudad, el 18 de marzo de 2019 confirmó, sin modificaciones, la sentencia recurrida por la defensa. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamentó en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 192 de la ley 906 de 2004 según el cual, la acción de revisión procede «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal». En síntesis, alega el demandante que, si el delito se materializó el 7 de mayo de 2013, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de imputación debió celebrarse antes del 7 de mayo de 2016, no obstante, la comunicación de los cargos se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2017 «es decir, más de un año después de

prescrita la acción penal». Por lo anterior, estima que el referido proceso penal seguido en contra de Luis Augusto Mora Ferrer no podía llevarse a cabo, dado que antes de efectuarse la formulación de imputación -19 de septiembre de 2017ya había prescrito la acción penal. Conforme a ello, solicita que se emita decisión en la que se deje sin efectos la sentencia condenatoria. 3

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por Luis Augusto Mora Ferrer, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. A efectos de examinar su admisibilidad interesa destacar que la acción de revisión no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la

existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. 4

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3. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. 3.1. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 3.2. Ahora bien, examinado el libelo presentado por el abogado de Luis Augusto Mora Ferrer se advierte que no cumple a cabalidad tales exigencias, debido a que, más allá de que se hubiere identificado el despacho que produjo la sentencia; indicado el delito que motivó la condena y la causal invocada; adjuntado copia de la sentencia de segunda instancia, así como el poder especial válidamente conferido, no se aportó constancia de ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, tal como lo exige el inciso final del

citado artículo 194 del estatuto procesal. 5

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N.I. 62652 Acción de Revisión Luis Augusto Mora Ferrer Siendo así, la inobservancia de la aludida exigencia, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, máxime que, en razón del principio de limitación, le es vedado al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito ni aun pretextando la prevalencia del aspecto sustancial1. Al respecto, la Sala ha precisado el carácter obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones emitidas al interior del proceso, pues la demanda de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección, y se deben atender conjuntamente los aspectos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal2. En efecto, la acción de revisión es procedente únicamente contra sentencias en firme y aunque no se precisa una formalidad determinada que lo demuestre, sí resulta ineludible carga del demandante adjuntar una constancia judicial que de modo expreso y claro así lo señale. Lo anterior, porque como se ha dicho por esta Corporación, es a través de la constatación de la ejecutoria de la decisión que se puede tener certeza frente a la firmeza del proveído que se reclama examinar 3. 1 CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025. 2 CSJ AP4047, 11 de septiembre de 2019. 3 CSJ AP4047, 27 de agosto de 2019. AP2544, 26 junio de 2019. AP2857, 25 de

mayo de 2015, AP2544, 26 junio de 2019. 6

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N.I. 62652 Acción de Revisión Luis Augusto Mora Ferrer De modo que, puede afirmarse que uno de los requisitos formales de los cuales debe acompañarse la demanda de revisión fue omitido por el libelista. 3.3. En segundo lugar, pese a la anotada desatención del postulante, la Sala encuentra que el libelista incurre en otro insalvable desatino, pues si bien invoca el numeral 2º del canon 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se configuró el fenómeno prescriptivo que imposibilitaba iniciar y proseguir la acción penal; no menos cierto es que dicho razonamiento, en el presente asunto, constituye un desacierto lógico y jurídico. Como el motivo rescisorio que se propone es de carácter objetivo4, corresponde determinar si la prescripción se consolidó antes de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso seguido en contra de Luis Augusto Mora Ferrer, sin soslayar que: “(…) al accionante le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se

materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo”5. 4 CSJ, AP3564, 22 ago. 2018, Rad. 50980: “La discusión que se propone en este evento es objetiva y, por ello, resulta necesario que se acrediten dos presupuestos básicos: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada y, ii) que el fenómeno prescriptivo se consolide antes de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso”. 5 CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859. 7

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N.I. 62652 Acción de Revisión Luis Augusto Mora Ferrer 3.4 En el sub examine, el profesional del derecho sustenta su postulación en la ocurrencia del fenómeno extintivo, al referir que los hechos objeto del proceso penal ocurrieron el 7 de mayo de 2013 y la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2017, cuando la acción penal se encontraba prescrita. 3.5. Resulta entonces pertinente en aras de constatar la seriedad de dichos argumentos y su sustento jurídico, examinar la legislación que regula la materia: «Artículo 83. (Ley 599 de 2000). Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso

siguiente de este artículo. […] Artículo 292. (Ley 906 de 2004). Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. De igual modo, la tipificación del delito de hurto con su respectiva sanción punitiva para el año 2013, época en que ocurrieron los hechos delictivos, es la siguiente: ARTÍCULO 239. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. 8

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N.I. 62652 Acción de Revisión Luis Augusto Mora Ferrer La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subraya la Sala) Punibilidad que teniendo en cuenta la circunstancia de agravación establecida en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal6 sería de 24 a 63 meses y bajo la modalidad de tentativa imputada7 quedaría en 12 a 47 meses con 7 días. No obstante, como se extrae del contenido del artículo 83 del Código Penal, en todo caso, la prescripción nunca podrá ser

inferior de cinco años. 3.6 Ahora bien, como se extrae, en el presente caso no se configuró el fenómeno extintivo de la acción penal, habida cuenta que la conducta ocurrió el 7 de mayo de 2013, por lo que el ente acusador tenía hasta el mismo día y mes del 2018 (5 años posteriores) para comunicar la calidad de imputado, no obstante, efectuó dicha diligencia el 19 de septiembre de 2017, es decir, dentro del periodo temporal habilitado por el legislador. Así mismo, en el presente evento tampoco se superó el término de prescripción luego de ocurrida la interrupción consagrada en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, según la cual no podrá ser inferior a tres años. 6 Aumentada de la mitad a las tres cuartas partes, cuando: «11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.» 7 «incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo» 9

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N.I. 62652 Acción de Revisión Luis Augusto Mora Ferrer Como se reseñó previamente, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 18 de marzo de 2019, es decir, a los 18 meses siguientes del 19 de septiembre de 2017, cuando se llevó a cabo la formulación de imputación. Conforme lo expuesto, el accionante tampoco logra acreditar la existencia de la causal invocada en la demanda. Así las cosas, se inadmitirá el libelo por no acompañarse al mismo la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de la acción de revisión ni ajustarse a los presupuestos de la

causal invocada en él. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de Luis Augusto Mora Ferrer, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Presidente 10

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N.I. 62652 Acción de Revisión Luis Augusto Mora Ferrer Excusa Justificada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Excusa Justificada

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

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N.I. 62652 Acción de Revisión Luis Augusto Mora Ferrer Excusa Justificada

FABIO OSPITIA GARZÓN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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