CSJ - AP1256-2023(62773)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1256-2023(62773)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1256-2023 Radicación n° 62773 Acta Nro. 080 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, a través de abogado, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del radicado 2009-00292, en virtud de la cual revocó parcialmente la decisión dada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la mencionada ciudad, procediendo a declararlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la providencia AP3772-2014 del 9 de julio de 2014, en virtud de la cual se inadmitió la demanda de casación promovida por tres de los procesados, los hechos que dieron origen a la decisión cuya revisión se reclama, fueron los siguientes: «La Alcaldía Distrital de Barranquilla, representada por el entonces alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA celebró el 20 de agosto de 1998, un contrato de promesa de compraventa respecto de un lote de terreno de 551.4 hectáreas, ubicado entre los municipios JUAN MINA y GALAPA
– Atlántico, propiedad de la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE & VILARO S. en C., representada legalmente por EDITH NICOLASA VILARO de CURE, por valor de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($5.551.000.000.OO), con el fin de desarrollar allí un proyecto habitacional de interés social de 35.000 unidades denominado CIUDADELA DON BOSCO, para personas de la ciudad de Barranquilla y su área metropolitana, perteneciente a los estratos 1, 2, 3 y carentes de vivienda. Lo anterior, según informe en el que se refiere que se hace para dar cumplimiento al objetivo de FONVISOCIAL de reducir el déficit de vivienda en dicha ciudad en un 36%. En desarrollo de dicho contrato, el Distrito de Barranquilla entregó en Diciembre 23 del año 1998 y abril 23 de 1999 a la Promitente Vendedora, un valor total de UN MIL CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.110.200.000.oo), cancelados en tres (3) cuotas así: $300.000.000 en Diciembre 23 de 1998, $300.000.000. en Febrero 09 de 1999 y $468.012.400.oo en Abril 26 de 1999 como primer abono del contrato. Con respecto al saldo de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.3440.800.000.oo) (sic), se acordó en la promesa el pago en cuatro
(4) cuotas iguales a la suma de UN MIL CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.110.200.000.OO) en cuatro fechas, ABRIL 20 de 999 (sic), OCTUBRE 20 de 1999, ABRIL 20 de 2000 y OCTUBRE 20 de 2000, respectivamente. Realizado el referido negocio, se inició una serie de cuestionamientos, denuncias, debates en el Concejo Distrital y las consiguientes indagaciones contra la administración presidida por el ex alcalde de 2
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly Barranquilla BERNARDO HOYOS MONTOYA suscriptor del contrato, razón por la cual el negocio no pudo perfeccionarse. El precio pactado y la calidad del terreno fueron los puntos sobresalientes de inconformidad y denuncia. Conforme a las denuncias, el predio 551.4 hectáreas (sic) comprendido por dos grandes lotes, EL SANTUARIO y EL VESUBIO, no valdrían los CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS ($5.551.000.000.oo) pactados, por cuanto el terreno ocupaba una importante área propensa a inundaciones, inadecuada para adelantar proyectos habitacionales y que tenía vicios jurídicos. Añade la Corte, que la atribución penal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, reposa respecto de todos los acusados, por variadas
irregularidades, entre ellas, omitir requerir avalúo previo del lote por parte de peritos del IGAC y no realizar estudios acerca de la condición jurídica del bien. En concreto, se vincula a HOYOS MONTOYA, en cuanto, “evitó o impidió los procedimientos para reversar el contrato y recuperar el dinero entregado ilegalmente por él como ordenador del gasto”; en torno de HOENISBERG, en calidad de Secretario de Hacienda, y CAMACHO CASTRO, a título de Jefe de la Oficina de Presupuesto, porque no solo se lideró todo el trámite contractual desde la primera oficina, en desmedro de FONVISOCIAL, legalmente habilitada para ese efecto, sino en atención a que “sin soporte documental y extemporáneamente libraron los certificados de disponibilidad presupuestal, facilitando las cosas para que el dinero fuera a parar manos de un tercero”; y, en lo que atañe a ESCRIG SAIEH, en virtud a que por su condición de asesora y perito en la negociación, no obstante conocer que no existían estudios jurídicos previos sobre los títulos de propiedad de los lotes “remite el oficio a la Gerente de la División Jurídica, María Teresa Torres Roncallo, intentando hacer ver que las escrituras de los predios bastaban para suplir aquella exigencia, sin decir nada acerca del estudio de los títulos de propiedad, avalúos de la Lonja y del Igac, concepto jurídico de la negociación o, por lo menos, el nombre del funcionario redactor de la promesa de compra venta de 27 de agosto de 1998, documentos que por no existir, la funcionaria no podía enviar”.»
2. Con resolución 0908 del 4 de abril de 2001, la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción asumió el conocimiento del asunto agrupando los radicados 905 y 906,
3
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly los cuales contenían cuatro indagaciones iniciales en torno de los sucesos antes descritos.
3. Clausurada la etapa instructiva, el 3 de diciembre de 2008, la fiscalía calificó la instrucción con resolución de acusación en contra de Guillermo Hoenigsberg Bornacelly y otros 4 coprocesados, a quienes se les endilgó la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
4. Tras ser impugnado, el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2009.
5. En sentencia del 30 de septiembre de 2011, Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, Bernardo Hoyos Montoya y Carlos Camacho Castro, fueron declarados penalmente responsables por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole a cada uno de ellos una pena de 48 meses de prisión y multa de 100 SMLMV. Por otra parte, en ese mismo proveído fueron absueltos de los cargos formulados por el reato de peculado por apropiación en favor de terceros.
6. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió revocar parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar declarar penalmente responsables a Guillermo Hoenigsberg Bornacelly y Bernardo Hoyos Montoya por la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, imponiéndole una pena total de 120 meses de prisión, multa en cuantía de 4
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly $1.12.238.2604 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal. En lo demás, confirmó el fallo recurrido.
7. Contra la anterior decisión, los defensores de Hoyos Montoya, Hoenigsberg Bornacelly y Carlos Alberto Camacho Castro promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en auto del 9 de julio de 2014.
8. Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, a través de apoderado, acude ahora en uso de la acción de revisión contra la decisión tomada el 2 de diciembre de 2013, por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras realizar un breve recuento procesal, el accionante invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic), esto es, «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.»
A continuación, presentó un extenso y complejo relato por medio del cual pretende dar cuenta de cómo, al interior del expediente del proceso penal 2009-00262, se encontraba demostrado que el predio en torno al cual se desarrolló el problema judicial, había pasado a manos del Distrito de Barranquilla e incluido en el proceso de reestructuración de pasivos emprendido por ese ente territorial con apego a la ley 550 5
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly de 1999, motivo por el cual debía entenderse resarcido el daño causado con la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros. Indicó que, aun cuando esa información fue valorada por el Ad quem al emitir su decisión sancionatoria, no le dio el alcance pertinente al momento de fijarle la pena a su representado, pues no aplicó la rebaja punitiva dispuesta en los artículos 269 y 401 del Código Penal, tal y como debió hacerse. Adujo que la decisión de segunda instancia, dada el 2 de diciembre de 2013, se ajustó a los postulados jurisprudenciales consignados en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2012, radicado 39352, ignorando los Magistrados del Tribunal que «después de esa sentencia, la Corte cambio favorablemente su criterio jurídico.» Así, el libelista pasó a manifestar que, «La Corte Suprema de Justicia, posterior a la sentencia que uso (sic) como base el fallador de segundo grado (Sentencia Rad. No. 39352/12), profirió la Sentencia de Única
Instancia No. 37858 del 13 de marzo 2013; Después la Sentencia con Radicación No. 34047 de 2014 y posteriormente la Sentencia con Radicación No. 44618 de 7 de octubre de 2015 que establece lo siguiente: “La disminución punitiva por reintegro parcial regulada en el último inciso del artículo 401 del Código Penal no es en todos los casos la cuarta parte de la pena imponible, sino proporcional a la cantidad restituida frente a lo apropiado” y para todos los casos la Corte ha reconocido que esta norma dispone un tratamiento punitivo más favorable para el autor del delito de peculado que de forma voluntaria 6
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly o a través de terceras personas repare lo dañado o reintegre lo apropiado.» Al momento de brindar los fundamentos de derecho en los cuales apoya su solicitud de revisión, la defensa de Hoenigsberg Bornacelly no solo insistió en que la causal bajo la cual amparaba su pretensión de revisión era la contenida en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sino que ratificó que la misma era procedente dado que las sentencias de casación antes referidas, «fueron proferidas de manera posterior a la usada como fundamento por el Tribunal Superior de Barranquilla para acreditar su decisión (Sentencia No. 39352 del 2012)». Finalmente, a manera de conclusión, el togado manifestó en su demanda de revisión: «El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en su fallo de
segundo grado, del 2 de diciembre de 2013, reconoció lo del reintegro de los recursos a través del bien inmueble, pero no reconoció la rebaja de la pena de conformidad con el artículo 269 del C.P., a pesar de haberse reintegrado el bien inmueble y en ellos el valor de los recursos al Distrito de Barranquilla, según lo establecido en las disposiciones de la ley 550 de 1999 que gobierna el sistema de administración y pago de los activos y los pasivos en la entidad territorial, para el momento en que se encontraba en reestructuración de sus pasivos. (…) La devolución y entrega del inmueble al distrito, sujeto a las disposiciones de la ley 550 de 1999, significó el reintegro del recurso entregado al tercero y esta situación fue tan acertada, que ello permitió que a los terceros quienes estaban siendo procesados también, en otro juzgado de Barranquilla por una ruptura procesal que hiciera la fiscalía en la instrucción, luego los absolvieran como está probado en la sentencia del 3 de agosto de 2011, donde el JUEZ SEPTIMO PENAL DEL CIRUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso con la referencia No. 080013104002-2010-00359-00, ABSOLVIO a Juan José Cure Vilaró, acusado como tercero.» 7
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly Así, estima el accionante que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias propias de la causal invocada y, como consecuencia de ello, solicita «Disminuir la pena
hasta en la mitad o en el porcentaje que corresponde a los condenados por el delito de peculado por apropiación, en la actuación procesal de la referencia, en virtud a la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso segundo del artículo 401 de la ley 599 de 2000, lo cual fue reconocido incluso en la misma sentencia de segunda instancia, pero nunca se materializó.»
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido contra
Guillermo Hoenigsberg Bornacelly.
2. Conforme lo ha explicado de manera reiterada esta Corporación1, la acción de revisión está prevista como el mecanismo extraordinario establecido por la Ley para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada.
Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de 1 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras. 8
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.
3. Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuya satisfacción resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción.
De conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, el despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y, además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en que soporta la solicitud. Adicionalmente, el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas junto con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas son el fundamento de la causal invocada.
4. Para el caso concreto, la Sala advierte que el accionante identifica adecuadamente la decisión objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de la cual revoca
9
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión
Guillermo Hoenigsberg Bornacelly parcialmente el fallo dado el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, para en su lugar condenar a Hoenigsberg Bornacelly y otro coprocesado, por la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. También se precisó el delito por el cual fue procesado y condenado Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, al tiempo que se efectuó una exposición de motivos con la que se aspira a sustentar y demostrar que, la línea jurisprudencial bajo la cual fue condenado ese ciudadano en el mes de diciembre de 2013, varió desde el mes de marzo de esa anualidad, siendo así acreedor a una rebaja punitiva que, asegura, no le fue reconocida en su momento. En consecuencia, se puede sostener que, hasta acá, la parte actora ha colmado en debida forma los requisitos generales de procedencia de la acción de revisión. Sin embargo, tras revisar la totalidad del expediente digital allegado al Despacho Ponente, el cual se compone de 10 archivos en formato PDF, se pudo constatar que allí tan solo se hizo entrega de una copia de la sentencia de primera instancia2, omitiéndose el aporte de un duplicado del fallo de segundo grado y la correspondiente constancia de ejecutoria, tal y como lo exige el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La 2 Ver archivo PDF “ANEXO 7_compressed”
10
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”3. Así, aun cuando el accionante hace una descripción de la sentencia cuya revisión demanda, e incluso anuncia su aporte en el acápite de pruebas, lo cierto es que con el libelo no se aportó copia alguna del fallo del 2 de diciembre de 2013 y su correspondiente constancia de ejecutoria -documento este del que ni siquiera se hace alusión en la relación de anexos y pruebas-, aspecto que por sí solo es suficiente para que la Sala la inadmita la demanda de revisión, por no cumplir con la exigencia prevista en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
5. Aunado a los anteriores yerros, la Sala también advierte que el demandante en revisión cita equivocadamente como fundamento normativo de su acción el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando la causa criminal adelantada en contra de su representado se llevó adelante bajo los ritos
propios de la Ley 600 de 2000, lo que de entrada significa que el libelista pretende surtir el presente trámite amparado en una normatividad inaplicable al asunto materia de consideración. 3 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473. 11
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly Sin embargo, la Corte entiende, a partir del sentido de la postulación, que la causal bajo la cual pretende impulsarse este mecanismo es la contenida en el numeral 6º del artículo 220 de la referida legislación, norma cuyo tenor literal señala: «Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.»
6. Adicional a los motivos de inadmisión ya reseñados, la Sala observa que el demandante desconoce la naturaleza de la acción de revisión y en especial de la causal invocada, razón de más para desestimar la acción.
En efecto, ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia de que trata el numeral 6º del artículo 220 del cuerpo normativo en cita, impone a quien lo invoca la obligación de identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio
jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan. 12
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”4 Visto el contenido de la demanda de revisión, la Sala advierte que el libelista no sustentó la causal invocada a partir de los anteriores lineamientos, pues aunque adujo que la sentencia condenatoria proferida en contra de su mandante se sustentó en una antigua línea jurisprudencial, dejando de lado
criterios novedosos como los contenidos en los fallos de «Única Instancia No. 37858 del 13 de marzo 2013; Después la Sentencia con Radicación No. 34047 de 2014 y posteriormente la Sentencia con Radicación No. 44618 de 7 de octubre de 2015», lo cierto es que no hizo una labor orientada a determinar la identidad que pudiera existir entre los fundamentos dados en el fallo cuestionado y los que fundaron el presunto cambio jurisprudencial. Y es que las alegaciones del libelista simplemente se limitaron a indicar que, la Sala Penal del Tribunal Superior de 4 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras. 13
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly Barranquilla, pese a haber reconocido la procedencia de la rebaja punitiva que acá se reclama, nunca la materializó, aspecto que se contrapone a los nuevos derroteros jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Penal, pretermitiendo hacer los correspondientes juicios de valor en virtud de los cuales demostrara que, en realidad, el asunto sub examine se había desatado bajo criterios de interpretación que con posterioridad fueron variados por el Tribunal de cierre en la Justicia Penal. Ahora bien, la labor de verificación sobre las postulaciones realizadas por el libelista se dificulta aún más cuando este ni siquiera aportó la providencia cuya revisión se depreca, aspecto que de suyo torna en imposible, al menos, revisar si en efecto el
Tribunal de segundo grado, pese a haber hecho las valoraciones pertinentes, no aplicó la rebaja punitiva que acá se reclama.
7. Continuando con el estudio del caso, para la Sala resulta extraño que el accionante demande la aplicación de una rebaja punitiva que tiene su fuente en una norma sustancial -artículo 401 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 2011-, la cual, aparte de encontrarse vigente para el momento de la emisión de la sentencia contra la cual se dirige la presente acción y operar de pleno derecho, no ha sido objeto de ninguna variación respecto a su interpretación, ello dada la claridad de su redacción.
Así, la Sala encuentra que las providencias en las cuales apoya el accionante su pretensión, ni siquiera hacen mención a un cambio de postura jurisprudencial, sino que simplemente explican cómo opera la rebaja punitiva consagrada en el artículo 401 del Código Penal, figura esta que, dicho sea de paso, no es 14
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly novedosa en la legislación colombiana, pues ya la redacción original de la Ley 599 de 2000, la contemplaba en el mismo canon. En síntesis, la Corte encuentra que en el presente evento el demandante en revisión, de manera desacertada, busca se beneficie a su representado con la aplicación de una rebaja punitiva consagrada en la legislación penal, alegando que la misma es producto de un cambio de postura jurisprudencial, situación que se torna en inadmisible, por cuanto la acción de
revisión no fue concebida para provocar nuevos debates jurídicos en torno a las normas que debían o no aplicarse al momento de resolver un asunto particular, pues esos son temas propios del proceso penal, siendo ese el escenario ideal para su discusión y resolución.
8. Así las cosas, la Sala encuentra que el libelista no solo incumplió con las exigencias formales para la procedencia de la presente acción, sino que además la causal invocada resulta estar abiertamente infundada, motivo por el cual se inadmitirá la demanda de revisión promovida en favor de Guillermo
Hoenigsberg Bornacelly. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de confianza de Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión. 15
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Presidente Excusa Justificada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Excusa Justificada
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
16
C.U.I.: 11001020400020220240300
N.I.: 62773
Revisión Guillermo Hoenigsberg Bornacelly Excusa Justificada
FABIO OSPITIA GARZÓN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17