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CSJ - AP1269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1269-2025 Radicado N° 64662 Aprobado acta No. 047 Bogotá, D.C, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la sentencia absolutoria frente a IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA, por el delito de prevaricato por omisión, de no ser porque advierte la existencia de una irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso, e impone declarar la nulidad.Casación No. 64662

CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana

II. HECHOS IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA, en su condición de arquitecta, el 26 de enero de 2018 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales -No. 0552con la Superintendencia de Notariado y Registro para cumplir funciones públicas consistentes, principalmente, en vigilar y controlar a los curadores urbanos.

En el marco de sus funciones omitió abrir investigación disciplinaria en contra del Curador Urbano No. 1 de Cartagena, Ronald Llamas Bustos, pese al incumplimiento de los requisitos en el otorgamiento de las licencias emitidas para la construcción del Proyecto Multifamiliar de vivienda de interés social VIS AQUARELA.

Cartagena, Ronald Llamas Bustos, pese al incumplimiento de los requisitos en el otorgamiento de las licencias emitidas para la construcción del Proyecto Multifamiliar de vivienda de interés social VIS AQUARELA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 25 de julio de 2018 la Fiscalía imputó a IRMA YANETH ÁVILA LOMBANA los delitos de prevaricato por omisión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales -arts. 414 y 421cargos a los que no se allanó.

Correspondió conocer del juicio, una vez presentado el escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena. El 27 de febrero de 2023, el juzgado emitió sentencia absolutoria, en favor de la procesada, respecto del delito de prevaricato por omisión, al paso que, declaró la prescripción 2Casación No. 64662 CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana frente al delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales. La decisión fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público. El 22 de junio de 2023 el Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso y confirmó en su integridad la decisión. Sin embargo, en vez de notificarla en audiencia de lectura de fallo, lo hizo a través de la remisión de oficios a las partes e intervinientes, vía correo electrónico, en el que adjuntó la providencia.

decisión. Sin embargo, en vez de notificarla en audiencia de lectura de fallo, lo hizo a través de la remisión de oficios a las partes e intervinientes, vía correo electrónico, en el que adjuntó la providencia. El 28 de junio de 2023, la Secretaría del Tribunal fijó una constancia indicando que a partir de la fecha descorría el término de 5 días para que los sujetos procesales manifestaran su deseo de interponer recurso de casación, el que vencía el 5 de julio de 2023, y a continuación los 30 días para la presentación de la demanda. En auto del 4 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior resolvió conceder los recursos de casación presentados por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación y la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación,

3Casación No. 64662 CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como lograr la aproximación razonable al

906 de 2004. El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como lograr la aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, el Estado define el método de administrar justicia, en ese sentido, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador diseña el camino procesal para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo define, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles y, por su parte, el juez está llamado a aplicar esas disposiciones. De esa manera la norma procesal, que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso. 4Casación No. 64662 CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se “desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’ 1, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que “Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que, el recurso de casación ha de interponerse

proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en 1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 5Casación No. 64662 CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana estradosy, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento y es a partir de ese momento que inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior de Cartagena omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena realizar, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, la Secretaría realizó la “notificación” de la providencia de segunda instancia con la remisión de un oficio a la cuenta de correo electrónico que previamente los sujetos

contrario, la Secretaría realizó la “notificación” de la providencia de segunda instancia con la remisión de un oficio a la cuenta de correo electrónico que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación, al que se adjuntó la providencia. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. 6Casación No. 64662 CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado, toda vez que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley. Debe tenerse en cuenta que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la

procesales que transcurren por mandato de la ley. Debe tenerse en cuenta que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidó el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 22 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de 7Casación No. 64662 CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana Cartagena -sin que esto afecte el contenido de esa providencia-, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los

Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 2, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, “la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice ” (CSJ AP 77222024). 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 8Casación No. 64662 CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana

judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 8Casación No. 64662 CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de junio de 2023.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

9Casación No. 64662 CUI 13001600000020180016401 Irma Yaneth Ávila Lombana

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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