CSJ - AP1264-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1264-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1264-2025, Radicación 64.880 Acta 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA, contra la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. Mediante esta confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que lo condenó como autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menores de 14 años.Casación
Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101
CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA
II. HECHOS Entre los años 2005 y 2012, AMAF y LMAF, menores de 14 años, vivían en AcacíasMeta. Su padre CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO O RJUELA acostumbraba a revisarles sus genitales, manosearlas y luego les introducía su miembro viril, especialmente a AMAF, a quien la atemorizaba y golpeaba por ese y otros motivos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 29 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó a CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menores de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado
le imputó a CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menores de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías, cargos que el inculpado no aceptó. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. La Fiscalía apeló esta determinación. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio la revocó, ordenando su detención en centro carcelario.
2. El 26 de junio de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación.
2Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA El Juzgado Penal del Circuito de Acacías realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de julio del mismo año.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de junio de 2016 y el juicio, en sesiones que comenzaron el 16 de diciembre siguiente y concluyeron el 29 de junio de 2017 con el anuncio del sentido condenatorio del fallo.
4. El 23 de octubre de 2017 el Juzgado condenó a CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA como autor de los delitos de actos y acceso carnal abusivo con menores de 14 años, en concurso sucesivo y homogéneo, a la pena principal de 312 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
acceso carnal abusivo con menores de 14 años, en concurso sucesivo y homogéneo, a la pena principal de 312 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
5. El defensor apeló la decisión. El Tribunal Superior, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, leída el 31 del mismo mes y año, la confirmó.
6. Contra esta determinación, el defensor interpuso el recurso de casación.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denuncia la sentencia del tribunal por haberse dictado en un juicio “con desconocimiento
3Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, por no haberse realizado la valoración, ni tenerse en cuenta los elementos de prueba y testimonios allegados al proceso, por lo cual se emitió un fallo sin la debida motivación.” Menciona, sin detallar su contenido, los medios de prueba solicitados por la Fiscalía y la defensa , para explicar que el tribunal no los apreció y que por eso el fallo no fue debidamente motivado. Expresa, que la sentencia se sustenta en los testimonios de las adolescentes y el de su madre omitiendo apreciar a los demás testigos de la defensa y la fiscalía, que incluso desvirtúan la teoría del caso de la acusación.
omitiendo apreciar a los demás testigos de la defensa y la fiscalía, que incluso desvirtúan la teoría del caso de la acusación. Destaca en ese sentido, que el tribunal no tuvo en cuenta lo expresado por Daniel Sotelo, novio de AMAF, quien aseguró que la niña declaró “dolida” porque su padre embarazó a su compañera, y fue la razón por la cual LMAF y AMAF decidieron abandonarlo y no el abuso sexual del que se dice habrían sido víctimas. Esta situación, agrega, no se confrontó con los testigos de la defensa o no se indicaron las razones para no tenerlos en cuenta, con lo cual se incurre en “una indebida motivación de la sentencia.” Subraya que Marcela Buitrago, quien examinó a las menores, manifestó que según AMAF, su padre la accedía sexualmente casi todos los días, mientras que en el juicio dijo 4Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA que lo hizo de 10 a 25 veces. Asimismo, según la médico, la menor le relató que en el año 2010 su padre le permitió tener novio, pero en el juicio sostuvo que su padre le impedía ese tipo de relaciones, lo cual demuestra la inconsistencia de su testimonio. Leydi Torres, ex alumna del procesado; Gloria Lucía Lis Guzmán, madre de una compañera de la víctima y vecina del acusado, y Edelmira Abello Orjuela, hermana del procesado, manifestaron no estar al tanto o no conocer afectaciones
Guzmán, madre de una compañera de la víctima y vecina del acusado, y Edelmira Abello Orjuela, hermana del procesado, manifestaron no estar al tanto o no conocer afectaciones emocionales e incluso aseguraron que las niñas salían, se divertían y tenían novio, como cualquier niña de su edad. Esto reafirma que las versiones de las menores, que son la base de la sentencia, no relataron las verdaderas razones que las llevaron a acusar a su padre. Por tal razón, las sentencias fueron proferidas “con indebida motivación, lo que resulta en una vulneración al derecho al debido proceso y en consecuencia a la defensa, pues no se tuvieron en cuenta ni se hizo mayor manifestación sobre los aspectos antes esbozados.” En respaldo de su conclusión, anota que la Corte, en la sentencia SP 2956 de 2018, señaló que, en aquellos casos de ausencia absoluta de motivación, deficiencia o ambigüedad de la sentencia, la solución es la anulación del acto con la cual se define el conflicto. 5Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA Cita en su apoyo, los principios que rigen las nulidades para con base en esos elementos solicitar la nulidad de los fallos, incluido el de primera instancia. Segundo cargo. Con base en la causal tercera de casación demanda la ilegalidad de la sentencia del tribunal por incurrir en errores de apreciación probatoria. (i). Error de raciocinio por desconocimiento de la sana crítica y las máximas de experiencia. Según el demandante, el Tribunal desconoció la máxima
ilegalidad de la sentencia del tribunal por incurrir en errores de apreciación probatoria. (i). Error de raciocinio por desconocimiento de la sana crítica y las máximas de experiencia. Según el demandante, el Tribunal desconoció la máxima de experiencia según la cual una madre que conoce el comportamiento sexual, violento e inapropiado del acusado, como los que propiciaron su separación en el año 2009, no deja a sus hijas bajo su cuidado.
En efecto: si conocía el comportamiento celotípico del acusado, sus alardes posesivos y su conducta sexual inadecuada, no habría cedido libremente la custodia de sus hijas al acusado.
En este sentido, el investigador judicial Carlos Solano, verificó que la entrega de la custodia fue consensuada. Sin embargo, sostiene que el Tribunal encubrió esa realidad al asumir que, según la madre de las menores, la custodia le fue negada por carecer de empleo y por esa razón volvió a solicitarla en el año 2013. 6Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA En criterio del demandante, el Tribunal no apreció estas singularidades del testimonio de Ángela Flórez, madre de las menores. De haberlo hecho bajo las reglas de la sana crítica, habría aceptado que existe duda de la ocurrencia de las conductas. (ii). Falso juicio de identidad. En su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, al apreciar los
habría aceptado que existe duda de la ocurrencia de las conductas. (ii). Falso juicio de identidad. En su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, al apreciar los testimonios de Edelmira Abello, hermana del acusado; Gloria Lis Guzmán, madre de una compañera de la víctima, y de Germán Duarte Rodríguez, psicólogo, con los que se prueba el adecuado comportamiento social y familiar de Abello Orjuela. Señala que Edelmira Abello manifestó que aquel era estricto, pero cariñoso y propiciaba su participación en las actividades sociales de toda niña de su edad. De modo que no podía suponer que estuvieran siendo agredidas sexualmente y menos si AMAF, de quien era confidente, nunca le comentó o le insinuó siquiera que algo de eso estaba ocurriendo. Agrega que, según la testigo, la verdadera razón por la cual AMAF decidió irse a vivir con su madre, fue porque un día en Villavicencio, en lugar de asistir a clase, pasó el día con su novio, siendo recriminada por su padre por semejante proceder, sin que por esa causa la relación se deteriorara o resintiera. Tan es así que, al cumplir 15 años, la celebración se realizó en casa de su padre, atendida la sugerencia de su hija de celebrar con sus amigos. 7Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA Así, en su concepto, quedan sin sustento las versiones de las menores, quienes dijeron que permanecían encerradas y no
Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA Así, en su concepto, quedan sin sustento las versiones de las menores, quienes dijeron que permanecían encerradas y no tenían vida social por decisión de su padre. Sin embargo, el Tribunal desestimó el testimonio de la hermana del acusado. Manifiesta el demandante, el Tribunal no hizo una “valoración a fondo o confrontó de manera directa lo manifestado por la testigo, en busca de contradicciones o inconsistencias en lo referenciado por los testigos de cargo de la fiscalía, cercenando así dicho medio al no realizar ninguna valoración probatoria”. De otra parte, aduce que la testigo Leydi Torres, ex alumna de CÉSAR ABELLO ORJUELA y compañera de colegio de AMAF, también se refirió a la vida social de las menores: tenían novios, salían a bailar y visitaban su casa, sin notar nada extraño en su comportamiento, estados de depresión o ideas suicidas de su amiga. De CÉSAR A BELLO O RJUELA la testigo dijo que era respetuoso como profesor y padre, siempre pendiente de sus deberes familiares. Gloria Lis Guzmán, por su parte, conocía a LMAF, por ser compañera de su hija. Por lo tanto, supo de su vida social y le consta que algunas veces se quedó en su casa para jugar a las pijamadas con sus compañeras. Según el demandante, estos testimonios no se valoraron a fondo, pese a que tenían una amistad y relación cercana que 8Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101
pijamadas con sus compañeras. Según el demandante, estos testimonios no se valoraron a fondo, pese a que tenían una amistad y relación cercana que 8Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA les permitía constatar el comportamiento y vida social de las supuestas víctimas, con lo cual se demuestra que no es cierta la versión que ofrecieron acerca de la intimidación, violencia y abuso de que habrían sido objeto por parte de su padre. De manera que, el Tribunal y el Juzgado no tuvieron en cuenta, las contradicciones esenciales de las testigos, “dando una apreciación distinta a la cual fueron aportados, lo que impide acreditar que existe duda razonable sobre la autoría de los hechos, configurándose así un falso juicio de identidad.” Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al acusado por duda razonable sobre la autoría de los hechos que le fueron atribuidos.
V. CONSIDERACIONES
1. Acerca del recurso extraordinario de casación, la Sala ha señalado, en términos generales, lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y tiene como objeto el control constitucional y legal de la decisión con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004). En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos señalados en los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, que establecen la forma de denunciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo y de conducir el
cumplir los requisitos señalados en los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, que establecen la forma de denunciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada. 9Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir1. La demanda en este caso no cumple los mínimos requisitos formales y materiales indicados; por eso será inadmitida.
2. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación procede por (i) discusiones sobre la aplicación de la ley sustancial, (ii) por desconocimiento de la estructura del proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes y (iii) por manifiestos errores de apreciación probatoria.
En este caso, el demandante optó por las dos últimas alternativas pero, en el primer cargo, como se explicará, al sustentar el deber de motivación de la sentencia, se refirió a errores de apreciación probatoria, en una exposición que no
En este caso, el demandante optó por las dos últimas alternativas pero, en el primer cargo, como se explicará, al sustentar el deber de motivación de la sentencia, se refirió a errores de apreciación probatoria, en una exposición que no corresponde a la sistemática de la causal bajo la cual plantea su inconformidad. En cuanto esta temática, cuatro situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia por vicios de motivación: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, 1 CSJ-SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24.026 10Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101
CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA
(iii) motivación equívoca, dilógica o ambivalente y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa. Al contrario de las primeras, la motivación sofística o aparente o falsa, constituye un error in iudicando que afecta la sentencia como decisión. En ese lenguaje, la motivación incompleta o deficiente, que es la que alega el recurrente, se presenta cuando el juzgador no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento o deja de examinar los alegatos de los sujetos procesales sobre aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión2. De configurarse el vicio, la solución consiste en anular la sentencia como acto procesal para que el Tribunal complemente los temas no tratados, no en dictar el fallo de
es el soporte de la decisión2. De configurarse el vicio, la solución consiste en anular la sentencia como acto procesal para que el Tribunal complemente los temas no tratados, no en dictar el fallo de reemplazo, como acontece tratándose de la motivación sofística o aparente. La motivación de las sentencias es una manifestación del proceso como es debido. Desde este punto de vista, lo menos que se espera es que el acusado sepa en forma expresa cuál es el fundamento fáctico y jurídico de la condena que se le impone. Ese conocimiento se afecta cuando la sentencia trata esos temas en forma deficitaria, deficiente o incompleta, al no 2 Cfr., entre otras, SP 2956 de 2018, radicado 46740 y AP 45411 de 2021, radicado 59902. 11Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA precisar cuál es la base de las conclusiones que obtiene de las premisas fácticas y jurídicas que le sirven de apoyo a su decisión.
Siendo la sentencia el acto procesal que materializa el debido proceso, el vicio que afecta esa garantía, por lo tanto, es el que impide comprender cuál es el fundamento de la decisión. No se trata de que el juez no haya apreciado una o varias pruebas que incluso pueden ser trascendentes, sino que la argumentación sea deficitaria en orden a explicar por qué, con las que construyó la premisa fáctica, base de las normas jurídicas que aplicó, afirma o deduce la autoría y responsabilidad.
argumentación sea deficitaria en orden a explicar por qué, con las que construyó la premisa fáctica, base de las normas jurídicas que aplicó, afirma o deduce la autoría y responsabilidad. El recurrente aduce que la sentencia se sustentó en los testimonios de las dos menores víctimas y de su madre, los cuales el Tribunal dejó de apreciar, que de haberlas valorado modificarían el sentido del fallo. En la exposición, asume que comprende las razones del fallo, por lo cual la censura ha debido proponerse como un problema de errónea apreciación probatoria por incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia y no como un asunto de indebida motivación. En efecto, el vicio por sustentación incompleta implica demostrar que las razones expuestas en el fallo no permiten comprender cuál fue el argumento de la sentencia, algo que de acuerdo a la exposición del demandante está fuera de discusión. Comprende el censor tan bien dicho aspecto, que cuestiona que se haya fallado contra su defendido ateniéndose 12Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA a la exposición de las menores y de su madre, aspecto que indica que la decisión sí fue claramente motivada. En últimas, como es evidente, la propuesta se enfoca a denunciar irregularidades de apreciación probatoria, concretamente errores de hecho por falsos juicios de existencia, de manera que el desarrollo del cargo no es coherente con la causal que le sirve de fundamento a la
concretamente errores de hecho por falsos juicios de existencia, de manera que el desarrollo del cargo no es coherente con la causal que le sirve de fundamento a la censura. El cargo, entonces, al referirse a temas que no corresponden a la dogmática de la causal propuesta, se inadmitirá.
3. En el segundo cargo denuncia que el Tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria por errores de hecho por falso raciocinio e identidad por tergiversación de los medios de prueba.
En cuanto al error de raciocinio, el demandante sostiene que nadie deja a sus hijas bajo el cuidado del padre sabiendo que es un abusador. No se puede desconocer que la reflexión que propone el recurrente es sugestiva. El problema es que la máxima no corresponde a la apreciación que hizo la segunda instancia, de modo que incumple con el principio de corrección material. En efecto, el Tribunal argumentó en la sentencia que AMAF se refirió a los episodios de violencia sexual que comenzaron en el año 2005 y que la separación de sus padres obedeció al 13Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA maltrato que sometía su progenitor a su madre, por lo cual la decisión sobre la custodia no fue producto de su aquiescencia. Al respecto, al conjugar esos episodios de violencia, adujo lo siguiente: “Obsérvese que existe coincidencia en que la madre era constantemente agredida y tuvo que abandonar la vivienda e
Al respecto, al conjugar esos episodios de violencia, adujo lo siguiente: “Obsérvese que existe coincidencia en que la madre era constantemente agredida y tuvo que abandonar la vivienda e igualmente en los tiempos y sitios en que vivieron, escenario en que su padre desde temprana edad revisaba sus partes íntimas y luego perpetró las conductas sexuales que relató cada una haciéndoles creer que se trataba de conductas normales entre padres e hijas.” Para reafirmar esos sucesos, trajo a colación la declaración de Ángela Esmir Flórez, madre de las menores, señalando lo siguiente: “Al debate oral concurrió la progenitora de las víctimas, Ángela Esmir Flórez Velásquez, la que refirió la traumática relación que sostuvo con el procesado, quien la agredía constantemente y también a sus hijas, por lo que finalmente optó por huir con la menor LM… … Además, relató las circunstancias en que se enteró de lo sucedido con sus hijas y explicó en contrainterrogatorio que inició en Bienestar Familiar el trámite para obtener la custodia, pero su pretensión fue negada por carecer de un empleo estable sin realizar una evaluación sicológica al padre que asumía comportamientos anormales, no obstante en 2013 logró un nuevo trámite con ese cometido. 14Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA Lo afirmado por esta deponente surge coherente con lo
14Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA Lo afirmado por esta deponente surge coherente con lo manifestado por las víctimas e incluso coinciden en que la menor AMAF optó por quedarse con el padre para no dejarlo solo y fue luego de llegar a vivir con la progenitora que esta se enteró de lo sucedido, no por aquella, sino por su hija menor LMAF.” El demandante cuestiona la inconsistencia de la inferencia. Sin embargo, la reflexión del Tribunal, que se sustenta en las declaraciones de AMAF, LMAF y Ángela Esmir Flórez, parte de un hecho contrario al que esboza la defensa: que la madre no sabía del abuso sexual y que la causa de la separación fue la violencia en su contra. Por lo tanto, la inferencia que el censor propone no concuerda con los hechos que el Tribunal declaró probados. De otra parte, el que se haya incorporado la información acopiada por el investigador Carlos Solano, con la que se constató se llevó a cabo la audiencia de conciliación sobre la custodia, no mina el conocimiento que surge de las declaraciones de las menores, debido a que la testigo explicó claramente las causas de su separación con su esposo e hijas, que no fueron voluntarias. En consecuencia, el cargo por error de raciocinio se propone sobre un hecho indicador distinto al que el Tribunal declaró probado, de manera que si tal era su propósito debió acreditar que el juzgador también incurrió en errores al 15Casación Rad. 64.880
propone sobre un hecho indicador distinto al que el Tribunal declaró probado, de manera que si tal era su propósito debió acreditar que el juzgador también incurrió en errores al 15Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA apreciar los medios de prueba con las cuales demostró el hecho indicador. En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, aduce que Edelmira Abello Orjuela, hermana del acusado; Gloria Lis Guzmán, madre de una compañera de la víctima, y el psicólogo Germán Duarte, resaltaron que las menores llevaban una vida normal, mientras que estas dijeron que su padre las mantenía encerradas. Con la misma idea destaca que Leydi Xiomara Torres, ex alumna de ABELLO ORJUELA, manifestó que el acusado era buen señor, buen padre y profesor y respetuoso de sus hijas. Eso significa, según el demandante, que el Tribunal les “dio una apreciación distinta… configurándose así un falso juicio de identidad”. En cuanto a ese tema se debe precisar que se incurre en errores de hecho por falso juicio de identidad cuando se le da al hecho que recoge la prueba un alcance objetivo que no corresponde a su contenido fáctico y se tergiversa el medio de prueba cuando se desfigura o trastoca lo que fáctica y objetivamente expresa. El censor no se atiene a esa idea, puesto que el Tribunal no desconoció el contenido de las declaraciones, como incluso lo asume al proponer el cargo. Allí estimó que los testimonios
objetivamente expresa. El censor no se atiene a esa idea, puesto que el Tribunal no desconoció el contenido de las declaraciones, como incluso lo asume al proponer el cargo. Allí estimó que los testimonios de las menores y la de su madre permiten aproximarse de mejor manera a la verdad, por sobre las versiones con las que se pretende desvirtuar la conducta imputada al acusado. 16Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA Para inclinarse por las versiones de las afectadas, la segunda instancia acudió a la corroboración periférica de sus dichos. En este sentido, se apoyó en la declaración de Daniel Sotelo Cano, quien declaró: “Yo siempre había tenido como ciertas inquietudes por la relación de M con el papá, porque no fue amena, sé que ellos convivían juntos, pero pues ella nunca me dejó acercarme al papá, y pues yo siempre le manifestaba una relación más cercana con el papá, poder convivir un poco más con el papá… la fecha no la recuerdo… 2015… conversamos por teléfono y ella me expresaba el embarazo de la muchacha… y de acuerdo a lo que yo más o menos había visto me entró una pregunta y yo le dije, no se va a poner brava por lo que yo le voy a preguntar, pero cuál es la rabia con su papá, es que algún día su papá la tocó y ella en ese momento parte en llanto y me cuelga el teléfono y yo ahí empiezo a deducir muchas cosas y vuelvo y le timbro y ya me contesta al tiempito un poquito más calmada y me dice que sí, pero no me relató nada más. El día siguiente viajé a Villavicencio
ahí empiezo a deducir muchas cosas y vuelvo y le timbro y ya me contesta al tiempito un poquito más calmada y me dice que sí, pero no me relató nada más. El día siguiente viajé a Villavicencio donde nos encontramos y dialogamos más calmadamente y ella me comenta que cuando vivía con el papá era víctima de abuso…” Esa aseveración la conglobó con el dictamen pericial de la psicóloga Adriana Marcela Galindo, quien se refirió al complicado impacto emocional de las menores, hecho que verificó directamente, y a las secuelas que provocó la vivencia sexual, aspecto que corresponde al objeto de su conocimiento y de su ciencia. 17Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA Esta valoración conjunta de la prueba llevó al Tribunal a descartar la declaración de Leydi Torres, compañera de colegio de AMAF, quien dijo que la afectada llevaba una vida normal y de las demás testigos que declararon en el mismo sentido. Para el Tribunal, la víctima explicó que no contó de sus vivencias y que “optó por encerrarse a sí misma, pues sentía vergüenza y temor a la reacción de su padre”, de manera que en esas condiciones se inclinó por la versión de AMAF, corroborada por otras fuentes, que por la de su compañera de estudios. La Sala observa que ese juicio no corresponde a lo que la dogmática del recurso trata como un error de hecho por falso juicio de identidad, pues el juzgador analizó las pruebas de acuerdo con su contenido y luego de un análisis conjunto de la
La Sala observa que ese juicio no corresponde a lo que la dogmática del recurso trata como un error de hecho por falso juicio de identidad, pues el juzgador analizó las pruebas de acuerdo con su contenido y luego de un análisis conjunto de la prueba, estimó que las menores declararon lo que les ocurrió. En últimas, prefirió la versión de las niñas a las de quienes dijeron que no había pasado nada. Es decir, la apreció en su exacto contenido. Ante ese juicio, lo que el censor enfrenta es la valoración probatoria del Tribunal con otra que considera mejor, debate que no corresponde ni al objeto del recurso ni a su finalidad. En consecuencia, al no cumplir los requisitos de orden formal y sustancial, ý por no encontrar garantías que se hayan vulnerado y que de oficio la Sala deba remediar, salvo la que explicará en seguida, la demanda se inadmitirá en relación con los cargos propuestos. 18Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101
CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA
4. El Juzgado condenó a CÉSAR A SDRÚBAL A BELLO ORJUELA a las penas de 312 meses de prisión (26 años) y por el mismo tiempo a la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al declararlo responsable de las conductas por las cuales fue acusado.
La Corte observa que los fallos de instancia afectan el principio de legalidad sobre la pena accesoria, por lo que, de oficio y en firme esta decisión, resolverá lo relacionado con esa situación. Contra lo decidido, respecto de la inadmisión de la
principio de legalidad sobre la pena accesoria, por lo que, de oficio y en firme esta decisión, resolverá lo relacionado con esa situación. Contra lo decidido, respecto de la inadmisión de la demanda, procede el mecanismo de insistencia.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA, contra la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menores de 14 años. 19Casación Rad. 64.880 CUI 50001600881620138057101 CÉSAR ASDRÚBAL ABELLO ORJUELA Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Tercero. De no se interponerse el recurso de insistencia o después de resolver sobre su procedencia, el asunto regresará al despacho para r
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