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CSJ - AP1259-2023(63601)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1259-2023(63601)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1259-2023 Radicación n° 63.601 C.U.I. 50001310400220170007701 Aprobado Acta n° 088 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de los hermanos GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó el fallo del 23 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicho lugar, por cuyo medio condenó a los nombrados como coautores del delito de fraude procesal.

C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601

GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA

II. HECHOS

1. Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos: Los aspectos fácticos extraídos de la resolución de acusación se sintetizan en que para el trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), por intermedio de apoderado, Vivian Paola Beltrán Acosta presentó ante la judicatura la escritura pública No. 226 del seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)1, mediante la cual sus hermanos Gilberto Beltrán Acosta y Jorge Eliécer Beltrán Acosta le transferían los derechos y acciones que a título universal les pudieran corresponder dentro del proceso de

sucesión de su difunto padre Plinio Beltrán; documento a partir del cual, la prenombrada solicitó se le reconociera como cesionaria de sus colaterales al interior del trámite jurisdiccional de sucesión. A dicho pedimento accedió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio el veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), en proceso que culminó con sentencia el veinte (20) de octubre siguiente (sic)2 asignándosele a aquella las partes de la masa herencial de sus hermanos con base en la incorporación de la citada escritura pública, misma que fue denunciada como espuria por Jorge Eliécer Beltrán Acosta el once (11) de octubre de dos mil once (2011).3

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 22 de noviembre de 2011, la Fiscal Tercera Seccional de Villavicencio profirió resolución de apertura de investigación previa4. 1 Corrida ante la Notaría Única de Medina (Cundinamarca) [Cita inserta en el texto transcrito]. 2 Realmente, el proceso terminó por sentencia del 20 de octubre de 2005 (Cfr. folio 204 del archivo digital “002CuadernoOriginalN°1Juzgado2PenalCircuitoVillavicencio”. 3 Cfr. folios 6-7 del archivo digital “001CuadernoTribunalSuperiorVcio”. Se precisa que la denuncia tiene dicha fecha, pero realmente fue presentada, a través de apoderada, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio el 28 de dicho mes y año (Cfr. folios 2-9 del archivo digital

“002CuadernoOriginalN°1Juzgado2PenalCircuitoVillavicencio”). 4 Cfr. folios 27-29 ibidem. 2 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601

GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA

3. Luego de que el 17 de febrero de 2012 se admitiera la demanda de parte civil5, formulada por la apoderada del denunciante, el 7 de septiembre de igual año se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó escuchar en

indagatoria a GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA6.

4. El 9 de abril de 2015, el ente persecutor resolvió la situación jurídica de los indagados en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento, por el punible de fraude procesal, al tiempo que decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad material en documento público y, por consiguiente, precluyó la investigación en favor de ellos por este último reato7.

5. El 12 de octubre de 2016 se clausuró el ciclo instructivo8 y el 10 de noviembre de igual calenda se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA por el delito de fraude procesal, a título de coautores9. 5 Cfr. folios 230-232 ibidem. 6 Cfr. folios 208-209 ibidem. 7 Cfr. folios 2-13 del archivo digital “004CuadernoOriginalN°3Juzgado2PenalCircuitoVillavicencio”.

8 Cfr. folio 151 del ibidem. 9 Cfr. folios 194-221 ibidem. En esta oportunidad, también se ordenó cancelar la escritura pública N° 226 del 6 de octubre de 1999 de la Notaría Única de Medina (Cundinamarca) y parcialmente la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 160-17971 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá. 3 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601

GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA

6. Apelada esa determinación por la defensa10, fue confirmada el 7 de abril de 2017 por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio11.

7. En auto del 23 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese lugar avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200012.

8. Cumplida la audiencia preparatoria –el 19 de febrero de 2018-13 y la de juzgamiento –celebradas los días 22 de junio siguiente14, 11 de octubre de 201915 y 1116 y 16 de junio de 202117-, en fallo del 23 de marzo de 2022, el Juez cognoscente condenó a GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA por el delito por el que fueron acusados y les impuso las penas principales de 57 meses de prisión y multa en cuantía de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses, al paso que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, así como los condenó al pago de 20 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales18. 10 Cfr. folios 228-235 ibidem. 11 Cf. folios 6-31 del archivo digital “002CuadernoOriginal2Fiscalia2°DelegadaAnteTribunal”. 12 Cfr. folio 5 del archivo digital “001CuadernoOriginalN°4Juzgado2PenalCtoVillavicencio”. 13 Cfr. folios 183-188 ibidem. 14 Cfr. folios 227-230 ibidem. 15 Cfr. folios 370-372 ibidem. 16 Cfr. folios 381-385 ibidem. 17 Cfr. folios 398-400 ibidem. 18 Cfr. folios 125-144 del archivo digital “002CuadernoOriginalN°5Juzgado2PenalCtoVillavicencio”. 4 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601

GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA

9. Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo apeló19, y el 2 de noviembre posterior la Sala Penal del Tribunal Superior del referido lugar lo confirmó20.

10. Dicho sujeto procesal interpuso21 y sustentó22, en tiempo, el recurso extraordinario de casación.

IV. CONSIDERACIONES

11. La Corte se abstendrá de resumir los cargos de la

demanda, habida cuenta que constata que la acción penal respecto del delito de fraude procesal, se encuentra actualmente prescrita, como pasa a verse.

12. Según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, eso sí, mínimo en cinco (5) años durante la instrucción y máximo de veinte (20) años, salvo que se haya calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual, en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) –por regla general-. 19 Cfr. folios 158-175 ibidem. 20 Cfr. folios 6-44 del archivo digital “001CuadernoTribunalSuperiorVcio”. 21 Cfr. folio 61 ibidem22 Cfr. folios 86-110 ibidem.

5 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601

GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA

13. La acusación en contra de los hermanos GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA se produjo por el delito de fraude procesal, en los términos del artículo 453 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de 6 a 12 años, adecuación típica que fue acogida por las instancias.

14. Esto significa, en estricto sentido, que el término prescriptivo para este ilícito, durante la fase del juzgamiento,

es de 6 años.

15. En ese orden, objetivamente, se observa que la resolución de acusación del 10 de noviembre de 2016, cobró ejecutoria el 7 de abril de 2017, esto es, cuando la Fiscalía Segunda Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó dicha decisión, lo que significa que el tiempo con que contaba el Estado para juzgar al presunto responsable del reato de fraude procesal venció el 6 de abril del año en curso, esto es, antes de que el expediente arribara a la Corte, para el trámite del recurso extraordinario de casación, el pasado 12 de abril23.

16. Así las cosas, comprobado, como está, que las acciones penal y civil –por mandato del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, por cuanto esta última se ejerció dentro del proceso penalrespecto al delito de fraude procesal prescribieron, se declarará la extinción de las mismas y se ordenará cesar todo procedimiento a favor de GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA. 23 Se precisa que, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Ponente el 14 de abril de 2023.

6 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601

GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA

17. Por último, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal de origen, el cual tendrá que cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las

mismas autoridades a las que se les comunicó la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero. Declarar la extinción, por prescripción, de las acciones penal y civil derivadas del delito de fraude procesal por el que fueron procesados GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Tercero. Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas 7 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601 GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA autoridades a las que se les comunicó la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias. Notifíquese y cúmplase, Presidente 8 C.U.I. 50001310400220170007701 Casación 63.601

GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA

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GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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