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CSJ - AP1265-2024(60805)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1265-2024(60805)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1265-2024 Revisión No. 60805 Acta No. 013 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID, contra la providencia AP3399-2023 de 23 de agosto de 2023, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el impugnante. HECHOS Según lo consignado en la sentencia de primera instancia: CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID El 15 de mayo de 2002, el señor LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO – alcalde del municipio de San Marcos – Sucre-, y la empresa Administración Pública Cooperativa para la Gestión Territorial del Desarrollo Limitada «ECOGESTAR Ltda.», suscribieron el contrato interadministrativo No. 003, cuyo objeto era la «B. Rehabilitación del terraplén vía el torno – caño mosquito en el municipio de San Marcos, sucre por el valor de $330.000.000.00. A pesar de que las obras realizadas presentaban serias irregularidades en su ejecución, y que incluso, no habían sido completadas, los señores ACOSTA BRAVO, CORTAVARRÍA MADRID – Interventor del municipio-, y Rodrigo Moreno Páez – Interventor externo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales-, las recibieron a satisfacción con el

objeto de que se pudiera efectuar el pago del 50% restante del valor del contrato. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 28 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre-, profirió la sentencia mediante la cual condenó a LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO Y LISANDRO RAFAEL CORTAVARRÍA MADRID, como coautores responsables del delito de peculado por apropiación, imponiéndoles la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Recurrida la decisión por la defensa de LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO y la del procesado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo. 2 CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID Inconforme con esta decisión, el apoderado del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitiéndose mediante auto AP7059-2017, radicado 51321, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El apoderado del sentenciado interpuso la acción de revisión, la cual fue inadmitida por esta Sala, mediante auto interlocutorio AP3399-2023 de 23 de agosto de 2023. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de

reposición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala inadmitió la acción revisión, por incumplimiento, en principio, de los requisitos generales, en tanto el accionante no aportó la constancia de ejecutoria, - deber del demandante - documento sin el cual no es posible admitir a trámite la demanda. A pesar de lo anterior, y respecto del cumplimiento de los requisitos de carácter sustancial de la acción de revisión 3 CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID establecidos en el artículo 220 de la Ley 600 del 2000Estatuto Procesal con el que se juzgó a su defendido - en relación con la causal 3ª invocada por el demandante, este último faltó a la carga que le corresponde, en este caso, los fundamentos presentados se orientaron a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas valoradas no demuestran la responsabilidad del procesado en el delito por el cual se emitió condena en su contra, y porque los fallos no tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos, jurídicos y supuestas pruebas nuevas. Asimismo, el demandante simplemente no dejó de un lado su punto de vista, y no acreditó la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera. El demandante también invocó la causal prevista en el

numeral 2o del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que permite acceder en revisión cuando se establece que el fallo no ha debido emitirse porque i) el Estado no podía emprender la acción penal o ii) no era factible proseguir con ésta, ante la configuración de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripción, desistimiento, falta de querella o petición válidamente formulada, indemnización integral, conciliación, amnistía propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para su extinción. 4 CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID Frente a lo anterior, aseguró que en la actuación adelantada contra su asistido no era posible continuar con el ejercicio de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación, al insistir en la tesis: “Los procesos N° 50150 Y N° 52837 son llevados por la misma FISCALIA QUINCE y por el mismo Fiscal. 2) En el proceso N° 50150 se emite Resolución Inhibitoria y se archiva el 16 de febrero de 2005 y el proceso N° 52837 se inicia el 15 de Marzo (sic) de 2005 con la misma prueba y con el mismo Fiscal”. Sin embargo, el demandante ignoró el principio de taxatividad, conforme al cual la acción por él incoada sólo procede por las causales expresamente consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, toda vez que lo único que pregonó es que “el proceso N° 52837 no podía iniciarse u ordenar

Iniciar Instrucción Penal y ordenar prácticas de pruebas en base a la denuncia presentada el 09 de septiembre de 2004.” Asimismo, con esa postura igualmente desconoció que la finalidad de la acción de revisión es hacer prevalecer el derecho material, por lo que su propósito es corregir las injusticias que se cometan en los fallos de carácter penal, más no es el espacio para denunciar aparentes defectos procedimentales ocurridos durante las etapas de la investigación y el juzgamiento. En sintésis, no demostró que el auto inhibitorio proferido dentro del radicado N° 50150 hacía jurídicamente 5 CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID imposible iniciar la investigación N° 50183. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El abogado del condenado en el escrito titulado “Recurso de reposición…” presenta exactamente la misma demanda de revisión que fue rechazada por esta Sala, mediante auto interlocutorio AP3399-2023 de 23 de agosto de 2023. Dicho en forma breve, el recurrente únicamente cambió la fecha y el título del escrito, alegando textualmente lo mismo que consignó en la demanda de revisión. Eso sí, agregó un nuevo título que hace referencia a una nueva causal – la quinta, la cual no fue referida en la acción de revisión – pero su fundamentación es la misma a la desarrollada en la causal tercera de la revisión presentada. Solicita que se reponga la decisión adoptada inicialmente y se admita la acción extraordinaria de revisión formulada en

favor de su representado. TRASLADO A NO RECURRENTES Cumplido el traslado a los no recurrentes, las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 6 CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha referido la Sala que el recurso de reposición es un medio otorgado por la Ley a los sujetos procesales, con el fin que se realice un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, para que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. De lo que se sigue que, el recurrente esté obligado de señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.1 En el presente caso, concluye la Sala que el impugnante no cumplió con lo referido anteriormente y, por ello, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. La sustentación al recurso interpuesto se limita a exponer exactamente la misma argumentación desarrollada en la acción de revisión que fue rechazada, incumpliendo los requisitos generales – carencia de constancia de ejecutoria de la sentencia – y el no acatamiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las causales de revisión invocada.

1 CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros. 7 CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID Dicho en otras palabras, se limitó a exponer que en su sentir debieron valorarse las pruebas legalmente incorporadas en juicio y con fundamento en las cuales los jueces de instancia emitieron fallo condenatorio. Interpretó erradamente el censor el contenido de la causal segunda y tercera del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, omitiendo los razonamientos expuestos por la Corte en la providencia recurrida. Tal como lo precisó la Sala en la decisión AP3399-2023 de 23 de agosto de 2023, cuando se invoca la causal segunda se debe acreditar por parte del accionante que el fallo no ha debido emitirse porque i) el Estado no podía emprender la acción penal o ii) no era factible proseguir con ésta, ante la configuración de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000. - prescripción, desistimiento, falta de querella o petición válidamente formulada, indemnización integral, conciliación, amnistía propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para su extinción –. Sin embargo, el referido se limitó de manera reiterativa a concluir que el auto inhibitorio proferido dentro del radicado N° 50150 hacía jurídicamente

imposible iniciar la investigación N° 50183, cuyo fin se reflejó en sentencia condenatoria para su defendido. Adicionalmente, en relación con la causal tercera – hechos o pruebas nuevas - la motivación exigida no puede estar orientada a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas valoradas no demuestran la responsabilidad penal de los 8 CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID enjuiciados, tal como lo hace nuevamente el impugnante. Ni tampoco alegar nuevos hechos que se fundamentan del criterio personal o subjetivo. En sintesis el recurrente no deja de un lado su punto de vista, y no acredita la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera. Respecto de la prueba que se aduce para demostrar la causal invocada, ésta no tienen la condición de nueva. Puesto que, el aporte de dicha prueba, solo tiene como propósito cuestionar las conclusiones de las instancias, con el fin de obtener un nuevo análisis y, por ende, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento. En conclusión no se trata de una prueba nueva, como lo exige la causal tercera, ni pretende probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados

con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo. Las razones hasta aquí expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9 CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID RESUELVE Primero: NO REPONER la providencia AP3399-2023 de 23 de agosto de 2023, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el apoderado de

LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 10 CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición

LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID

Impedido

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Impedido

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11 CUI 11001020400020210260000 Numero Interno 60805 Reposición

LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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