CSJ - AP1268-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1268-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP1268-2025 Casación n.º 64021 Acta n.º 047 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor de los delitos de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo.Casación Ley 906 de 2004
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MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN
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II. HECHOS Entre mayo de 2019 y mayo de 2020, MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN, compañero sentimental de Nelcy Liliana Quintero Torres, madre de la menor AFMQ, con
quienes convivía en la calle 48Y No. 2-20 de Bogotá, aprovechando que en ocasiones se quedaba solo con la menor, para entonces de 5 años de edad, le realizó en varias oportunidades tocamientos libidinosos en su vagina, glúteos y senos, así como accesos carnales consistentes en la
menor, para entonces de 5 años de edad, le realizó en varias oportunidades tocamientos libidinosos en su vagina, glúteos y senos, así como accesos carnales consistentes en la introducción de su miembro viril en la boca y la vagina.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de agosto de 2020, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura del indiciado y se le formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, además de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con los artículos 208, 209, 211 numeral 5º y 229 inciso 2º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
El 7 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, se realizó la audiencia de acusación sin variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801
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3 El 18 de marzo de 2021, previa reasignación del proceso al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en tres sesiones, iniciando el 4 de junio de 2021 y culminando el 14 de septiembre del mismo año, fecha en la
audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en tres sesiones, iniciando el 4 de junio de 2021 y culminando el 14 de septiembre del mismo año, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906. El 21 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento condenó al acusado al cumplimiento de una pena principal de 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos objeto de acusación, con excepción de la violencia intrafamiliar agravada cuya decisión fue absolutoria. La defensa y la representación de víctima interpusieron el recurso ordinario de apelación. El 23 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificación en el monto de la pena accesoria la sentencia impugnada. El 29 de marzo siguiente se realizó la audiencia de lectura de fallo. En contra de la decisión de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Contiene un único cargo que se formula por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porCasación Ley 906 de 2004
Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801 MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN 4 considerar que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se incurrió en
CUI 11001609906920200478801 MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN 4 considerar que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se incurrió en un falso raciocinio. Con base en la entrevista forense realizada el 25 de junio de 2020 por fuera del juicio oral, el recurrente cuestiona la coherencia del relato de la menor porque inicialmente informó que el acusado le había tocado la vagina «como cuarenta y cuatro veces », pero posteriormente incrementó ese número a « como setenta veces», además de comunicar que le dijo que iba a «darle teterito». Sobre las circunstancias de lugar, le llama poderosamente la atención que, tanto la progenitora de AFMQ como el propio acusado, declararon que la habitación en la que presuntamente ocurrieron los hechos no tenía puerta, por lo que se pregunta «¿cómo es posible que nadie hubiese visto lo que allí ocurría?». Además, estima que si se manifiesta que los hechos tuvieron ocurrencia en cualquier momento, de todas maneras la habitación permitía que cualquier otra persona tuviera visión clara dentro del inmueble. Sobre las circunstancias de tiempo, el recurrente cuestiona que no se haya precisado en las declaraciones de la menor si los hechos ocurrieron durante la mañana, la tarde o la noche. Además, expone que la prueba permite demostrar que era imposible que el acusado tuviera contacto
cuestiona que no se haya precisado en las declaraciones de la menor si los hechos ocurrieron durante la mañana, la tarde o la noche. Además, expone que la prueba permite demostrar que era imposible que el acusado tuviera contacto con la menor con el tiempo suficiente para realizar lasCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801 MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN 5 conductas atribuidas, por lo que se pregunta «si la menor era recogida por su progenitora o por alguien cercano a la familia al mediodía, ¿qué tiempo tenía MELO RINCÓN para realizar los presuntos hechos delictivos? Y si la señora NELSY QUINTERO recogía a AFMQ en la noche, ¿qué tiempo tenía MELO RINCÓN para realizar los presuntos actos?». Con base en una cita de un congreso realizado « hacia 1998», de la «Asociación Mundial de Educadores Mundiales » (WAECE), cuestiona el léxico utilizado por la víctima de 4 años de edad, al referirse en su testimonio a palabras como senos, pene, vagina y huequito del clítoris. Y, aunque reconoce que la perito aportada por la defensa para realizar un examen de credibilidad del testimonio de la menor declaró que el lenguaje era ajustado a su edad, también mencionó que había conceptos atípicos, lo que generaría una duda sobre si AFMQ aprendió esas palabras en un contorno familiar o escolar. En concepto del demandante, también es extraño que la víctima recuerde con precisión todos y cada uno de los
mencionó que había conceptos atípicos, lo que generaría una duda sobre si AFMQ aprendió esas palabras en un contorno familiar o escolar. En concepto del demandante, también es extraño que la víctima recuerde con precisión todos y cada uno de los hechos ocurridos dos años atrás, de manera precisa y poco errática, cuando contaba con algo más de 4 años de edad, lo que se suma a que su estado de ánimo haya permanecido inalterado cuando se refirió un tema tan significativo como un acto sexual. En relación con el testimonio de María Angélica Mora Matallana, profesional que analizó la entrevista forense deCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801
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6 AFMQ a instancia de la defensa, recuerda que observó la falta de protocolos establecidos por la doctrina en este tipo de asuntos y que concluyó que el relato de la víctima era «probablemente increíble»; por tanto, considera necesario compararlo con los dictámenes aportados por la Fiscalía para determinar cuál de ellos merece mayor credibilidad. Sobre el testimonio del acusado como prueba de descargo censura que no se le haya otorgado credibilidad, especialmente en lo relacionado con la imposibilidad de realizar las conductas objeto de acusación, pues aunque convivía con la víctima, permanecía todo el día trabajando y nunca se quedaban solos. Y, al mismo tiempo, reprocha que los juzgadores le hayan creído a la menor AFMQ, con base en
convivía con la víctima, permanecía todo el día trabajando y nunca se quedaban solos. Y, al mismo tiempo, reprocha que los juzgadores le hayan creído a la menor AFMQ, con base en una supuesta coherencia entre el relato rendido en la entrevista forense y el testimonio en juicio oral. Concluye que, si el Tribunal hubiese considerado el dictamen rendido por la doctora María Angélica Mora Matallana, comparándolo con los demás dictámenes presentados, no habría llegado a la falsa conclusión de declarar penalmente responsable al acusado. Solicita que se case la sentencia impugnada y que se absuelva a su defendido.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidadCasación Ley 906 de 2004
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7 Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las
postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, laCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801
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8 Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio del cargo formulado Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley
los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio del cargo formulado Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración de las pruebas que sirvieron para concluir la responsabilidad penal del acusado, por los punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años. El cargo que se formula contiene diversos cuestionamientos, tales como: (i) falta de coherencia entre lo relatado por la víctima en la entrevista forense y la audiencia de juicio oral, específicamente sobre el número de veces que le tocaron la vagina; (ii) el procesado no tenía posibilidad de realizar las conductas objeto de acusación porque no pasaba tiempo a solas con la menor, permanecía todo el día trabajando; (iii) es extraño que una menor entre cuatro y cinco años de edad utilice palabras como pene, senos, vagina, huequito del clítoris, y que recuerde todo lo ocurrido con tanta precisión; (iv) no se tuvo en cuenta el dictamen de la profesional María Angélica Mora Matallana, testigo de la defensa, que realizó una evaluación sobre la entrevista rendida por la menor; y (v) no se le otorgó credibilidad al testimonio del acusado, pero en cambio, se le concedió plena credibilidad al de laCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801 MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN 9 víctima menor de edad.
Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801 MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN 9 víctima menor de edad.
La Sala encuentra que los cuestionamientos que se formulan en contra de la valoración probatoria corresponden a un alegato propio de las instancias, donde en ningún momento se acredita un yerro trascendente de intelección o de raciocinio, sino que únicamente se insiste en una valoración probatoria alternativa a la contenida en la sentencia impugnada. El error de hecho por falso raciocinio que se demanda, ocurre en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: máximas de la experiencia, principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada para demostrar que, de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro sustancial,Casación Ley 906 de 2004
presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro sustancial,Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801 MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN 10 el recurrente si acaso cumple con señalar los medios de prueba que estima indebidamente valorados, pues se refiere de manera individual al testimonio del acusado, a las declaraciones de la víctima y al dictamen de María Angélica Mora Matallana; pero, más allá del cumplimiento de esa formalidad, en ningún momento se sustentan los demás requisitos de esta tipología del error de hecho, lo que realmente se hace es cuestionar libremente la credibilidad otorgada por los juzgadores a dichos testimonios. En sede de casación este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el mejoramiento de las alegaciones ya presentadas en las instancias, salvo que con ello se demuestre que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto. Lo alegado en la demanda solo demuestra la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, especialmente con el peso que le otorgaron a las declaraciones de la víctima y el acusado, lo
Lo alegado en la demanda solo demuestra la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, especialmente con el peso que le otorgaron a las declaraciones de la víctima y el acusado, lo que lo lleva a reiterar, desde su propio ejercicio valorativo, que el sentido de la sentencia debe ser de carácter absolutorio.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801
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11 De esta manera, la demanda que se estudia no supera la enunciación de un falso raciocinio que no se acredita, constituye una mera insistencia en lo previamente alegado en las instancias, de hecho, ni siquiera se confrontan con corrección material las razones que determinaron la conclusión de la sentencia. El recurrente alega que no se valoró ni contrastó con las demás pericias lo declarado por la profesional María Angélica Mora Matallana, quien realizó una evaluación sobre la entrevista forense de la menor y concluyó que lo relatado por la víctima no era creíble. Pero, aparte de que la censura en ese caso no debía orientarse por la senda del falso raciocinio, el demandante omite informar que el Tribunal descartó la pericia realizada sobre la declaración previa, porque dicha entrevista no fue incorporada al proceso como prueba de referencia, toda vez que la víctima estuvo disponible y rindió su declaración en juicio oral. Y por la misma razón acertadamente concluyó el
entrevista no fue incorporada al proceso como prueba de referencia, toda vez que la víctima estuvo disponible y rindió su declaración en juicio oral. Y por la misma razón acertadamente concluyó el Tribunal, que no era de recibo alegar supuestas inconsistencias entre lo declarado por la víctima por fuera del juicio oral y lo relatado en su testimonio en audiencia pública, máxime cuando la defensa ni siquiera utilizó esas declaraciones previas para impugnar la credibilidad de la declarante. Así se explicó en el fallo impugnado: Es preciso recordar que la víctima declaró en la sesión del juicio oral realizada el 31 de agosto de 2021, siendo sometida al respectivo interrogatorio cruzado, y allí señaló sin ambages al acusado de introducirle varias veces, cuando tenía 4 años, el peneCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801 MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN 12 en la boca diciéndole que era un “teterito” y le realizaba tocamientos en los glúteos y en la vagina, zona por la cual, además, le pasaba la lengua, por cuya razón es dable concluir que estuvo bajo disponibilidad plena. A pesar de ello, el funcionario de primer nivel permitió incorporar las declaraciones expresadas por la menor antes del juicio oral, y ahora el recurrente, al sustentar la apelación, plantea la existencia de contradicciones entre lo relatado por ella en la vista pública y
A pesar de ello, el funcionario de primer nivel permitió incorporar las declaraciones expresadas por la menor antes del juicio oral, y ahora el recurrente, al sustentar la apelación, plantea la existencia de contradicciones entre lo relatado por ella en la vista pública y las versiones que expuso durante la entrevista forense. Al respecto, es necesario precisar que cuando se trata de menores de edad víctimas de delitos sexuales que acuden a testificar al juicio oral, las manifestaciones rendidas por ellos antes de ese escenario procesal adquieren el carácter de prueba de referencia admisible solo si: (i) existió disponibilidad relativa del declarante y (ii) la manifestación previa se incorporó tras el cumplimiento del procedimiento establecido para tal efecto. (CSJ SP934, 20 de mayo de 2020, rad. 52045). (…) En el asunto que concita la atención de la Sala, como se señaló, cuando la menor AFMQ testificó en el juicio oral no exhibió deficiencias de memoria, ni circunstancia análoga que le impidiera ofrecer el relato de lo ocurrido. Por el contrario, se expresó en forma clara y congruente, de modo que, en su caso, hubo disponibilidad plena. (…) Es de anotar que si la defensa pretendía hacer uso de las manifestaciones anteriores al juicio oral expresadas por la víctima durante la entrevista forense, con el fin de rebatir el mérito suasorio de su testimonio, resultaba necesario que las empleara a modo de impugnación de credibilidad. Como se observa, cuando el motivo de impugnación de la
suasorio de su testimonio, resultaba necesario que las empleara a modo de impugnación de credibilidad. Como se observa, cuando el motivo de impugnación de la credibilidad del testimonio requiere base probatoria es necesario plantearlo y debatirlo en el juicio oral. Y, en el presente evento, así ocurría, pues las contradicciones aducidas por la defensa tienen como soporte manifestaciones previas rendidas por la víctima. No obstante, no las utilizó durante su testimonio con tal fin, por cuya razón no resulta dable esgrimir en este momento este tipo de deficiencias para poner en entredicho la veracidad de la declaración de la víctima.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801
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13 (…) De esta manera, se insiste, los reparos formulados por el recurrente en donde pone de presente contradicciones entre el testimonio de la víctima y lo dicho por ella en la entrevista forense, serán desestimados. Del mismo modo, por sustracción de materia, la Sala no considerará el testimonio de la psicóloga María Angélica Mora Matallana, quien en el juicio oral sustentó el dictamen pericial en el cual calificó como “probablemente increíble” la versión ofrecida en la entrevista forense, pues si ésta no será tenida en cuenta por el Tribunal, menos aún puede ser valorada aquella que pretende rebatirla. Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo por
versión ofrecida en la entrevista forense, pues si ésta no será tenida en cuenta por el Tribunal, menos aún puede ser valorada aquella que pretende rebatirla. Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo por sustentación inadecuada e incorrección material. Además, la Sala encuentra que los juzgadores realizaron una valoración plausible de la prueba, sin que se advierta la ocurrencia de algún yerro que supere la mera disparidad de criterio que se propone en la demanda, sumado a que los mismos planteamientos fueron objeto de suficiente respuesta en las instancias. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la SalaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801 MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN 14 en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por
AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MARCO GIOVANNY MELO RINCÓN, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
2. INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 64021 CUI 11001609906920200478801
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria