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CSJ - AP1264-2024(62750)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1264-2024(62750)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1264-2024 Revisión No. 62750 Acta No. 008 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de MIRYAM YURANY GIRALDO y NANCY YULIETH GIRALDO, contra la providencia AP2255-2023 de 12 de julio de 2023, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por la impugnante. CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición MIRYAM YURANY GIRALDO y otros ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Se emitió sentencia condenatoria el 16 de septiembre de 2020, en contra de las hermanas MIRYAM YURANY y NANCY YULIETH GIRALDO IRAL, como coautoras de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, imponiéndoles como pena principal 214 meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y se negó todo tipo de subrogados penales. Frente a ello, la defensa interpuso el recurso de apelación. El 7 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó en su integridad la decisión recurrida. La defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación. La apoderada de las sentenciadas interpuso la acción de revisión, la cual fue inadmitida por esta Sala, mediante

auto interlocutorio de 12 de julio de 2023. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala inadmitió la acción invocada, por incumplimiento, en principio, de los requisitos generales, en 2 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición MIRYAM YURANY GIRALDO y otros tanto la accionante no aportó la constancia de ejecutoria, documento sin el cual no es posible admitir a trámite la demanda. En relación con la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada por la demandante, esta última faltó a la carga que le corresponde, en este caso, se abstuvo de demostrar que la sentencia tuviera un error intrínseco o un error histórico en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que fueron condenadas, para así, poder sostener que al menos una de las condenadas es inocente, sino que se orientó a criticar la responsabilidad en los hechos de NANCY YULIETH GIRALDO, con el argumento de que la responsabilidad es exclusiva de otro, planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea. La demandante también invocó la causal prevista en el numeral 3o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria, aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Sin embargo, los fundamentos presentados se orientaron a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas

valoradas no demuestran la responsabilidad de la procesada en el delito por el cual se emitió condena en su contra, y 3 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición MIRYAM YURANY GIRALDO y otros porque los fallos no tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos, jurídicos y científicos, en razón a que las procesadas en su momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de cargos antes de celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se produjo la imposibilidad de analizar las circunstancias suscitadas en aquel evento. Asimismo, la demandante simplemente no dejó de un lado su punto de vista, y no acreditó la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La abogada de las condenadas en el escrito presentado como recurso de reposición, frente a la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, nuevamente alega que según lo planteado por la Fiscalía, y dictaminado en primera y segunda instancia, la víctima fue drogada por varias personas, o en su defecto se le suministraron sustancias al sujeto pasivo, para llevarlo a un estado de inconsciencia. Cuando en realidad fue una única persona quien ejecutó la acción delictiva, esto es la señora MIRYAM YURANY GIRALDO y no la condenada NANCY YULIETH GIRALDO.

4 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición MIRYAM YURANY GIRALDO y otros Respecto de la causal prevista en el numeral 3o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la demandante afirma que la razón de no haber podido ingresar elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida o evidencia física transcendente en el proceso penal para una definición clara del asunto en el momento oportuno, obedeció a no contar en su momento con las condiciones monetarias para tener un equipo interdisciplinario que investigase de fondo las variables no tenidas en consideración y mucho menos analizadas durante el transcurso del proceso antes de formalizar un preacuerdo con el ente acusador. Agrega además, que los anteriores defensores no indicaron a sus representadas las consecuencias legales que se deriba del acto de aceptación de cargos, ni mucho menos acerca de la oportunidad procesal de interponer un recurso extraordinario de casación y poder seguir defendiendo su causa. Igualmente, refiere el informe de investigador de campo (incluye entrevistas a las condenadas y trabajo de campo en el lugar de los hechos) e informe de peritación médico legal desarrollado a la necropsia en conjunto y de manera integral – aportado como prueba nueva - sobre el primer análisis hecho a la víctima, “porque de los antecedentes informes se desprenden situaciones de facto de sucesos no conocidos al emitirse la condena, como la condición médica del occiso, la indeterminación de saber si lo suministrado a la víctima fue una dosis letal o terapéutica que se derivan

del medicamento utilizado para llevar a estado de inconsciencia al fallecido y lo confesado pública, y legalmente por la victimaria (Yurany) que modifican en esencia el juicio de responsabilidad penal que recayó 5 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición MIRYAM YURANY GIRALDO y otros equivocadamente sobre Nancy, por el desconocimiento del espectro integral de todo lo acontecido ese día”. Finalmente, solicita que reponga la decisión adoptada inicialmente y admita la acción extraordinaria de revisión formulada en favor de las accionantes. TRASLADO A NO RECURRENTES Cumplido el traslado a los no recurrentes, las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Insistentemente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la Ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. De ahí que, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de 6 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición MIRYAM YURANY GIRALDO y otros la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.1

Es importante aclarar que el recurso de reposición no fue concebido como un mecanismo tendiente a enmendar los errores cometidos en la demanda de revisión y que fueron presupuestos para su inadmisibilidad. Y a pesar que la accionante en la acción de revisión no anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera y de segunda instancia– incumpliendo los requisitos generales – su rechazo obedeció al no acatamiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las causales de revisión invocada. Es por ello que, al anexar la referida constancia, en nada cambio la suerte de la reposición, puesto que, como se verá a continuación, la accionante no cumplió con los presupuestos exigidos para la prosperidad del recurso en mención. En el presente caso, concluye la Sala que la defensa de las condenadas no cumplió con lo referido anteriormente y, por ello, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. La sustentación al recurso interpuesto se limita a exponer la misma argumentación desarrollada en la acción de revisión que fue rechazada. 1 CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros. 7 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición MIRYAM YURANY GIRALDO y otros Interpreta erradamente la censora el contenido de la causal primera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004 invocada, omitiendo los razonamientos

expuestos por la Corte en la providencia recurrida. Tal como lo precisó la Sala en la decisión AP2255-2023 de 12 de julio de 2023, cuando se invoca aquella causal es deber del accionante acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una de estas últimas es inocente, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material. Por consiguiente, La argumentación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas. De manera que, no es de recibo alegar que se presentó un error en la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el resultado no le es imputable, tal como lo hace la recurrente, puesto que ese no es fundamento fáctico de la 8 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición MIRYAM YURANY GIRALDO y otros causal, sino de probar que el número de condenados excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo. Dicho en forma breve, la accionante nuevamente se limita a precisar que las nuevas pruebas aducidas a la actuación penal demuestran que NANCY YULIETH

GIRALDO no tiene ningún grado de responsabilidad frente a la muerte de la víctima. Luego entonces, la nueva motivación contenida en el recurso de revisión, no se ocupa de demostrar que la sentencia contenga un error intrínseco o un error histórico en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al menos una de las condenadas es inocente, sino que se orienta a criticar la responsabilidad en los hechos de NANCY YULIETH GIRALDO, con el argumento de que la responsabilidad es exclusiva de otro, planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea. De allí que resulte improcedente la revisión de la sentencia al amparo de la causal primera, por los motivos que se alegan. Causal tercera Tal como consideró la Sala al pronunciarse en la demanda de revisión, cuando se plantea aquella causal de rescisión de la cosa juzgada, el demandante debe acreditar: 9 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición

MIRYAM YURANY GIRALDO y otros

(i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos

hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. Por lo tanto, la motivación exigida no puede estar orientada a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas valoradas no demuestran la responsabilidad penal de los enjuiciados, tal como lo hace la demandante en el nuevo recurso impetrado. A decir verdad, en esencia, nuevamente la accionante se limita a precisar que los fallos no tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos, jurídicos y científicos en razón a que las procesadas en su momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de cargos antes de celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se produjo la imposibilidad de analizar las circunstancias suscitadas en aquel evento. Y además de lo anterior, la recurrente no deja de un lado su punto de vista, y no acredita la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho 10 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición MIRYAM YURANY GIRALDO y otros conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera. Respecto de la prueba que se aduce para demostrar la causal invocada, ésta no tiene la condición de nueva. Puesto que, el aporte de dicha prueba, solo tiene como propósito

cuestionar la credibilidad del análisis de necropsia médico legal, los resultados de laboratorio de toxicología e histopatología y, por ende, la veracidad de sus conclusiones, con el fin de obtener un nuevo análisis y, por contera, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento. No se trata de una prueba nueva, ni pretende probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo, como lo exige la causal tercera. Las razones hasta aquí expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición MIRYAM YURANY GIRALDO y otros RESUELVE Primero: NO REPONER la providencia AP2255-2023 de 12 de julio de 2023, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por la apoderada de MIRYAM YURANY

GIRALDO y NANCY YULIETH GIRALDO.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PRESIDENTE

12 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición

MIRYAM YURANY GIRALDO y otros

13 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Reposición

MIRYAM YURANY GIRALDO y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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