CSJ - AP1269-2024(65683)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1269-2024(65683)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1269-2024 Radicación Nº 65683 Aprobado Acta Nº 018 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Define la Sala la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de CARLOS ANDRÉS CORREA
LOAIZA, JHON FREDI MORALES CÁRDENAS, DANA ALEJANDRA CANIZALES BONILLA y ALFONSO QUINCHANEGUA QUINCHANEGUA, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravado, falsedad material en documento público agravado y violación ilícita de comunicaciones.
CUI: 11001600000020230205501
Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros HECHOS y ANTECEDENTES: 1.- En el escrito de acusación se registra, como contexto factico, entre otras cosas, lo siguiente: El día 29 de enero del año 2023 el señor ANDRES FERNANDO PARRA VALVERDE presenta denuncia penal por el delito de Hurto de una maleta la cual contenía documentos personales y laborales, así como dinero en efectivo por 400 USD de propiedad de la señora LAURA CAMILA SARABIA TORRES, luego de que su propietaria la enviara a la casa con su jefe de esquema de seguridad, la Teniente de la Policía Nacional SANDY YULEINA ALVERNIA GUERRERO el día 27 del mismo mes y año. Como resultado de esa denuncia se adelantaron actos urgentes
durante la tarde del 29 de enero del año que transcurre por parte de los investigadores de la patrulla ORION 4-1 de la SIJINMEBOG, JOSE SEBASTAN LOPEZ HERRAN y GERMAN ALONSO CABANA CIFUENTES, quienes rindieron informe el día 30 de enero de 2023 a las 7:00 a.m, entregándolo de manera física junto con todos sus anexos (incluidos los informes de laboratorio dactiloscopia y fotografíay copia de los oficios de solicitud de videos de la zona) a los acusados ALFONSO QUINCHANEGUA QUINCHANEGUA y DANA ALEJANDRA CANIZALES BONILLA, incluso al primero de ellos le fue remitido el informe en formato Word a su correo electrónico. Tanto el informe ejecutivo de actos urgentes ya referido como algunos de sus anexos fueron modificados, y el informe fue entregado por QUINCHANEGUA y CANIZALES a la Fiscal 101 de Hurtos, para que hiciera parte del radicado 11001610811220230024. También le entregaron un informe del 1 de febrero rendido por los acusados ya referidos en el que de manera escrita legalizan la entrega del informe ejecutivo de actos urgentes en el cual hacen la relación de anexos, a la Dra MARBEL ALCIRA MORALES QUEVEDO. En este último documento, además le sugirieron a la fiscal la necesidad de interceptar la línea telefónica de la señora MARELBYS MEZA (3013043701) quien se desempeñaba como niñera en la casa de LAURA SARABIA TORRES, aduciendo que existían contradicciones entre su dicho y lo indicado por la jefe seguridad de la señora
SARABIA, la T. SANDY ALVERNIA. Frente a lo cual la Fiscal MORALES QUEVEDO les indicó verbalmente que no existían motivos fundados para tal determinación en ese momento. El día 3 de febrero siguiente, los mismos investigadores le llevaron a la fiscal 101 de Hurtos un informe de fecha 2 de febrero en el que aseguraron que justamente ese día se acercó a ellos una fuente no 2
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Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros formal para entregarles información relacionada con el hurto ya referido, que supuestamente les había aportado abonados telefónicos por medio de los cuales se comunicaban los integrantes de un grupo delincuencial comprometidos con un hurto de dólares en el barrio La Colina de Bogotá, indicando que alias "PINI” usaba abonado 3138480136 y este tenía un compinche a quien conocía como “PACHO y que usaba los abonados 3212996720 y
3154735920. De esta forma solicitaron los acusados QUINCHANEGUA y CANIZALEZ la interceptación de las tres líneas ya indicadas.
Además de lo anterior, el acusado QUINCHANEGUA hizo entrega a la Fiscal 101 de los anexos del informe de actos urgentes, dentro de los cuales se encontraba la entrevista a MARELBYS DEL CARMEN MEZA VUELBAS modificada en su contenido, para que hiciera parte del radicado 110016108112202300241. Con lo anterior, la fiscal que estaba conociendo de la indagación por hurto procede a suscribir la recepción de informes, de los dos
informes, tanto el fechado del 1 de febrero como el de fecha 2 del mismo mes, para con ellos ordenar la interceptación del abonado que usaba la empleada de servicio de la señora Laura Sarabia, señora MARELBYS MEZA (3013043701) y que había sido sugerido en el primer informe; y el de alias PINI, quien estaría hablando sobre el hurto de dólares (3138480136) según lo indicado en el segundo informe. Pero al intentar ingresar las líneas a la sala de interceptación el analista advierte que no es posible la programación del abonado 3013043701, la de MARELBYS, porque ya se encuentra esa línea en otra sala. Al respecto, resulta importante señalar que el abonado 3138480136 era utilizado en realidad, por el ciudadano YHONSON PINEDA SARMIENTO y el 3154735920 por LUCELIA ROBLES ARRIETA, ambos amigos muy cercanos de MARELBYS DEL CARMEN MEZA VUELVAS y con quienes había tenido comunicación telefónica y de chat entre el 27 y el 30 de enero del año que transcurre. Al verificar cual fue el despacho que había dispuesto tal orden, se encontró que había sido el Fiscal 191 Local de Quibdó adscrito a la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales (DECOC), quien la había emitido desde el 30 de enero de 2023 al interior del radicado 050016099029201900034, para el control telemático de las líneas 3013043701 supuestamente usado por una integrante del Clan del Golfo con el alias de "LA COCINERA" y el 3016112075 usado por alias "LA MADRINA" del mismo grupo
delincuencial, ello de conformidad con un informe presentado en esa fecha por el acusado JHON FREDI MORALES CÁRDENAS, quien fungía como investigador del caso, adscrito a la DIJIN, en el que advertía que una fuente no formal recepcionada en entrevista por el CT. CARLOS ADRES CORREA LOAIZA daba cuenta supuestamente 3
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Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros de que aquellos teléfonos celulares estaban siendo utilizados por dos personas con los alias de "LA COCINERA" y "LA MADRINA" quienes permanecían en zona de Chocó, al mando de alias "SIOPAS" y de alias "OMAR" o "NINO" primer y segundo cabecilla del bloque "Jairo de Jesús Restrepo", respectivamente. El acusado MORALES CÁRDENAS envió al correo del fiscal FERNANDO GUTIERREZ ese 30 de enero a las 15:54 horas el informe acompañado de un de fuentes no formales que tiene al final el nombre, identificación, abonado celular y también acusado CARLOS ANDRES CORREA LOAIZA como servidor de policía judicial recibido la información de la fuente no formal, documentos que fueron los motivos fundados el fiscal 191 DECOC Quibdó emitiera la orden. A pesar de lo anterior, JHON FREDI MORALES CÁRDENAS suscribió otro formato de fuentes no formales, idéntico al enviado al correo del señor Fiscal el 30 de enero, pero esta vez con su firma, nombre,
documento de identidad; conservado el abonado celular del registrado en el formato con la firma de CORREA LOAIZA, y este documento fue incorporado por MORALES en el proceso con radicado 050016099029201900034 ingresándolo así al tráfico jurídico. Al respecto es importante advertir que esos dos abonados celulares consignados en el formado de fuentes no formales y en el informe sin número del 30 de enero de 2023, en realidad se trataba de los números de teléfonos móviles que utilizaban respectivamente las señoras MARELBYS DEL CARMEN MEZA BUELVAS y FABIOLA PEREA, ambas trabajadoras en la casa de la señora LAURA CAMILA SARABIA vinculadas para el día en que supuestamente ocurrió un hurto (27 a 29 de enero de 2023). 2.- El 1° de septiembre de 2023, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA, JHON FREDI MORALES CÁRDENAS, DANA ALEJANDRA CANIZALES BONILLA y ALFONSO QUINCHANEGUA QUINCHANEGUA, por los delitos de fraude procesal, violación ilícita de comunicaciones, falsedad ideológica en documento público agravado y falsedad material en documento público agravado, cargos que no fueron aceptados por los procesados. 4
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3. Radicado el escrito de acusación, el asunto fue
asignado al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, el 2 de febrero de 2024, instaló y dio curso a la audiencia de formulación de acusación. 4.- En dicha oportunidad, el defensor de CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y JHON FREDI MORALES CÁRDENAS solicitó a la juez de la causa que declarara su incompetencia para conocer de los hechos que ocurrieron «única y exclusivamente en la ciudad de Quibdó» y, como consecuencia de ello, «ordene la ruptura procesal de la que trata el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que se traslade el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Quibdó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 [ibídem]…». Para fundamento de su pedido, indicó que «dentro de esta cuerda procesal se adelanta la imputación por dos eventos que, si bien tienen una meridiana vinculación, son independientes, no solamente en relación con los sujetos… sino también con la presunta realización delictiva.». Así, apuntó que el primero de aquellos ocurrió en Bogotá, por parte de los funcionarios de la SIJIN ALFONSO QUINCHANEGUA y DANA ALEJANDRA CANIZALES, en tanto que el restante ocurrió en la ciudad de Quibdó, por parte de CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y JHON FREDI MORALES CÁRDENAS «que cabe aclarar, no tienen ninguna conexión con los funcionarios en Bogotá, anteriormente mencionados.».
Acto seguido, trajo a colación hechos jurídicamente relevantes atribuidos a los acriminados, tras lo cual insistió 5
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Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros en que «no hay ningún vínculo que establezca la participación o la identidad de sujetos en ambas investigaciones», enunciando a continuación lo presupuestado en el artículo 50 del Estatuto Procedimental de 2004, lo cual, dijo, tendría aplicación en el presente caso, sino fuera porque los eventos, sujetos y víctimas mencionados por la Fiscalía, son disimiles, coligiendo que «mal haría la judicatura… en tramitar este proceso penal en la misma cuerda procesal, por cuanto no existe uniformidad de eventos, sujetos o acciones… que permitan determinar dicha conexidad, no podríamos hablar incluso de uniformidad de delitos...». 5.- De otro lado, el apoderado de DANA ALEJANDRA CANIZALES BONILLA, impugnó la competencia del despacho, anotando para ello que el ente persecutor puso de presente que existen dos caminos de falsedad con efectos en zonas geográficas disimiles, acotando que los efectos del delito que se endilgan en el escrito acusatorio «se materializan en Chocó», razón por la que «el juez competente penal del circuito sería el de Quibdó», lugar donde se concretó la inicial interceptación ilegal, además que fue en esta última ciudad donde ocurrieron más eventos constitutivos de fraude procesal, conducta que, dijo, se constituye en la más grave.
6.- Frente a las manifestaciones de los profesionales del derecho, la representante del órgano acusador expuso, respecto a la ruptura de la unidad procesal pretendida por el inicial, que, conforme se extrae del escrito de acusación, todo parte de un mismo origen, esto es, la denuncia formulada por Andrés Fernando Parra, acto causante de una serie de 6
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Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros hechos «que son los que generan ese vínculo, esa relación, entre los hechos acontecidos en… Bogotá y los presentados en Quibdó…». Agregó que «parte de los resultados se cumplieron… en Bogotá, como fue la interceptación de la comunicación de la señora Marelbys Del Carmen Meza Vuelbas», razonando de ello que «existen esos elementos necesarios para determinar que… se trata de hechos conexos definidos en el artículo 51 [numeral 4°] de la Ley 906 de 2004…». Adicionó que, contrario a lo aducido por el litigante, existe unidad de víctimas, puesto que la persona que se intentó interceptar en Bogotá es la señora Meza Vuelbas, a quien se interceptó en Quibdó. En torno a lo expresado por el segundo abogado, señaló que, aunque la interceptación se realizó en Quibdó, «la víctima sí se encontraba entre Soacha y Bogotá, mientras la estaban interceptando… el factor territorial no se define por el sitio donde vive la víctima, sino donde se produce el resultado.». De igual modo, refirió
que el fraude procesal se presenta «por inducción en error de dos fiscales y dos jueces, una fiscal en Bogotá, un juez de control de garantías en Bogotá, un fiscal en Quibdó y un juez de control de garantías en Quibdó… existen factores que conllevan a la Fiscalía a presentar imputación y acusación en la ciudad de Bogotá de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.». 7.- Por su parte, los apoderados de las víctimas1 y el Agente del Ministerio Público, se opusieron al decreto de la 1 Marelbys Del Carmen Meza Vuelbas, Fabiola Perea, Oscar Fernando Gutiérrez, Marbel Alcira Morales Quevedo y Yhonson Pineda Sarmiento. 7
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Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros ruptura de la unidad procesal y a que el trámite de juicio sea asumido por un juez de Quibdó. 8.- El defensor de ALFONSO QUINCHANEGUA QUINCHANEGUA, coadyuvó la solicitud elevada por el defensor de CORREA LOAIZA y MORALES CÁRDENAS. 9.- Por su parte, la directora de la audiencia refirió que sí está revestida de competencia para conocer y fallar este asunto, tesis que, apuntó, se sustenta a partir de los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía General de la Nación, que «permiten predicar una conexidad sustancial, como quiera que las conductas endilgadas en los dos eventos… en Bogotá y
Quibdó tendrían fuente en esa denuncia presentada el 29 de enero de 2023 por el señor Andrés Parra Laverde (sic) por el delito de hurto…». Así pues, luego de esbozar aspectos que circundan el acontecer fáctico y hacer mención de los factores que posibilitan establecer la existencia de la conexidad, indicó que «es posible colegir que tal situación se enmarca, primero, en la hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal… y segundo, es posible dar aplicación al contenido del numeral 4° del articulo 51 [ibídem] por cuanto se imputa a una o más personas la comisión de varios delitos en la que existiría homogeneidad en el modo de actuar… relación razonable de tiempo… y que la evidencia aportada en una investigación pueda influir en la otra…». Asimismo, refirió que en lo atinente a la competencia, en virtud de la conexidad, el precepto 52 de la normativa en cita, el mayor número de delitos «se habría presentado en esta ciudad 8
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Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros capital si se tiene en cuenta los delitos imputados a… ALFONSO
QUINCHANEGUA QUINCHANEGUA y DANA ALEJANDRA CANIZALES
BONILLA…».
Finalmente, dispuso dar curso al trámite de impugnación de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el asunto. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos
en el numeral 3° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. El incidente de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del estatuto en cita, ha sido instituido por el legislador como un mecanismo ágil y expedito para determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se radicó el asunto manifiesta no tener competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes. En tales hipótesis corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales, eventualmente competentes, establecer la autoridad que ha adelantar el 9
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Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros caso específico. Dicho mecanismo procesal, debe quedar claro, difiere de lo normado en el artículo 50 ibídem2. Pues bien, en este asunto se tiene que, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, se generó un debate entre las partes e intervinientes que concurrieron a esta, el cual giró en torno a: i) si es factible adelantar el juzgamiento conjunto, por conexidad, de los delitos a que se contrae la acusación, y ii) si el despacho ante el que se presentó el respectivo escrito es competente para asumir su conocimiento, teniendo en cuenta que se trata de conductas cometidas en distintos lugares.
En relación con la primera discusión, la misma se zanjó por la Juez de la causa, quien, luego de la respectiva disertación, estableció que en el caso están acreditados los factores que posibilitan establecer la existencia de «una conexidad sustancial», determinación contra la cual la parte interesada, en últimas, no formuló reparo alguno. Puestas así las cosas, resulta factible que esta Judicatura se adentre en la realización del ejercicio que le compete, pues están dados los presupuestos necesarios para entrar a dirimir la discusión del factor territorial. 2 ARTÍCULO 50. UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. 10
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Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros Bajo tal contexto, ha de advertirse que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 51 ibidem, toda vez que los delitos por los cuales son acusados CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA, JHON FREDI MORALES CÁRDENAS, DANA ALEJANDRA CANIZALES BONILLA y ALFONSO QUINCHANEGUA QUINCHANEGUA, según quedó establecido, tienen relación de conexidad entre sí.
En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Entonces, no siendo objeto de discusión aquí lo referente al factor funcional, por cuanto es pacífico que el asunto es de resorte de los jueces penales del circuito, preciso resulta acudir al restante criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave. En el presente evento, a los aludidos procesados, conforme se registra en el escrito acusatorio, se les atribuye la presunta 11
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Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros comisión de los delitos de: i) fraude procesal (Art. 453 del C.P.), conducta que tiene prevista una pena de prisión que oscila entre los 72 y 144 meses, ii) falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso (Arts. 286 y 290 del C.P.), punible para el cual se contempla una sanción que va de 64 a 216 meses de prisión, iii) falsedad material en documento público,
agravado por el uso (Arts. 287 –Inc. 2°- y 290 del C.P.), conducta que conlleva una pena de 64 a 216 meses de prisión, y iv) violación ilícita de comunicaciones (Art. 196 del C.P.), el cual comporta una sanción de 48 meses de prisión en su extremo mínimo y 108 en su máximo. Así las cosas, en esta coyuntura procesal refulge evidente que son dos los punibles que pueden ser catalogados como los de mayor gravedad, estos los que atentan contra el bien jurídico de la fe pública, ya que los mismos tienen fijada una pena máxima superior a la prevista para los restantes comportamientos delictuales. De acuerdo con lo anterior, en el presente evento el criterio relativo al «lugar donde se cometió el delito más grave» no resulta determinante para establecer dónde ha de ser adelantado el juicio, toda vez que se presenta una pluralidad de conductas punibles que revisten igual gravedad. Entonces, la indeterminación acerca del comportamiento más gravoso, impide acudir al siguiente factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de veces la conducta determinada como la de mayor severidad3. 3 «[L]a gravedad de las faltas conexas se establecerá a partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas prevé la ley penal, bajo el entendido que entre 12
CUI: 11001600000020230205501
Número Interno 65683 Definición de Competencia CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA y otros En tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge
el lugar en el que se celebró primero la imputación, en tanto que no se conoce con precisión en qué momento se produjo cada una de las capturas, existiendo, por el contrario, certeza acerca de que la audiencia preliminar de imputación para todos los implicados, se llevó a cabo ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 1° de septiembre de 2023. En consecuencia, es un juez penal del circuito de esta ciudad el que debe adelantar el juzgamiento de los aquí procesados. Por tal motivo, se dispondrá la devolución inmediata del expediente al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para adelantar la tales categorías existe una relación directamente proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.), precisándose que solo se aludirá a la pena privativa de la libertad por tener un mayor grado de afectación a los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal y reflejar en mayor medida la gravedad del reato.». (CSJ AP165-2020, 22 de enero. 2020, radicado 56800). 13
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actuación seguida contra CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA, JHON FREDI MORALES CÁRDENAS, DANA ALEJANDRA CANIZALES BONILLA y ALFONSO QUINCHANEGUA QUINCHANEGUA, corresponde al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se enviará, inmediatamente, el expediente.
Segundo: Informar esta determinación a las partes e intervinientes.
Tercero: Contra lo decidido no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase. Presidente 14
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17