CSJ - AP1261-2025(63239)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1261-2025(63239)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1261-2025 Radicación No. 63.239 CUI 73001609909320160528801 Aprobado acta No 038. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por la defensa de LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Esta providencia confirmó la condena impartida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, como autora de la conducta punible de receptación.Casación
Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA
2
II. HECHOS La sociedad Luis Moncada Comunicaciones y Promociones tenía representación comercial de los maletines marca AGVA. En el año 2016, acordó con un empleado de Cemex la compraventa de 4.000 maletines. Sin embargo, a pesar de que aquella remitió tal mercancía, en ningún momento recibió el pago correspondiente. El 4 de noviembre de 2016 la Policía Nacional capturó a LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA cerca de Almacenes Éxito, en la ciudad de Ibagué, mientras vendía 24 maletines de esa marca. También poseía 283 unidades adicionales, que posteriormente devolvió.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
en la ciudad de Ibagué, mientras vendía 24 maletines de esa marca. También poseía 283 unidades adicionales, que posteriormente devolvió.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Roncesvalles (Tolima) legalizó la captura de LILA DEL P ILAR G ÓMEZ N AVIA el 5 de noviembre de 2016.
Enseguida, la Fiscalía formuló imputación por el delito receptación, en las modalidades de adquirir y poseer, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, y retiró la solicitud de medida de aseguramiento. En consecuencia, el juez ordenó su libertad1.
2. Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, el 10 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, la Fiscalía ratificó el punible atribuido y adicionó elementos materiales probatorios y evidencia 1 Folios 3 a 5 del archivo digital « Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2023044705327754».Casación
Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 3 física2.
3. En las sesiones del 7 de julio y el 20 de octubre de 2020 se surtió la audiencia preparatoria3. El juicio oral inició el 8 de junio de 2021 y concluyó el 2 de agosto de 20224.
física2.
3. En las sesiones del 7 de julio y el 20 de octubre de 2020 se surtió la audiencia preparatoria3. El juicio oral inició el 8 de junio de 2021 y concluyó el 2 de agosto de 20224.
4. El 23 de septiembre de 2022 el Juzgado dictó sentencia.
Condenó a la procesada a las penas principales de 48 meses de prisión y 6.66 SMLMV de multa. También a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la privativa de la libertad, así como para el ejercicio de la profesión, arte u oficio por 6 meses. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló5.
5. El 31 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión y el 23 de noviembre de 2022 llevó a cabo la audiencia de lectura respectiva6.
6. Dentro del término legal, el abogado de la procesada interpuso recurso de casación y presentó la demanda, cuya admisibilidad aquí se analiza7. 2 Folios 227 a 230 ibidem. 3 Folios 119 a 124 y 148 a 150 ibidem. 4 Folios 58 a 60, 62 a 64, 112 y 113, 116 y 117 ibidem. 5 Folios 31 a 53 ibidem. 6 Folios 4 a 24 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal
1_Cuaderno_2023044842622754». 7 Folios 40 y 45 a 54 ibidem.Casación Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA
4
IV. LA DEMANDA El impugnante identificó a los sujetos procesales, sintetizó los hechos y formuló un único cargo. Invocó la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denunció un error de derecho por falso juicio de legalidad. Afirmó que esta falencia llevó a la inaplicación de los artículos 209, 254 a 280, 284 y 285 de esa codificación, vulnerando el debido proceso y los artículos 29 de la Constitución Política y 5°, 7° y 23 de la normativa procesal penal.
Sustentó la censura en que el Tribunal fundamentó la condena exclusivamente en la mercancía incautada a LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA el 4 de noviembre de 2016. Destacó que, si bien el acta de incautación registró el número de serie y las características de 307 maletines, el juez ignoró que estos bienes fueron entregados a Luis Felipe Moncada Oliva, quien los reclamó como suyos, sin ser sometidos a cadena de custodia. Afirmó que estos elementos debieron ser descubiertos en juicio para establecer su correspondencia con los bienes objeto de la estafa. Sin embargo, la Fiscalía los entregó a Moncada Oliva inmediatamente después de inventariarlos, generando dudas sobre si efectivamente correspondían a los que el denunciante reclamaba. El censor sostuvo que la Fiscalía omitió someter los
inmediatamente después de inventariarlos, generando dudas sobre si efectivamente correspondían a los que el denunciante reclamaba. El censor sostuvo que la Fiscalía omitió someter los maletines a control de legalidad como «prueba anticipada», acorde con el artículo 284 de la Ley 906 de 2004. Aseguró que esta irregularidad quedó en evidencia en las audiencias preliminaresCasación Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 5 del 5 de noviembre de 2016, realizadas ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Roncesvalles. Señaló que el Tribunal no podía sustentar su decisión en una prueba obtenida ilegalmente, ya que constituyó el único soporte de la condena. Expuso que los testimonios de Iván Eduardo Galvis Chacón, Nicolás Esteban Rivera Acevedo, Claudia Patricia Rubio Díaz y Jaider Chacón no respaldaron la teoría del caso de la Fiscalía. Además, resaltó que esta parte renunció al testimonio de Luis Miguel Méndez Jiménez, quien pretendía introducir el álbum fotográfico de la evidencia incautada. Afirmó que la Fiscalía se comprometió a demostrar que su defendida pertenecía a una red de estafadores dedicada a engañar empresas en la capital, pero no logró acreditarlo. Insistió en que esa parte omitió una prueba exculpatoria: el informe de análisis del celular Alcatel incautado, cuyo contenido no fue citado porque no comprometía a la procesada.
engañar empresas en la capital, pero no logró acreditarlo. Insistió en que esa parte omitió una prueba exculpatoria: el informe de análisis del celular Alcatel incautado, cuyo contenido no fue citado porque no comprometía a la procesada. Por lo expuesto, solicitó casar el fallo, excluir la prueba ilegal y absolver a su representada.
V. CONSIDERACIONES
1. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso de casación. El inciso 2º del artículo 184 establece cuatro causales para no admitir una demanda: la inexistencia de interés jurídico, la omisión en la identificación expresa de la causal invocada, laCasación
Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 6 falta de sustentación debida de los cargos y, finalmente, cuando de su contexto se advierta que no se precisa de la intervención de la Corte para cumplir alguna de las finalidades de este medio extraordinario.
2. Aun cuando el censor está legitimado y ostenta interés para recurrir, dado que quien acude es la defensa y pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria, lo cierto es que el reparo propuesto es desarrollado sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos y con desatención de los requisitos formales y materiales establecidos en los artículos 183 y 184, inciso 2°, de la normativa procesal penal.
3. La Sala advierte que la demanda omite referirse a los fines del recurso de casación. Además, no demuestra de manera razonada que la intervención de la Corte sea necesaria para garantizar la efectividad del derecho material, el respeto a las
3. La Sala advierte que la demanda omite referirse a los fines del recurso de casación. Además, no demuestra de manera razonada que la intervención de la Corte sea necesaria para garantizar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías, la reparación de agravios o la unificación jurisprudencial.
4. El recurrente alega que el Tribunal infringió la ley sustancial por la vía indirecta, invocando la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria. El desarrollo de esa causal exige que el interesado identifique un vicio concreto, ya sea (i) un error de hecho sobre la existencia, identidad o raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad o de conocimiento. Cada uno de estos yerros posee un supuesto fáctico excluyente, lo que exige una argumentación coherente con su naturaleza.Casación
Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA
7 El defensor denuncia un falso juicio de legalidad, que implica un error sobre la validez de la prueba. Este vicio se configura en dos escenarios: positivo, cuando se otorga valor probatorio a un medio ilícito al suponerse erróneamente que cumplió con los requisitos legales, y negativo, cuando se desconoce el mérito suasorio de una prueba lícita por considerar, de manera equivocada, que su práctica o incorporación incumplió las exigencias normativas.
desconoce el mérito suasorio de una prueba lícita por considerar, de manera equivocada, que su práctica o incorporación incumplió las exigencias normativas. En su postulación, el censor debe identificar la prueba en cuestión, precisar las disposiciones que regulan su aducción, señalar la ausencia de los requisitos exigidos por el fallador para su valoración, indicar las formalidades omitidas o cumplidas y demostrar su impacto en la decisión. A pesar de ello, el casacionista formuló un único cargo en el que afirmó que el juez colegiado incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, debido a la falta de procedimiento de cadena de custodia sobre los maletines incautados. Según su planteamiento, estos debieron ser descubiertos en audiencia de juicio para verificar su mismidad, lo que no ocurrió porque el ente instructor los entregó. A su vez, en el mismo escrito sostuvo que no se realizó control de legalidad sobre la «prueba anticipada de los maletines incautados», con fundamento en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004. En su sentir, estas irregularidades convirtieron la prueba en «ilegal» y sustentaron exclusivamente la sentencia. Para la Sala es claro que el cargo carece de la estructuración exigida para acreditar el error de derecho. Su argumentaciónCasación Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 8 resulta confusa, entremezcla yerros de distinta índole y omite los principios de autonomía de las causales, no contradicción, precisión y claridad. En lugar de evidenciar yerros judiciales, el
8 resulta confusa, entremezcla yerros de distinta índole y omite los principios de autonomía de las causales, no contradicción, precisión y claridad. En lugar de evidenciar yerros judiciales, el recurrente expone imprecisiones conceptuales en el planteamiento de su censura.
5. El incumplimiento de los procedimientos para asegurar y demostrar la autenticidad de los medios de conocimiento difiere de la legalidad de la prueba. La primera cuestión se relaciona con la protección y conservación del elemento probatorio desde su descubrimiento o recaudo. La segunda, con el cumplimiento de las condiciones normativas para su formación, producción o incorporación al proceso.
Si las irregularidades afectan la cadena de custodia, el juez debe evaluar si el elemento probatorio mantiene su fuerza demostrativa, siempre que su autenticidad pueda verificarse con otros medios. En cambio, cuando se vulneran las condiciones de legalidad previstas en los artículos 29 de la Constitución y 360 de la Ley 906 de 2004, la prueba viciada debe excluirse del debate probatorio. Este criterio no implica que las reglas de conservación de los elementos materiales probatorios y evidencia física carezcan de relevancia en el proceso penal. Por el contrario, su estricto cumplimiento exime a la parte interesada de probar su autenticidad, pues la ley la presume. Sin embargo, cuando se infringen estas normas, la autenticidad debe acreditarse con otros medios, ya que una cadena de custodia defectuosa no la desvirtúa por sí sola.Casación Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA
9
otros medios, ya que una cadena de custodia defectuosa no la desvirtúa por sí sola.Casación Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA
9 El casacionista erró al enfocar su reproche en la omisión de los protocolos de cadena de custodia. Según el criterio de la Sala, estas irregularidades pueden afectar la aptitud probatoria del medio de persuasión, pero no su legalidad. Por consiguiente, no es procedente invocar un error de derecho por falso juicio de legalidad. Para sustentar un reproche de esta índole, la defensa de LILA DEL P ILAR G ÓMEZ N AVIA debía señalar la irregularidad en la preservación y aseguramiento del elemento probatorio, demostrar que no era genuino o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado, y precisar por qué su autenticidad no podía establecerse con otras pruebas. Sumado a ello, tenía la obligación de probar que la irregularidad afectaba el proceso de protección o conservación de la prueba 8. No obstante, en este caso, el jurista incumplió con esa carga argumentativa. Además, el libelista transgredió el principio de corrección material, pues omitió deliberadamente que los falladores acreditaron la autenticidad de la mercancía incautada. Con claridad, establecieron que los bienes hallados en el lugar de los hechos y aquellos entregados voluntariamente por la procesada son los mismos cuya adquisición y posesión se le atribuye. Así lo corroboró la declaración del investigador del CTI Jaider Chacón. En concreto, el Tribunal señaló9:
hechos y aquellos entregados voluntariamente por la procesada son los mismos cuya adquisición y posesión se le atribuye. Así lo corroboró la declaración del investigador del CTI Jaider Chacón. En concreto, el Tribunal señaló9: 8 Así lo ha establecido la Corte en providencias como CSJ AP3221-2019, 6 ago. 2019, rad. 54503; CSJ AP087-2021, 20 ene. 2021, rad. 58323; y CSJ AP687-2023, 8 mar. 2023, rad. 58237. 9 Folios 17 y 18 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023044842622754».Casación Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 10 “Aquel día el indicado investigador, dado que la vendedora, es decir la acusada, no acreditó la pertenencia de dichos elementos procedió a la captura, e incautó: “…24 bolsos marca AGVA identificados así: 5 bolsos color gris identificados con los números de serial 886327371434 NW80161; siguiente: 7 bolsos color azul con número de serial 88632768NW8018; 2 bolsos color azul identificados con número de serial 886327371434 NW8016; 5 bolsos color negro identificado con número de serial 806327371434NW 8016; 5 bolsos color gris identificados con número de serial 886327371458 NW8028-1. Cabe mencionar que inicialmente LILA DEL P ILAR G ÓMEZ N AVIA manifestó
identificados con número de serial 886327371458 NW8028-1. Cabe mencionar que inicialmente LILA DEL P ILAR G ÓMEZ N AVIA manifestó transportar 25 bolsos, sin embargo, al verificar el contenido de las cajas y la bolsa plástica en su presencia, se establece que se trata de 24 bolsos como están relacionados anteriormente.” Los cuales correspondían a los supuestamente vendidos: “...mirando a detalle la numeración de los bolsos, y el señor Luis Felipe Moncada nos hace llegar vía correo electrónico una documentación unos soportes, y una documentación de importación donde se evidencia que los bolsos, los números corresponden a los bolsos que distribuye el señor Luis Felipe Moncada Oliva (…) una vez se corrobora que estos bolsos hacen parte del grupo que ha denunciado el señor Luis Felipe Moncada, entonces se procede a notificar la captura en flagrancia por el delito de receptación a la señora LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA...”. Reconoció la citada documentación, que sirvió de soporte para la particularización de la mercancía, porque en la parte superior del lado izquierdo tiene el logo de la empresa e incluye el número de factura de venta; la relación detallada de los bolsos que comercializaba y los soportes de la DIAN que acredita la importación al país y distribución exclusiva de esos elementos. Reiteró que dichos objetos eran los mismos incautados a LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA: “...correcto, los bolsos incautados en él, como lo describí inicialmente hacen parte del lote grande o extenso que ha importado la empresa del señor Moncada...”. Adicionalmente, aludió que el 22 de noviembre de 2016, el abogado que
inicialmente hacen parte del lote grande o extenso que ha importado la empresa del señor Moncada...”. Adicionalmente, aludió que el 22 de noviembre de 2016, el abogado que representaba los intereses de LILA DEL P ILAR G ÓMEZ N AVIA, hizo una entrega voluntaria de 283 maletines marca AGVA con etiquetas que también pertenecían al lote denunciado por la empresa Luis Moncada Comunicaciones y Promociones, según corroboró con los soportes. Sin oposición de la defensa, se incorporaron, como prueba, las actas de incautación de los bolsos; el informe ofrecido por Luis Felipe Moncada sobre la procedencia de la mercancía y los datos de aquella que había sido objeto de la estafa; y una relación fotográfica que permitió la individualización e identificación de los maletines”.
6. El recurrente sostiene un argumento inadmisible al afirmar que la mercancía incautada no fue «descubierta enCasación
Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 11 audiencia de juicio» para verificar su mismidad. Alega que la entrega de los bienes a Luis Fernando Moncada Oliva, tras su inventario en el acta de incautación, dejó dudas sobre si correspondían a los que este señaló como objeto de una estafa. El censor confunde el descubrimiento probatorio con la incorporación de pruebas en el juicio oral. Estos son actos procesales con finalidades distintas y que ocurren en fases separadas del proceso penal. Sin embargo, están vinculados por
incorporación de pruebas en el juicio oral. Estos son actos procesales con finalidades distintas y que ocurren en fases separadas del proceso penal. Sin embargo, están vinculados por una relación de dependencia lógica y normativa, en la que la revelación previa de los medios de prueba es un requisito indispensable para su introducción al debate oral. En estos términos, es claro que el yerro denunciado recae en la falta de incorporación de los maletines incautados en el juicio, pero este planteamiento no encaja dentro del error de derecho por falso juicio de legalidad. Además, la ausencia física de un elemento material probatorio en el juicio no vicia automáticamente su validez, especialmente en el caso de macroelementos. Si el casacionista pretendía demostrar la atipicidad de la conducta punible por la falta de incorporación física de los maletines en el juicio, debía probar que el ordenamiento procesal penal exige tal requisito. No obstante, esto es imposible bajo el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. El libelista omitió la declaración del investigador del CTI Jaider Chacón, quien incautó los maletines y los entregó a laCasación Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 12 víctima para demostrar su autenticidad. La entrega de los bienes a su legítimo propietario no equivale a una manipulación o alteración de la prueba, presunción que carece de respaldo
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 12 víctima para demostrar su autenticidad. La entrega de los bienes a su legítimo propietario no equivale a una manipulación o alteración de la prueba, presunción que carece de respaldo procesal y que el recurrente no acreditó. El planteamiento del defensor implicaría la creación de una tarifa probatoria incompatible con el marco normativo y jurisprudencial. Aplicar su lógica significaría exigir, en casos como homicidio, hurto o tráfico de estupefacientes, la presentación del cadáver, el objeto sustraído o el arma de fuego en juicio, lo que resulta absurdo.
8. El jurista cuestionó la falta de control de legalidad sobre la supuesta prueba anticipada de los maletines incautados, con fundamento en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004. Aunque este reproche se ajusta a un error de derecho por falso juicio de legalidad, su argumentación carece de lógica y precisión.
El libelista identificó el elemento material de prueba y evidencia física, pero omitió cumplir con los demás requisitos para acreditar el error invocado. Individualizar la prueba no basta; debía señalar la formalidad legal omitida, indicar la norma que exigía su cumplimiento y demostrar, con material probatorio válido, que la omisión afectó de manera trascendental la decisión judicial. Adicionalmente, en su afán por sacar avante la tesis defensiva, confundió la prueba anticipada con la medida cautelar de incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Este error resulta más grave porque ninguna de estas figuras jurídicasCasación Radicado 63.239
defensiva, confundió la prueba anticipada con la medida cautelar de incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Este error resulta más grave porque ninguna de estas figuras jurídicasCasación Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 13 acaeció en la actuación penal. Al desconocer la realidad procesal, el recurrente vulneró el principio de corrección material. La prueba anticipada, según los artículos 284 y siguientes de la Ley 906 de 2004, exige que (i) se practique ante el juez de control de garantías, (ii) sea solicitada por la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público o la víctima, (iii) obedezca a motivos fundados y una necesidad extrema para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y (iv) se desarrolle en audiencia pública bajo las reglas de producción probatoria del juicio. En cambio, la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso, regulada en el artículo 84, obliga al fiscal a comparecer ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes para la audiencia de revisión de legalidad. En este caso, ninguna de las partes ni el interviniente solicitaron la práctica de prueba anticipada con base en motivos fundados o una necesidad extrema. Además, la prueba carecía de vocación de prosperidad, pues los falladores acreditaron su autenticidad mediante prueba documental y testimonial presentada en el juicio. La aprehensión de los maletines, al constituir el objeto material de la conducta, se realizó con fines investigativos y no con fines de comiso. Por ello, el ente acusador
presentada en el juicio. La aprehensión de los maletines, al constituir el objeto material de la conducta, se realizó con fines investigativos y no con fines de comiso. Por ello, el ente acusador no estaba obligado a acudir al juez de control de garantías para solicitar el control posterior de legalidad que el demandante reclama10.
7. Más allá de la insuficiencia argumentativa expuesta, las sentencias de instancia, que forman una unidad jurídica 10 CSJ SP2129-2022, 25 may. 2022, rad. 54153.Casación
Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 14 indivisible con presunción de acierto y legalidad, explicaron con claridad que la condena se basó en los testimonios rendidos en juicio y en los documentos incorporados acorde con la ley. En particular, sustentaron su decisión en las declaraciones del investigador del CTI Jaider Chacón y de Iván Eduardo Galvis, así como en la copia de la denuncia obtenida en la inspección a la carpeta 1100160000023201611282. A su vez, fundaron su análisis en las actas de incautación de los elementos materiales de prueba y evidencia física, en el informe presentado por Luis Felipe Moncada Oliva sobre la procedencia de la mercancía y en una relación fotográfica que permitió individualizar e identificar los maletines. Estos medios de prueba demostraron11: “(i) Luis Moncada Comunicaciones y Promociones, fue timado al parecer por un tercero que haciéndose pasar como Nicol[á]s Esteban Rivera,
los maletines. Estos medios de prueba demostraron11: “(i) Luis Moncada Comunicaciones y Promociones, fue timado al parecer por un tercero que haciéndose pasar como Nicol[á]s Esteban Rivera, funcionario de Cemex, obtuvo mediante la modalidad de compra, un lote de maletines marca AGVA, de exclusiva importación y distribución de la empresa; (ii) Esos hechos antecedentes fueron debidamente denunciados ante la fiscalía en la ciudad de Bogotá, como constitutivo de la presunta comisión de una estafa; (iii) No hubo referente probatorio que demostrara que LILA DEL PILAR GÓMEZ N AVIA, hubiese tomado parte en la ejecución de la conducta punible de estafa; (iv) En posesión de LILA DEL P ILAR G ÓMEZ N AVIA, fueron incautados maletines AGVA, quien los comercializaba a irrisorios precios en la red social Facebook; (v) La procesada no presentó algún documento que acreditara la adquisición y posesión legal de la mercancía, y (vi) Los bolsos incautados mostraron análogas características y números de referencias relacionados en la documentación suministrada por la víctima, con los cuales acreditó su titularidad y que serían los mismos entregados con artificios a los embaucadores, es decir, los que fueron objeto del delito”. 11 Folios 22 y 23 ibidem.Casación Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA
15 De manera que el censor, una vez más, infringe el postulado de corrección material. No es cierto que el fallo de segunda
Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA
15 De manera que el censor, una vez más, infringe el postulado de corrección material. No es cierto que el fallo de segunda instancia esté soportado exclusivamente en la aprehensión de bienes, como pretende argumentar para justificar la trascendencia de sus reproches. De hecho, introduce sus objeciones de forma novedosa en la demanda examinada, toda vez que en la apelación no formuló reparos similares. Esta actuación, sumado a lo expuesto, transgrede el principio de unidad temática que, a priori, imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue propuesto en la alzada ni debatido en sede de segunda instancia12. El juez colegiado no fundamentó su decisión en pruebas carentes de mérito suasorio ni en medios ilegales. Por ello, no se evidencia la inaplicación ni la transgresión de los artículos 29 de la Constitución Política y 5°, 7°, 23, 209, 254 a 280, 284 y 285 de la Ley 906 de 2004. El recurrente los invocó indiscriminadamente dentro de la causal 3ª de casación, en una argumentación confusa que atenta contra la claridad exigida en esta instancia extraordinaria. El recurso expone, en esencia, una inconformidad general y carente de sustento frente a la decisión impugnada. No desarrolla un esfuerzo argumentativo que demuestre errores en el análisis expuesto por los falladores.
8. En tales condiciones, la demanda no cumple los
carente de sustento frente a la decisión impugnada. No desarrolla un esfuerzo argumentativo que demuestre errores en el análisis expuesto por los falladores.
8. En tales condiciones, la demanda no cumple los requisitos mínimos para su trámite, lo que impone su inadmisión
12CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 36608; CSJ AP2130-2015, 29 abr. 2015, rad. 45630; y CSJ AP37852023, 6 dic. 2023, rad. 63370.Casación Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801 LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA 16 acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, no se advierte vulneración de derechos o garantías en la actuación procesal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, según lo dispuesto en el inciso 3° de ese artículo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 ibidem. En ausencia de regulación específica, su trámite se rige por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y por el plazo fijado en la providencia CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
9. El fallo del Tribunal consignó erróneamente el nombre de la procesada en el acápite «4. Sentencia impugnada». Dado que los funcionarios judiciales pueden corregir actos irregulares que no generen nulidad, según los artículos 10°, inciso final, y 139,
la procesada en el acápite «4. Sentencia impugnada». Dado que los funcionarios judiciales pueden corregir actos irregulares que no generen nulidad, según los artículos 10°, inciso final, y 139, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, se precisa que la procesada es LILA DEL P ILAR G ÓMEZ N AVIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.133.720.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE: Casación
Radicado 63.239 CUI 73001609909320160528801
LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA
17 Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Segundo. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, INFORMAR al demandante que tiene la facultad de presentar petición de insistencia respecto de lo decidido. Tercero. PRECISAR el acápite denominado « 4. Sentencia impugnada» del fallo de segundo grado, en el sentido de indicar que se procede en esta actuación contra LILA DEL PILAR GÓMEZ NAVIA, identificada co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.