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CSJ - AP126-2023(59303)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP126-2023(59303)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP126-2023 Radicado N° 59303 Acta 15. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA, contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 18 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó nulidad invocada por la misma parte y confirmó el fallo condenatorio emitido el 21 de enero de la misma anualidad, por el Juzgado 32 Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad, por el punible de inasistencia alimentaria agravada. CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303 JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA HECHOS JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA fue condenado en las instancias por haberse sustraído, sin justa causa, al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con sus hijas menores S.L.R.M., de diciembre de 2012 al 6 de noviembre de 2013, cuando cumplió la mayoría de edad, y G.R.M., de diciembre de 2012 al 20 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 20 de febrero de 2017, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la

Fiscalía 15 Local le formuló imputación a JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA como autor de asistencia alimentaria agravada (artículo 233, inciso segundo, del Código Penal). El imputado no aceptó el cargo endilgado.

2. El 22 de marzo de 2017, el mismo despacho de Fiscalía radicó escrito de acusación contra JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación.

3. El 27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 32

Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, la acusación fue formulada, también conforme al inciso 2 CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303 JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA segundo del artículo 233 el Código Penal, por la Fiscalía 338 Local.

4. La audiencia preparatoria se celebró el 18 de octubre de 2018. En ella las partes acordaron como estipulaciones probatorias la edad de las menores, así como su parentesco con el acusado. Así mismo, la plena identidad de éste.

5. El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones: 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020.

En la última fecha se dio a conocer el sentido del fallo y se inició el trámite previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que fue culminado el 20 de enero de 2020.

6. El juzgado de conocimiento dio lectura al fallo el 21 de enero de 2020. En tal providencia declaró penalmente

responsable al acusado por el cargo endilgado, le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, también por el término de 32 meses. Por otra parte, negó la nulidad deprecada por la defensa y concedió el subrogado previsto por el artículo 63 del Código Penal.

7. Interpuesto recurso de apelación por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 18 de febrero de 2020, negó la

3 CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303 JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA nulidad alegada por la recurrente y confirmó la sentencia de primera instancia.

8. De manera oportuna, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.

DEMANDA La defensa técnica del procesado presenta un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual titula violación indirecta de la ley sustancial y, esencialmente, radica en la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que impone resolver la duda probatoria en favor del acusado. En el contexto anotado, le atribuye al tribunal tanto haber distorsionado el contenido objetivo de las pruebas, como haber omitido valorar la totalidad de los testimonios, además de haberlos tergiversado, fragmentado y descontextualizado. También le atribuye un falso raciocinio,

así como la violación directa de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y

4 CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303 JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibídem contempla como motivos para no seleccionar la demanda la carencia de interés jurídico para recurrir y el no desarrollo de los cargos de sustentación. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados, el correspondiente sentido de violación de la ley, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, necesidad de intervención de la Corte, entre otros.

2. Por no ajustarse a tales preceptivas, no es admisible la demanda presentada por la defensa de JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA, por los motivos que se indican a continuación.

3. En esencia, como se desprende de la síntesis de la demanda, lo que motiva la inconformidad de la casacionista es que su defendido no haya sido absuelto mediante la aplicación del principio in dubio pro reo.

Pues bien, frente a esa eventualidad caben dos posibilidades: (i) que el tribunal haya reconocido la existencia de la duda probatoria y, pese a ello, no haya dado aplicación

al artículo 7° de la Ley 906 de 2004; o, (ii) que, pese a que las probanzas arrojan el estado de incertidumbre, el tribunal, 5 CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303 JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA erróneamente, haya decidido no reconocerlo y, por tanto, no solucionar el caso con la aplicación del principio ya anotado. Según sea la situación, será diferente la vía de censura en casación: la violación directa de la ley sustancial para la hipótesis (i) y la violación indirecta de la ley sustancial para la hipótesis (ii). En consecuencia, diferente será la causal que se pueda invocar en cada caso: la primera en el primero y la tercera en el segundo.

4. La postulación de la defensa en este caso no respetó esos parámetros, pues, con violación del principio lógico de no contradicción, invocó al mismo tiempo tanto la violación indirecta de la ley sustancial, como su infracción directa.

En efecto, el cargo lo tituló así: “Por la vía del art. 181-3 del C. P. P., la defensa formula cargo por violación indirecta de la ley sustancial, (…)” (folio 91 del cuaderno del tribunal; se subraya). No obstante, tres párrafos más adelante, anotó: “Incurrieron en violación directa de la ley sustancial, cuando el juzgador, pese a admitir una situación de duda probatoria omite lo presupuestado por los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 (…)” (folio 91 vto. del cuaderno del tribunal; se

subraya). 6 CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303 JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA Por otra parte, la asunción que la demandante hace de que el tribunal aceptó la existencia de duda probatoria se percibe contraria al principio de corrección material, ya que se funda únicamente en la consideración aislada de dos vocablos (“da a entender” y “cree”) que fueron empleados por el tribunal para referirse a las versiones de testigos de la defensa y no para calificar su propia convicción, que, a manera de conclusión, está plasmada en el siguiente aparte de su sentencia: Bajo los anteriores razonamientos, como quiera que de la valoración crítica de la prueba vertida en autos se encuentra demostrado más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en su ejecución, dado su acierto, la Colegiatura le impartirá confirmación a la sentencia apelada. (Folio 82 del cuaderno del tribunal; subrayas fuera de texto).

5. Manteniéndose dentro del ámbito de la causal tercera de casación, la impugnante acude a invocar diferentes tipos de error de hecho, sin especificar, en cada caso, los medios de prueba sobre los que estos habrían recaído.

Así, inicia la demostración del cargo señalando que “(…) el ad quem dio un distinto alcance persuasivo a la prueba, distorsionando su contenido objetivo” (folio 91 vto.), ubicándose en un falso juicio de identidad. A continuación, alude a que “(…) el ad quem omitió valorar y tener en cuenta la totalidad de los testimonios

vertidos en el juicio y además tergiversó, fragmentó y 7 CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303 JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA descontextualizó lo narrado al darle un significado diferente a lo expresado por los testigos” (folio 92 vto.). Aquí comienza con un falso juicio de existencia por omisión y termina invocando nuevamente un falso juicio de identidad, con la particularidad de que si, como afirma, el primer vicio abarcó la totalidad de la prueba testimonial, no podría darse simultáneamente el segundo, sobre el mismo objeto. Es decir: o bien el tribunal no apreció la totalidad de los testimonios o, por el contrario, sí los apreció, pero en esa labor los tergiversó; pero no puede sostenerse que ambos dislates se dieron simultáneamente sobre las mismas probanzas, porque se desconoce el principio lógico de no contradicción. Y remata la demandante introduciendo un nuevo tipo de yerro, al indicar: “El falso raciocinio se concreta en la equivocación dentro del proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, en tanto (…)” (folio 92 vto.; se subraya). El falso raciocinio, como se sabe, supone que en la contemplación probatoria no se omitieron ni supusieron medios de conocimiento ni se desfiguró su contenido, pero al momento de valorarlos sí se infringieron los dictados de la sana crítica (leyes de la ciencia, principios de la lógica y máximas de la experiencia), situación que también es

incompatible con los otros yerros ya mencionados, si todos 8 CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303 JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA recaen sobre un mismo medio de prueba, o sobre todos ellos, ya que la demandante alude a la totalidad de los testimonios.

6. En conclusión, por lo antes discurrido, no existe una censura que sea viable en sede de casación, máxime cuando en otros apartes de su demanda la defensa hace referencia a lo que, en su parecer, quedó probado en el juicio oral, desconociendo que no está en una instancia adicional, en la que sea posible revivir el debate probatorio, y que el recurso extraordinario de casación no admite alegatos de ese talante, sino la demostración de yerros protuberantes de los juzgadores que tengan trascendencia en la decisión y se enmarquen dentro de las taxativas causales previstas por la ley.

Consiguientemente, la demanda debe ser inadmitida.

7. Por otra parte, no se advierte la posible vulneración de garantías fundamentales que amerite que la Corte deba pronunciarse de manera oficiosa.

8. Contra la resolución anunciada procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas fueron definidas por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481– 2014, 25 jun., rad. 42597).

9 CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303

JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA, contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

Segundo: Contra la decisión que antecede únicamente procede el mecanismo de insistencia, en los términos ya indicados.

Notifíquese y cúmplase. Presidente 10 CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303

JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA

I M P E D I D O

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11 CUI 11001600002020130105401 Casación L. 906 Rad. N°59303

JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ BARBOSA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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