CSJ - AP1262-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1262-2025 Radicación No. 66.642 CUI 05837600035320230020701 Aprobado acta No.038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por la defensa de JAMES MURILLO MACHUCA contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 25 de enero de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación
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II. HECHOS El 1° de diciembre de 2023, en el barrio Obrero, del municipio de Turbo, miembros de la Policía Nacional observaron a un hombre que conducía, de manera sospechosa, una motocicleta marca Yamaha, de placa ITS-21F. Ellos lo
persiguieron. Al llegar a la carrera 13 con calle 100, el sujeto arrojó al suelo una pistola Smith & Wesson, modelo SD9 VE, con un cargador y cinco cartuchos 9 mm. Los patrulleros lo interceptaron algunos metros más adelante y luego lo
arrojó al suelo una pistola Smith & Wesson, modelo SD9 VE, con un cargador y cinco cartuchos 9 mm. Los patrulleros lo interceptaron algunos metros más adelante y luego lo identificaron como JAMES MURILLO MACHUCA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 2 de diciembre de 2023 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Turbo presidió las audiencias de legalización de captura, incautación de elementos y formulación de imputación en contra de JAMES MURILLO M ACHUCA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , según el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Además, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El procesado no aceptó el cargo1.
2. El 16 de enero de 2024 la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación. La actuación le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo2. 1 Folios 74 y 75 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014631111». 2 Folios 97 a 104 ibidem.Casación
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3. El 25 de enero de 2024, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía le solicitó al Juzgado
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3. El 25 de enero de 2024, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía le solicitó al Juzgado cambiarla por una de verificación de preacuerdo. Explicó que JAMES M URILLO M ACHUCA aceptaría su responsabilidad como autor del delito atribuido, a cambio de que le impusiera la pena en modalidad de cómplice. El Juzgado lo aprobó. Durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa pidió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia3.
4. En esa fecha, el juez profirió sentencia en los términos pactados. Condenó al procesado a las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la eventual tenencia y porte de armas de fuego. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tanto la ordinaria como la requerida con sustento en su condición de padre cabeza de familia. La defensa apeló4.
5. El 7 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión5.
6. E l abogado de confianza de JAMES M URILLO M ACHUCA interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya fundamentación examinará la Corte6. 3 Folios 233 a 237 ibidem. 4 Folios 218 a 232 ibidem. 5 Folios 6 a 15 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal
fundamentación examinará la Corte6. 3 Folios 233 a 237 ibidem. 4 Folios 218 a 232 ibidem. 5 Folios 6 a 15 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014707632». 6 Folios 30 a 52 ibidem.Casación Radicado 66.642 CUI 05837600035320230020701
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IV. LA DEMANDA Consta de dos cargos: uno principal y otro subsidiario.
1. Cargo principal. El recurrente sostuvo que el Tribunal violó directamente la ley sustancial al interpretar erróneamente los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, los cuales establecen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria. En su entender, el juez colegiado debió evaluar el factor objetivo según el dispositivo amplificador del tipo penal preacordado.
Afirmó que, aunque el juez colegiado fundamentó la negativa de ese sustituto penal en la sentencia CSJ SP359-2022, 16 feb. 2022, Rad. 54.535, desconoció el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y los lineamientos fijados en los fallos CSJ SP169072016, 23 nov. 2016, Rad. 44.562; CSJ SP3103-2016, 9 mar. 2016, Rad. 45.181; y CSJ SP5168-2016, 24 feb. 2016, Rad. 45.736. En estas decisiones, la Corte disoció los efectos de la terminación anticipada del proceso respecto de los punibles aceptados, a fin de conceder sustitutos penales.
45.736. En estas decisiones, la Corte disoció los efectos de la terminación anticipada del proceso respecto de los punibles aceptados, a fin de conceder sustitutos penales. El impugnante puso énfasis en que esta interpretación respetaba los principios de legalidad, pro homine y pro libertatis, además de la naturaleza negocial del sistema penal acusatorio y la finalidad de los preacuerdos: humanizar el proceso y la pena. Además, explicó que el inciso 1° del artículo 38B exigía que la pena impuesta fuera inferior a 8 años o que la mínima del delito resultara menor a ese umbral, sin que el máximo previsto en la sentencia obstaculizara su otorgamiento.Casación Radicado 66.642 CUI 05837600035320230020701
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5 De no haber cometido ese error, el Tribunal habría concedido la prisión domiciliaria a JAMES MURILLO MACHUCA.
2. Cargo subsidiario. Indicó que el juez plural violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia . Esto debido a que desatendió la declaración extraprocesal rendida bajo juramento por la hija del procesado Nicole Murillo Guerrero y los documentos que acreditaban su condición de estudiante de quinto semestre del programa de ingeniería industrial, entre ellos el carné universitario y las capturas de pantalla del campus virtual.
El recurrente adujo que estos medios de conocimiento acreditaban que la joven dependía afectiva y económicamente de su padre, a quien reconocía como su único apoyo para
El recurrente adujo que estos medios de conocimiento acreditaban que la joven dependía afectiva y económicamente de su padre, a quien reconocía como su único apoyo para establecerse y desarrollarse como persona. Añadió que no podía trasladarse por sus estudios de Cartagena a Turbo ni acceder a un empleo, dado que, según la sentencia CC SU-543 de 2019, su calidad de universitaria menor de 25 años se lo impedía. Sostuvo que, de haber valorado estas pruebas, el Tribunal habría reconocido al condenado como padre cabeza de familia.
3. Por lo anterior, solicitó casar parcialmente el fallo impugnado y otorgar los sustitutos penales reclamados.Casación
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V. CONSIDERACIONES
1. La casación en materia penal no constituye una tercera instancia para reabrir debates sin respaldo lógico ni argumentativo. El recurrente debe cumplir presupuestos específicos de fundamentación. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 exige que expongan con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carece de interés, omite señalar la causal, estructura los cargos de manera deficiente o cuando la intervención de la Corte no resulta necesaria para cumplir los fines del recurso.
2. En este caso, la defensa está legitimada y posee interés para impugnar la sentencia del Tribunal, con el propósito de
de manera deficiente o cuando la intervención de la Corte no resulta necesaria para cumplir los fines del recurso.
2. En este caso, la defensa está legitimada y posee interés para impugnar la sentencia del Tribunal, con el propósito de obtener la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor de su representado, dado que el asunto fue debatido en segunda instancia y no formó parte del preacuerdo. Sin embargo, incumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar los cargos, como se demostrará a continuación.
3. En el primer cargo, el demandante alega que el Tribunal vulneró de manera directa la ley sustancial. Una censura de esta índole exige la identificación de las disposiciones transgredidas y la determinación precisa de la modalidad del quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Esto supone admitir los hechos y la forma en que se probaron en las sentencias, limitando el debate a un ámbito estrictamente jurídico.Casación
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7 Si bien el recurrente identificó correctamente la modalidad del quebranto al señalar la interpretación errónea de los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, no estructuró una argumentación suficiente para evidenciar el yerro judicial ni su trascendencia en la decisión que negó la prisión domiciliaria. En consecuencia, desconoció los principios de sustentación suficiente, limitación y crítica vinculante. El juez singular adoptó esa determinación por dos razones:
trascendencia en la decisión que negó la prisión domiciliaria. En consecuencia, desconoció los principios de sustentación suficiente, limitación y crítica vinculante. El juez singular adoptó esa determinación por dos razones: (i) el preacuerdo suscrito entre las partes no contempló la posibilidad de que el acusado cumpliera la pena en su lugar de residencia y (ii) la negociación se limitó a modificar la calificación jurídica para reducir la pena, sin alterar la determinación de su autoría en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 7. El Tribunal Superior de Antioquia respaldó esta conclusión. Al revisar el registro audiovisual de la audiencia respectiva, verificó que la Fiscalía degradó la participación del acusado de autor a cómplice para modular la pena8. Esta Corporación advierte que, en efecto, JAMES MURILLO MACHUCA aceptó su responsabilidad penal como autor del punible contra la seguridad pública . La complicidad fue una ficción jurídica que operó exclusivamente para establecer el descuento punitivo. Este criterio modificador no genera efectos jurídicos adicionales, entre ellos acceder a la prisión domiciliaria 7 Folios 229 y 230 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014631111». 8 Récord 20:18 a 24:40 del audio «05837600035320230020701_L058373104002CSJdownloa_02_20240125_110700_V».Casación Radicado 66.642
8 Récord 20:18 a 24:40 del audio «05837600035320230020701_L058373104002CSJdownloa_02_20240125_110700_V».Casación Radicado 66.642 CUI 05837600035320230020701 JAMES MURILLO MACHUCA 8 establecida en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000.
4. La concesión de ese sustituto no depende de la pena privativa de la libertad impuesta. Demanda que la sanción penal mínima prevista en la ley sea igual o inferior a 8 años de prisión
(art. 38B, inciso 1°). En otras palabras, debe examinarse el extremo inferior de la punibilidad en abstracto. En este caso, el delito en cuestión tiene una pena de prisión entre 9 y 12 años. No cumple el requisito exigido. Esta posición de la judicatura resulta coherente con el criterio mayoritario de la Sala, expuesto en las sentencias CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227; CSJ SP2295-2020, 8 jul. 2020, rad. 50659; y CSJ SP359-2022, 16 feb. 2022, rad.
54535. En estas providencias, esta Corporación puso énfasis en que las partes pueden convenir una calificación jurídica diferente de la que estrictamente correspondería, pero únicamente con fines de dosificación punitiva.
5. La solicitud de prisión domiciliaria formulada por el casacionista implica, en la práctica, una modificación en la declaratoria de responsabilidad penal de JAMES M URILLO MACHUCA como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o
casacionista implica, en la práctica, una modificación en la declaratoria de responsabilidad penal de JAMES M URILLO MACHUCA como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. La Sala considera inadmisible esa pretensión, dado que optar por una calificación jurídica que no corresponde equivaldría a convalidar una modalidad de preacuerdo proscrita.
6. En esta oportunidad, el precedente jurisprudencial que el demandante invoca no aplica. Las sentencias, todas del año 2016, partieron de la premisa de que la concesión de sustitutosCasación
Radicado 66.642 CUI 05837600035320230020701 JAMES MURILLO MACHUCA 9 penales dependía de la pena impuesta. Sin embargo, para el 25 de enero de 2024, cuando el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo aprobó la legalidad del preacuerdo, la Corte ya había adoptado un criterio distinto en la providencia CSJ SP2073– 2020, 24 jun. 2020, Rad. 52.227. Los efectos de este pronunciamiento son inmediatos y vinculantes tanto para el caso que motivó la modificación como para aquellos aún pendientes de resolución9. Además, el recurrente no acreditó circunstancias novedosas que justifiquen modificarlo. Por estas razones, respecto a este cargo, no se admitirá la demanda de casación.
7. En el segundo reproche, el demandante considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de
respecto a este cargo, no se admitirá la demanda de casación.
7. En el segundo reproche, el demandante considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. Esto derivado de omitir la valoración de la declaración extrajuicio rendida bajo juramento por la hija del procesado Nicole Murillo Guerrero y los documentos que acreditan su calidad de estudiante universitaria. A su juicio, este descuido influyó en la negativa de la prisión domiciliaria en favor del procesado como padre cabeza de familia.
Este planteamiento no se ajusta a la realidad procesal ni respeta el postulado de corrección material. El Juzgado señaló que Nicole Murillo Guerrero contaba con familia extensa, en particular con Yomaira Valencia Ballona. Además, no evidenció que padeciera quebrantos de salud ni que estuviera incapacitada para recibir apoyo de otros familiares10. Por su parte, el Tribunal indicó que la joven, de 21 años para entonces, no estaba impedida para desempeñar alguna labor que le permitiera suplir 9 CSJ SP1575-2020, 17 jun. 2020, rad. 50312 y CSJ AP744-2022, 23 feb. 2022, rad. 59529. 10 Folio 230 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014631111».Casación Radicado 66.642 CUI 05837600035320230020701 JAMES MURILLO MACHUCA 10 sus necesidades básicas. También advirtió que el demandante no aportó pruebas sobre la familia materna ni la imposibilidad de recibir apoyo económico de ese núcleo11.
JAMES MURILLO MACHUCA 10 sus necesidades básicas. También advirtió que el demandante no aportó pruebas sobre la familia materna ni la imposibilidad de recibir apoyo económico de ese núcleo11. Los falladores, en sus sentencias de instancia, que constituyen una unidad jurídica indivisible, no desconocieron las pruebas citadas por el demandante, sino que las valoraron y concluyeron que no acreditaban que el procesado ostentara la condición de padre cabeza de familia. En consecuencia, resulta evidente que la inconformidad del recurrente no se funda en una omisión probatoria, sino en la discrepancia respecto de la valoración probatoria que sustentó la decisión. Esto implicaba que el demandante debía demostrar la existencia de un error de raciocinio, es decir, evidenciar que el análisis transgredió los postulados de la sana crítica. Sin embargo, tampoco satisfizo dicha carga.
8. Más allá de esas exigencias, el impugnante simplemente opuso su criterio al del Tribunal. Se limitó a transcribir fragmentos descontextualizados de la sentencia SU-543 de 2019 de la Corte Constitucional. Con base en ella, intentó sostener que la calidad de estudiante de la hija del condenado le implicaba incapacidad para trabajar. Por lo tanto, resulta evidente que desatendió que esta decisión revisó una acción de tutela sobre sustitución pensional y no estableció una regla general aplicable a casos como el suyo. Además, omitió que la negativa a la sustitución penal como padre cabeza de familia también se soportó en la falta de pruebas que desvirtuaran la existencia de apoyo de otros familiares.
a casos como el suyo. Además, omitió que la negativa a la sustitución penal como padre cabeza de familia también se soportó en la falta de pruebas que desvirtuaran la existencia de apoyo de otros familiares. 11 Folios 12 y 13 ibidem.Casación Radicado 66.642 CUI 05837600035320230020701
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11 Es claro que el demandante no probó ningún error manifiesto en la apreciación probatoria. Se limitó a presentar valoraciones subjetivas sobre lo que consideraba pertinente. La casación no tiene por objeto revisar interpretaciones de prueba, sino corregir errores trascendentales en su apreciación. En todo caso, esta decisión no impide que, ante el juzgado de ejecución de penas, el procesado pueda presentar nuevas pruebas o demostrar cambios en su situación que acrediten su condición de padre cabeza de familia.
9. Ante tal panorama, como ninguno de los yerros referidos por la defensa se vislumbran en las sentencias de instancia, la Corte inadmitirá la demanda.
10. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas fijadas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores12.
Una vez agotado ese trámite, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para que, de oficio, examine una posible vulneración del principio de legalidad en la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
al despacho del magistrado ponente para que, de oficio, examine una posible vulneración del principio de legalidad en la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. 12 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ SP, 28 sep. 2011, rad. 33181; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948; y CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.Casación Radicado 66.642 CUI 05837600035320230020701
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VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAMES MURILLO MACHUCA contra la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Informar al demandante que tiene la facultad de presentar petición de insistencia frente a lo decidido, s egún el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Tercero. En firme esta providencia, el asunto debe regresar al despacho del magistrado ponente para estudiar la posibilidad de emitir un fallo oficioso.