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CSJ - AP1260-2023(62240)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1260-2023(62240)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1260-2023

CUI: 11001020400020220170900

Radicación Nº 62240 Acta No. 088 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano colombiano JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN, requerido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de Estado Unidos, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal n.º 1246 del 9 de agosto de CUI: 11001020400020220170900

Extradición 62240 JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN 2022 pidió la detención provisional y la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN, con fundamento en la Información en el Caso n.° F090372231 dictada el 8 de agosto de 2018, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, para comparecer a juicio por el delito de «intento de homicidio en segundo grado con un arma mortal».

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 9 de agosto de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 11 de agosto siguiente, al momento de efectuar su aprehensión.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte

la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación del ordenamiento procesal penal colombiano en el presente caso. 1 En la comunicación diplomática se aclaró que una «Información es equivalente a un “Indictment”, y equivalente, a su vez, a la Acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan. Mientras que un “Indictment” se dicta por decisión del gran jurado, una Información se dicta por decisión de un juez. Ambos, sin embargo, son igualmente válidas para que se dicten autos de detención y se basan en iguales niveles de evidencia».

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4. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la apoderada de confianza del reclamado realizó las siguientes postulaciones probatorias: 5.1. Analizar la declaración jurada de apoyo a la extradición rendida por la Fiscal Estatal de Miami-Dade KEELEY EILEEN, puesto que en los hechos «14» y «15» de la acusación foránea se pasó por alto que su prohijado se encontraba bajo detención a efectos de ser deportado, razón por la cual «NO TUVO

OPORTUNIDAD DE SALIR EN LIBERTAD BAJO FIANZA; y que por ello NO SE PRESENTO al Tribunal el 8 de enero de 2010». 5.2. Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del Señor JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN cursa o se adelanta algún proceso penal en su contra. 5.3. Oficiar al Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) de Estados Unidos de América para que expida certificación del tiempo de detención por deportación de ROJAS CERÓN «ocurrido a finales de 2009 y/o principios del año 2010 en el condado Miami-Dade CUI: 11001020400020220170900 Extradición 62240 JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN Estado de la Florida», para establecer que su representado estaba privado de la libertad. 5.4. Obtener a través de la «Cooperación Judicial entre Colombia y Estados Unidos de América (..) Constancia como detenido desde el 14 de noviembre de 2009 y su eventual Traslado de la Estación de Policía de South Beach Miami al Centro de Detención por Deportación Country Jail en Miami, del Señor Alejandro Rojas Cerón», con el fin de acreditar que se encontraba detenido para esa fecha. 5.5. Finalmente, allegó como pruebas documentales la respuesta emitida por Migración Colombia respecto al estatus migratorio del reclamado e, «información del caso con actualización de fecha 4 de noviembre de 2022; donde se verifica todo lo actuado dentro del Proceso que cursa en contra de mi Representado».

6. Por otra parte, el Procurador Delegado de Intervención

Primero Para la Casación Penal consideró que no era necesario solicitar pruebas en el presente trámite.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales

7. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, para el presente caso, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.

8. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de

Procedimiento Penal.

9. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.

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Extradición 62240 JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble

incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición3.

10. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 3 Entre las que se puede encontrar la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento

(CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) CUI: 11001020400020220170900 Extradición 62240

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11. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están

orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. Bajo los anteriores parámetros, esta Corporación se pronunciará sobre la petición examinada, en los siguientes términos:

2. De las solicitudes probatorias 2.1 Pruebas improcedentes

12. En el presente asunto, resulta evidente que no pueden admitirse las demás pruebas exhortadas por la defensa en los numerales 5.1., 5.3. y 5.4. porque no ostentan pertinencia y utilidad, en la medida que se encaminan a cuestionar la materialidad de las conductas punibles incluidas en la acusación.

13. Recuérdese que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia se encamina a constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. Así lo ha CUI: 11001020400020220170900

Extradición 62240 JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … [E]ste trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias4, como quiera que la

extradición no corresponde a la noción de un proceso penal5. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).

14. En ese orden, resulta impertinente la práctica de las pruebas tendientes a demostrar que el reclamado se hallaba privado de la libertad entre «finales de 2009 y/o principios del año 2010 en el condado Miami-Dade» porque es claro que lo que se pretende es desvirtuar algunas de las circunstancias referidas en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por la Fiscal Estatal de Miami-Dade KEELEY EILEEN, es decir, los fundamentos fácticos de la acusación, cuestión que, en modo 4 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 5 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.

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alguno, es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del actual procedimiento

15. Los cuestionamientos realizados en torno a los presupuestos fácticos de la acusación, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN, escenario natural para debatir los cargos imputados, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.

16. En el mismo sentido, las pruebas documentales aportadas por la defensa relacionadas en el numeral 5.5., carecen de pertinencia y utilidad, en tanto ninguna de ellas está encaminada a verificar o complementar algún elemento relacionado con los aspectos que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo.

17. En efecto, no se advierte la necesidad de conocer la manera en la que el reclamado regresó a Colombia, esto es, voluntariamente o, por un procedimiento de deportación, pues lo trascendente para el presente trámite es que dicho ciudadano se encontraba en este territorio para el momento en que fue capturado. Tampoco se observa la utilidad de conocer el aparente CUI: 11001020400020220170900

Extradición 62240 JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN estado actual del proceso penal que adelanta la autoridad extranjera, en tanto que la documentación e información aportada es suficiente para examinar el cumplimiento de los requisitos fijados en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004,

máxime cuando se desconoce la autenticidad y veracidad del documento allegado para ese propósito por la defensa.

18. Cabe resaltar que la mayoría de los argumentos expuestos por la apoderada de JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN, relacionados con el marco fáctico narrado en la precitada declaración de apoyo a la extradición, no configuran una solicitud probatoria sino un alegato de conclusión, en tanto develan su inconformidad con la actuación adelantada por el país requirente.

19. Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo de las pruebas solicitadas, por resultar impertinentes e inútiles. 2.2. Prueba pertinente

20. Por otra parte, la defensora advirtió que se hacía necesario requerir a la Fiscalía General de la Nación -numeral 5.2.-, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis CUI: 11001020400020220170900

Extradición 62240 JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN in ídem y en ese sentido, establecer si JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.

21. Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004.

22. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de

efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

23. Por lo tanto, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos CUI: 11001020400020220170900

Extradición 62240 JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 2.3. Prueba de oficio

24. Igualmente, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte estima necesario, de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional para que informe si ROJAS CERÓN ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, los delitos que se le imputan y el estado actual de la actuación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, CUI: 11001020400020220170900 Extradición 62240

JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN

RESUELVE

1. Negar por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa referidas en el acápite 2.1. de la parte considerativa de esta providencia.

2. Decretar la prueba señalada en el aparte enumerado 2.2. de esta decisión.

3. Ordenar de oficio la prueba relacionada en el numeral

2.3.

4. Contra esta determinación no proceden recursos, salvo frente a lo decidido en el numeral 1°, respecto del cual procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase CUI: 11001020400020220170900

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Presidente CUI: 11001020400020220170900

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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