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CSJ - AP1256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1256-2025 Radicación No. 65.192 CUI 11001610810520168024101 Aprobado acta No.038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO AMÉZQUITA contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión confirmó, con modificaciones, la condena impuesta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad el 1° de junio de 2023, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.Casación

Radicado 65.192 CUI 11001610810520168024101

HERNANDO AMÉZQUITA

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II. HECHOS En diciembre de 2015, en la residencia ubicada en el barrio Patio Bonito de Bogotá, HERNANDO AMÉZQUITA le realizó tocamientos libidinosos a L.F.M.S., de 11 años para esa fecha. Estos consistieron en caricias en la pierna, el abdomen y las áreas cercanas a los senos, tanto por encima como por debajo de la pijama. Luego, le levantó la pierna, la abrazó y frotó su pene contra sus nalgas, con el bóxer puesto, mientras le daba palmadas en esa zona, hasta que ella sintió «algo mojado en la parte de atrás». La menor afirmó que aquel también abusó de su prima L.S.O. Además, aseguró que evitó

bóxer puesto, mientras le daba palmadas en esa zona, hasta que ella sintió «algo mojado en la parte de atrás». La menor afirmó que aquel también abusó de su prima L.S.O. Además, aseguró que evitó que su abuela se diera cuenta y la amenazó advirtiéndole que, si hablaba, «le iría mucho peor».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 31 de marzo de 2017 el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra HERNANDO AMÉZQUITA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, al considerar que su posición le otorgaba autoridad sobre la víctima o le generaba confianza, según los artículos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000. Se le imputaron cargos exclusivamente por los hechos que involucran a L.F.M.S.1. Este no aceptó la imputación realizada2.

2. Presentado el escrito de acusación, la actuación fue 1 Frente a los comportamientos relacionados con la menor L.S.O. se adelantó el proceso penal con radicado 110016108105201680243. Disponible en:

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 2 Folios 137 y 138 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2023123022407754».Casación Radicado 65.192 CUI 11001610810520168024101

HERNANDO AMÉZQUITA

3 asignada al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá3.

3. El 14 de junio de 2018 se adelantó la audiencia de formulación de acusación. Durante esta diligencia, la Fiscalía ajustó la circunstancia de agravación y precisó que correspondía a la prevista en el numeral 5° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, al considerar que el delito se cometió posiblemente contra un pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, en lugar de la causal 2ª inicialmente imputada4.

4. Surtido el trámite de rigor, el 1° de junio de 2023 el Juzgado declaró responsable a HERNANDO AMÉZQUITA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Ante la inexistencia de vínculo de consanguinidad, la circunstancia de agravación endilgada no se configuró. Condenó al procesado a las penas de 114 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló5.

5. El 12 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia en el sentido de fijar la pena en 108 meses de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esta redosificación obedeció a la eliminación del

sentido de fijar la pena en 108 meses de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esta redosificación obedeció a la eliminación del incremento punitivo de 6 meses, impuesto sin la debida motivación6. 3 Folios 132 a 136 ibidem. 4 Folios 120 a 122 y 133 a 136 ibidem. 5 Folios 8 a 11 y 17 a 40 ibidem. 6 Folios 5 a 29 y 39 y 40 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123040477754».Casación Radicado 65.192 CUI 11001610810520168024101

HERNANDO AMÉZQUITA

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6. Dentro del término legal, el abogado de HERNANDO AMÉZQUITA interpuso el recurso de casación y allegó la demanda respectiva, cuya admisibilidad se analizará a continuación7.

IV. LA DEMANDA El impugnante, sin invocar alguna de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y proferir fallo absolutorio.

Para ello, cuestionó la versión de L.F.M.S., pues, aunque la reconoció como clara, detallada y coherente, advirtió una posible influencia de su progenitora, quien, tras conocer hechos que afectaron a su otra hija, los transmitió posteriormente. También reprochó la declaración de Diego Armando Olaya al considerar que se trataba de un testigo de oídas.

afectaron a su otra hija, los transmitió posteriormente. También reprochó la declaración de Diego Armando Olaya al considerar que se trataba de un testigo de oídas. En contraposición, otorgó plena credibilidad a Yolima Hernández de Oyola, destacando que su testimonio fue preciso y consistente. Resaltó que, al encontrarse en la residencia con L.F.M.S., relató con exactitud que HERNANDO A MÉZQUITA llegó aquella mañana, se recostó sobre las cobijas mientras la menor permanecía debajo de estas, pero nunca ingresó bajo ellas. Posteriormente, desayunó y se retiró. Afirmó que dicha versión se vio reforzada por la atestación rendida en juicio por la hija del procesado Sandra Patricia Amézquita, quien lo describió como un padre ejemplar, comprometido con el cuidado de sus hijos y sin antecedentes de conductas inapropiadas.

V. CONSIDERACIONES 7 Folios 49 a 52 ibidem.Casación

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HERNANDO AMÉZQUITA

5 El recurso de casación no se erige como una tercera instancia, ni constituye un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal. En contraste, está circunscrito a la identificación de posibles yerros trascendentales susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se condensan en los motivos legales que lo hacen procedente. En este caso, aplican las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

trascendentales susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se condensan en los motivos legales que lo hacen procedente. En este caso, aplican las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La legalidad de la sentencia está condicionada a que el proceso se haya desarrollado con respeto al debido proceso y a los derechos fundamentales de las partes. Cualquier irregularidad que afecte la estructura procesal o vulnere esas garantías debe exponerse en el recurso extraordinario. Si existen varias, deben presentarse de manera individual, priorizando su capacidad invalidatoria. Cada caso exige precisar el tipo de vicio denunciado, de trámite o de garantía, su relevancia sustancial, el momento procesal desde el cual debe retrotraerse la actuación y la razón que justifica recurrir a este mecanismo excepcional. Las demás incorrecciones que pueden discutirse en casación se refieren al contenido de la sentencia, tanto en lo probatorio como en lo jurídico. Al evaluar los medios de prueba, el juez puede cometer errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren cuando omite valorar pruebas válidas que reposan en el expediente o supone medios inexistentes (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido (falso juicio de identidad) o los interpreta contrariando las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Los errores de derecho surgen cuando el funcionario judicial considera válidas pruebas que no lo son o descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), oCasación Radicado 65.192 CUI 11001610810520168024101 HERNANDO AMÉZQUITA 6 cuando desconoce la tarifa legal de una prueba o la aplica

Radicado 65.192 CUI 11001610810520168024101 HERNANDO AMÉZQUITA 6 cuando desconoce la tarifa legal de una prueba o la aplica erróneamente (falso juicio de convicción). En todos estos casos, la vulneración de la ley sustancial se produce de manera indirecta, pues resulta del yerro en la apreciación probatoria. El impugnante que alega esta violación debe precisar el tipo de error, identificar su modalidad y probar su existencia. Sumado a ello, tiene la obligación de demostrar que, sin el yerro, la decisión habría sido diferente, lo que implica desvirtuar los fundamentos del fallo. No obstante, si el recurso cuestiona la aplicación del derecho en la sentencia, el recurrente no puede controvertir la valoración probatoria. En esta hipótesis, la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. Fuera de las irregularidades mencionadas, previas al fallo o derivadas de él, el recurso de casación resulta improcedente. Por ello, el recurrente debe comprender la lógica del proceso y ajustarse a las causales legales que lo rigen. Este mecanismo no constituye un recurso técnico hostil a su propia finalidad, sino una vía extraordinaria que exige precisión y coherencia. La Corte no admite planteamientos vagos ni pretende reexaminar pruebas como si se tratara de una instancia adicional. El censor debe exponer con

extraordinaria que exige precisión y coherencia. La Corte no admite planteamientos vagos ni pretende reexaminar pruebas como si se tratara de una instancia adicional. El censor debe exponer con claridad el error trascendental y presentar argumentos sólidos que demuestren su existencia. Comprender estos aspectos permite cumplir con la exigencia legal de claridad y precisión al formular la causal de casación yCasación Radicado 65.192 CUI 11001610810520168024101 HERNANDO AMÉZQUITA 7 estructurar el cargo. En este caso, esa exigencia no se satisface, pues el escrito no plantea ninguna propuesta viable para el examen en casación. Aunque el recurrente está legitimado y ostenta interés para recurrir, en tanto actúa como defensor de HERNANDO AMÉZQUITA y busca dejar sin efectos la sentencia condenatoria confirmada, con modificaciones, en sede de segunda instancia, no estructura una proposición jurídica completa: no identifica la causal de casación y, menos aún, desarrolla la infracción de acuerdo con su elección. Aunado a ello, omite abordar las razones que justificarían el desacierto del fallo de segunda instancia y su incapacidad para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. En su lugar, se limita a expresar su desacuerdo con las conclusiones probatorias, en especial con la valoración de los testimonios de la menor L.F.M.S. y de Diego Armando Olaya. En contraste, resalta la credibilidad de Yolima Hernández de Oyola y Sandra Patricia Amézquita, argumentando que sus declaraciones generaban duda, que debió resolverse a favor del acusado. El juez

contraste, resalta la credibilidad de Yolima Hernández de Oyola y Sandra Patricia Amézquita, argumentando que sus declaraciones generaban duda, que debió resolverse a favor del acusado. El juez plural dijo8: “No puede tenderse un manto de duda sobre la veracidad del testimonio de la niña víctima, el que fue claro en las circunstancias que rodearon los hechos y el señalamiento que hiciera de su agresor. Adicionalmente, su exposición fue emotiva y muestra rechazo ante lo ocurrido, al paso que sus expresiones anímicas permiten otorgarle credibilidad. En ese sentido la niña fue enfática en explicar que el aquí procesado manipuló sus partes íntimas con la mano, por encima de la ropa, describiendo el abuso sexual de manera clara, empleando un lenguaje comprensible para su edad, por ejemplo, al señalar que llegó al punto de eyacular en sus prendas de vestir, aspectos que denotan no solo que se trató de una experiencia vivida sino además franqueza y espontaneidad de su dicho. Tampoco se evidencia que haya sido manipulada para crear un 8 Folios 20 a 22 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123040477754».Casación Radicado 65.192 CUI 11001610810520168024101 HERNANDO AMÉZQUITA 8 escenario de abuso sexual y atribuírselo al acusado o que estuviera reproduciendo el contenido de una declaración que presuntamente le fuese indicado o haber escuchado y menos que su progenitora, quien se enteró de lo sucedido a través de terceros y, contrario a lo que plantea el

reproduciendo el contenido de una declaración que presuntamente le fuese indicado o haber escuchado y menos que su progenitora, quien se enteró de lo sucedido a través de terceros y, contrario a lo que plantea el impugnante, no tenía motivos para utilizar a su hija con fines protervos y, menos aún, para que señalara a HERNANDO AMÉZQUITA como el autor de los graves hechos, pues se trata solamente de argumentos especulativos de la defensa al carecer de respaldo probatorio. No vislumbra la Sala que Ivonne Amanda Silva Mariño [madre de la menor] denunciara los sucesos motivada por un sentimiento en contra del acusado, o que su relato, que se constituye en corroboración periférica en torno a las secuelas que dejaron en su hija los ilícitos actos a los que fuera sometida, son inconsistentes con la realidad vivida por su hija y los pormenores que se presentaron con posterioridad. Es más, la psicóloga Claudia Alexandra Salazar confirmó que lo atinente al abuso sexual originó graves consecuencia a L.F., exposición que también soporta lo dicho por la niña, lo que permite descartar que se trate de una trama urdida para perjudicar al procesado. Tampoco resquebraja la credibilidad de la contundente incriminación el hecho de que la señora Yolima Hernández de Oyola, novia o compañera permanente del acusado, no lo hubiese observado debajo de las cobijas o que, éste, en el recurso, se retracte de haber permanecido al lado de la niña en la cama, posturas que, contrario a ofrecer claridad, muestran

permanente del acusado, no lo hubiese observado debajo de las cobijas o que, éste, en el recurso, se retracte de haber permanecido al lado de la niña en la cama, posturas que, contrario a ofrecer claridad, muestran indefectiblemente el deseo de sacar avante una tesis del todo insostenible, esta es, la total ajenidad en los hechos —aplicable al testimonio de la hija del procesado—. Valga resaltar, además, que el relato de la niña se corrobora periféricamente con la restante prueba testimonial practicada en el juicio oral (…). De otra parte, los testimonios de descargo, como lo destacó la a quo, no revisten capacidad para poner en tela de juicio la ocurrencia del abuso. El testimonio de Diego Armando O[lay]a, padrastro de la menor, denota un interés, indebido, vaga significarlo, para favorecer al compañero sentimental de su progenitora y, además, su versión proviene de lo que escuchó y no de la percepción directa. Idéntica conclusión es dable predicar con respecto a la señora Yolima Hernández de Oyola – residente en el inmueble donde ocurrieron los hechosnada aporta al juicio oral, pues claramente sostuvo no tener conocimiento sobre lo sucedido, centrando su declaración en manifestar no haber observado comportamientos inusuales del acusado hacia la menor, aspectos que no desvirtúan el vehemente señalamiento que obra en contra de

HERNANDO AMÉZQUITA”.

El Tribunal descartó cualquier hipótesis de manipulación por parte de la progenitora de L.F.M.S. Además, explicó con detalle las

HERNANDO AMÉZQUITA”.

El Tribunal descartó cualquier hipótesis de manipulación por parte de la progenitora de L.F.M.S. Además, explicó con detalle las razones por las cuales otorgó credibilidad a la versión de la menor, corroborada periféricamente. También expuso los fundamentos queCasación Radicado 65.192 CUI 11001610810520168024101 HERNANDO AMÉZQUITA 9 llevaron a desestimar los testimonios de descargo y el de Diego Armando Olaya, al considerar que no tenían la entidad suficiente para generar una duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal atribuida. El censor no confrontó esta argumentación y dejó su inconformidad sin sustento frente a las exigencias mínimas del recurso extraordinario de casación. El libelista se limitó a contraponer su análisis al del fallador, sin mayor esfuerzo argumentativo. Ignoró que la casación no opera como una tercera instancia en el proceso penal y que, en esa medida, constituye un desacierto pedirle a esta Corporación que intervenga en un debate probatorio agotado con la sentencia de segundo grado. Las evidentes falencias del demandante, sumadas a la imprecisión sobre la finalidad perseguida —de las previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, impiden la admisión de la demanda. Tampoco procede casar de oficio el fallo, pues no se advierte vulneración de derechos o garantías de los intervinientes que justifique la intervención de la Sala. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, acorde con el artículo 184 de la normativa en mención y a la

advierte vulneración de derechos o garantías de los intervinientes que justifique la intervención de la Sala. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, acorde con el artículo 184 de la normativa en mención y a la doctrina pacífica de la Corte en pronunciamientos previos9.

VI. DECISIÓN 9 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ SP, 28 sep. 2011, rad. 33181; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948; y CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.Casación

Radicado 65.192 CUI 11001610810520168024101

HERNANDO AMÉZQUITA

10 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO AMÉZQUITA contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, INFORMAR al demandante que tiene la facultad de presentar petición de insistencia frente a lo decidido.

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