CSJ - AP127-2023(62922)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP127-2023(62922)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP127-2023 Radicación n.º 62922 Acta 15. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Sala la impugnación de competencia formulada por la defensa de JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO dentro de la actuación penal que se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), con ocasión de la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía General de la Nación en medio las respectivas labores investigativas, identificó un Grupo Delincuencial Organizado (GDO) denominado “Los Flacos”, Definición de competencia n°62922.
CUI 63001600000020210013701. JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros. los cuales se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes y otras conductas punibles, en los sectores de Alcalá, Cartago y Ulloa (Valle del Cauca), así como también en Quimbaya, Armenia y Tebaida (Quindío), logrando individualizar a treinta y nueve (39) personas pertenecientes al mencionado GDO. En el escrito de acusación (contentivo de 755 páginas), se indicó lo siguiente: SINOPSIS DE LA INVESTIGACIÓN Se tiene mediante entrevistas, declaraciones, informes de policía judicial, inspecciones judiciales, análisis link, análisis criminal e
interceptación de líneas telefónicas que con respecto del delito de concierto para delinquir a pesar que se tiene información mediante declaraciones que la empresa criminal liderada por ALEXANDER BLANDON VALENCIA alias PACHO y sus cuñados hermanos alias EL FLACO, SIERRA y CAQUILLO vienen delinquiendo desde el año 2015, aunque se cuenta en este proceso investigativo materialidades desde el año 2017, permite la identificación de una estructura delincuencial dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente en sectores de Alcalá, Cartago y Ulloa Valle, Quimbaya, Armenia y Tebaida Quindío, proveniente de los departamentos del Cauca y Choco, además de otras actividades ilícitas, permiten establecer que la red de abastecimiento, comercialización y distribución de sustancia estupefaciente son el eje principal de la ilicitud del GDO, y conexa la comisión de otros delitos como el homicidio, este método es todo una arquitectura en la generación de rentas criminales, Una vez adquirida la droga estupefaciente proveniente desde el Cauca y puesta la sustancia estupefaciente en el eje cafetero, como en él Norte del Valle Cartago y Alcalá hasta el departamento de Risaralda es distribuida a los líderes de otras estructuras delincuenciales que operan y controlan las mal llamadas ollas de las ciudad antes mencionadas de igual forma utilizan inmuebles y fincas como bodegas de almacenamiento, tal actividad ilícita de la cual se presentan confrontaciones entre estructuras criminales, lideradas por diferentes actores criminales que manejan (líneas de venta: marihuana y clorhidrato de cocaína). Para lo cual utilizan las
armas de fuego para su seguridad dentro de la organización. 2 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701.
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros.
MODUS OPERANDI De acuerdo a los informes allegados a la carpeta dan cuenta que el GDO Los Flacos, en la actualidad estaría bajo el mando de Alexander Blandón Valencia, alias Pacho Machete, como segundo y tercer cabecillas estaría Jhon Fredy Montoya Serna, alias El Flaco y José Lubier Montoya Serna, alias El Viejo, Sierra o Sierrita, como cabecillas financieros Aracely Montoya Serna, alias Aracely o La Flaca, Diego Andrés Montoya Serna, alias Borracho u Orejón y como encargado del direccionamiento operativo de la estructura en el municipio de Cartago Breiner Robinson Montoya Serna, alias Breiner, Caquin o Caquilio con su primo Edgar Augusto Tirado Montoya alias PACHALA y como jefe del brazo armado Jhon Jairo López Londoño alias EL ZARCO; en la actualidad el componente sicarial estaría integrado por ARIEL PORRAS VASQUEZ alias de Mojarro, WILMAR HENAO OSPINA alias Abuelo, y los alias de Cacerolo, Fiscal, Pájaro o Pri, Guti o Gu, Gamba, Manchas o Patas Cortas, Madera o El Loco, Caleño, Berrinche, El Ciego, Juancho, La Zeta, Pato, La Raya, Popo, Peineta, Titi, Mello, Orejas y Cabezón, quienes responden al mando de Jhon Jairo Londoño López, alias El Zarco, cabecilla sicarial de dicha estructura, estas
personas estarían a cargo de todas las operaciones ilícitas del GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO, quienes además direccionan la cadena criminal del homicidio, tráfico de estupefacientes y demás delitos conexos en los municipios de Alcalá, Obando, Ansermanuevo, Cartago y El Águila. En el municipio de Alcalá Liderado por BLANCA NIDIA GIL y familiares LEIDY JULIANA DUQUE ROMAN y LUZ HELENA ROMAN GALLEGO, y en el Quindío en los municipios de la Tebaida por VICTOR HUGO GARCIA alias MOYA, YEISON ORLANDO QUINTERO GIL alias TAZMANIA, y en Armenia ALEXANDER MORENO SAENZ alias EL FLACO o CARMELO, con los señores FREDY MARIN CASTRO alisa COSTA,
ROBOAM LOPEZ FONCECA Alias ROBOAM Y JOAN SEBASTIAN
VELLA VILLADA alias MACLEIN.
El GDO LOS FLACOS aplican una estrategia delictiva en el uso de actividades comerciales como fachada, la cual es paralela a la consecución de delitos, elemento distractor para la generación e inversión de las rentas criminales, esta maniobra le permite al GDO y sus aliados sostenerse en el tiempo y expandirse de manera estratégica, ejemplo claro de ello las operaciones detectadas en los municipios de Alcalá, Cartago, Obando, Anserma Nuevo, El Águila, Ulloa, Puerto Caldas, Pereira, Quimbaya, Armenia y Tebaida, donde la estructura ha invertido el dinero producto de ilícitos en, cartera de presta - diario, avícolas, marraneras, distribuidoras de cárnicos, transporte público,
compraventas de motocicletas y vehículos, y otros pequeños negocios que generan ingresos residuales en cantidad, de acuerdo a las búsquedas selectivas en base de datos, labores de campo, y lo manifestado por los testigos y otras personas que han estado dentro de la organización. En el caso de la señora BLANCA NIDIA 3 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701.
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros.
GIL RÍOS alias LA PATRONA y su familia, el uso del establecimiento de comercio LOS PIMPANOS fachada de comerciantes de verdura, de ABEL EMILIO CALLE CASTAÑEDA con el comercio de bovino, EVERARDO SUAREZ GONZÁLEZ con la carnicería PETETE aplicada en el comercio cárnicos y JHON FREDY SÁNCHEZ ECHEVERRI a través de empresas de transporte, ARACELY MONTOYA SERNA y ALEXANDER BLANDON VALENCIA quien tiene dos carnicerías de razón social Tamborales y Districarnicos del Eje Cafetero, asimismo alquilan fincas para llevar la comercialización de semovientes y porcinos, para la fecha aparece registrado en el ICA la finca la Bamba, La Grecia. Cada uno de los controles técnicos, agencia encubierta y las técnicas de investigación criminal permitieron evidenciar este tipo de estrategias y su vinculación con EL GDO LOS FLACOS mediante la generación de dineros a partir del abastecimiento, comercialización y distribución de sustancia estupefaciente en expendios fijos y callejeros, en igual sentido la georreferenciación
en zonas y sectores de afectación, además de la ubicación de muebles e inmuebles para destinación ilícita, modalidades de venta, uso de insumos para elaboración de otras drogas y así mismo rendirlas. En el plano general la EJECUCIÓN DE LA IDEA DELICTIVA GDO LOS FLACOS al establecer dominio y control territorial del microtráfico del cual se derivan delitos de impacto, claro ejemplo el uso de STICKER para marcar estupefaciente para su distribución y así evitar contrabando, lo cual conlleva al homicidio por control de zona y en su peor escenario, enfrentamiento entre grupos por las denominadas plazas de vicio. De ello reposa evidencia en las interceptaciones de comunicaciones, donde BLANCA NIDIA GIL RIOS ordenaba marcar la sustancia estupefaciente con STICKER, enviaba dinero semanal a integrantes del GDO LOS FLACOS en el municipio de Cartago, confirmando su vínculo directo con la estructura criminal, argumento suficiente para que alias LA PATRONA expandiera actividades criminales del Alcalá al departamento del Quindío, contando con el apoyo de su familia en el municipio de la Tebaida. Y de acuerdo a la información de inteligencia labores de campo vecindario y entrevistas se establece igualmente en Cartago y zona de influencia del GDO Los Flacos la marcación de la droga estupefaciente. La identificación en la estrategia de abastecimiento de sustancia estupefaciente a través de colaboradores en el gremio de transporte de carga, pertenecientes a empresas legales en la ciudad de Medellín y Cali, encargados de la entrega de MARIHUANA CRIPY, COCAÍNA y drogas SINTÉTICAS en grandes
cantidades, para ser comercializadas y distribuidas en las zonas de injerencia del GDO LOS FLACOS. Táctica que eleva la demanda en los departamentos de Valle del Cauca, Quindío y Risaralda por diferentes Grupos de Delincuencia Común Organizada, sin olvidar que la región del Eje Cafetero se considera corredor estratégico 4 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701. JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros. para la circulación de estupefaciente proveniente del sur de Colombia con destino a otras regiones del país, donde grupos en la misma categoría, GDO, GAO y GAOR las envían fuera del país, esta empresa criminal para el control de territorios y zonas del país en el almacenamiento, distribución y venta de drogas estupefacientes y para esa comercialización tener un grupo armado para el control de sus ollas en el municipio de Alcalá a
LEYDI JULIANA DUQE ROMAN, LUZ ELENEA ROMAN GALLEGO,
ABEL EMILIO CALLE CASTAÑEDA, CRISTINA ESPINOZA BORRE,
EVERARDO SUAREZ GONZALEZ, JEMMY ANDRES RAMIREZ
MONTOYA, JHON FREDY SANCHEZ ECHEVERRY y IBER
CASTAÑEDA SUAREZ, en Quimbaya a HENRY GONZALEZ
ZULUAGA, MARIA YOBANA GUTIERREZ, DERLY JHOANA
CASTRILLON GUTIERREZ y JOSE OLMEDO CASTRILLON
GUTIERREZ, en Tebaida a JHONATAN ANDRES MONSALVE,
JULIAN ANDRES AGUDELO, DIEGO FERNANDO ARANGO
GONZALEZ, DIEGO ARMANDO ARIAS SANCHEZ, JOSE TOMBE
DAGUA, LUISA FERNANDA POVEDA, JHON JAIRO CLORREA
LONDOÑO, JOSE JULIAN MARIN RODRIGUEZ, CARLOS ARTURO
REYES AREVALO, CARLOS ARTURO JARAMILLO LONDOÑO,
ALVARO EMILIO IDARRA, JHON FABER CASTELLANO
FERNANDEZ, CARMEN DIGNORA PIEDRAHITA, JORGE IVAN
CALLEJAS RAMIREZ y PABLO ANDRES CAICEDO GAVIRIA, y en
Armenia a FREDY MARIN CASTRO, ROBOAN LOPEZ FONCECA
(asesinado), JOHAN SEBASTIAN VERA VILLADA, MANUEL
ANTONIO CHILITO, ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ, LUZ
MERY RAMIREZ ARCINIEGAS, STEFANY AGUIRRE CEBALLOS,
EDELMIRA CEBALLOS RIVERA, ALBA NORI CORREA, MARIA
GIOMARA PORRAS, JOHN ALEXANDER PEDRIZA HURATADO,
MARTHA ELENA PEREZ HENAO, MARTHA LILIANA RESTREPO
MOLINA y SEBASTIAN BETANCUR MUÑOZ.
Existe por lo tanto una organización criminal que se dedica a la comisión de la conducta punible tales de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como también al almacenamiento y venta de drogas estupefacientes ocasionando con esta actividad el estímulo y propagación del uso ilícito de drogas. Para desarrollar esta actividad ilícita cuentan con
un grupo armado para proteger las diferentes ollas donde se vende este producto de droga estupefaciente. Esta organización criminal posee una estructura jerárquica, ha tenido vocación de permanencia en el tiempo y así mismo estas personas hacen parte de esta estructura de la manera que se detallara posteriormente, Por lo cual, para este caso existen las características que ha mencionado la corte constitucional y la corte suprema de justicia que se deben presentar a fin de establecer que nos encontramos frente a un delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR en el tráfico de estupefacientes los cuales son: la concertación para cometer el mismo delito varias veces o diferentes delitos, la multiplicidad de autores, la vocación de permanencia en el tiempo para esta comisión de estos delitos y que cuente con una organización 5 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701. JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros. jerárquica o líder, quien planea, distribuye las funciones o roles a ejecutar los cuales son ejecutados al momento de la consumación de las conductas por cada uno de sus miembros y como fruto de esa concertación se presentaron gran cantidad de eventos o materialidades que se describirán más adelante y por la cual debe responder cada uno de los imputados.
2. El 28 de julio de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía efectuó la imputación de 29 personas implicadas en este asunto. Posteriormente, el 2 de agosto de esa anualidad y ante el mismo Juzgado, la Fiscalía formuló imputación contra JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO
y los restantes investigados. Al precitado sujeto se le imputó los delitos de concierto para delinquir (inciso 1° art.340 CP) y asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (art.340A CP). En cuanto al rol especifico de HURTADO MONTENEGRO se indicó que él ejercía como abogado de los miembros del Grupo Delincuencial Organizado (GDO) “Los Flacos” y se involucraba en las conductas criminales.
3. La Fiscalía presentó en Armenia escrito de acusación contra JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otras treinta y ocho (38) personas, por los delitos de concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico), concierto para delinquir (simple), homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, destinación ilícita de muebles o inmuebles, estímulo al uso ilícito y asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y
6 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701.
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros.
Grupos Armados Organizados, respectivamente. En el escrito mantuvo la calificación jurídica imputada a JORGE IVÁN
HURTADO MONTENEGRO.
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), ante quien el 28 de noviembre de 2022 se instaló la audiencia de
formulación de acusación. En su desarrollo, la defensa de JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO impugnó la competencia, para lo cual argumentó que los delitos por los que se procesa a su representado no son de competencia de los jueces especializados, sino que de los juzgados del circuito ordinarios, además, los hechos ocurrieron en el departamento del Valle del Cauca, ya que a HURTADO MONTENEGRO se le atribuye, presuntamente, ser el abogado de la organización y haber ejercido sus funciones profesionales en Alcalá, Valle, por ende, requirió la remisión del asunto al precitado departamento, para que sea asignado a los despachos del circuito. Al dársele traslado, el Ministerio Público señaló que en su sentir, por los punibles que se le atribuyen al implicado, debe prosperar la pretensión de la defensa. Por su parte el delegado de la Fiscalía se opuso a la impugnación de competencia. Argumentó que aquí se juzga, bajo una misma cuerda procesal y por delitos conexos, a 39 7 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701. JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros. personas que pertenecen a un Grupo Delincuencial Organizado, los cuales, desde la imputación, se han procesado bajo la misma causa, además, se debe tener en cuenta que aquí se le reprocha a HURTADO MONTENEGRO el asesoramiento que prestaba al GDO y su participación activa en el mismo y existe una homogeneidad en el modo de actuar de todos los implicados, aunado a que no se ha
decretado ruptura de unidad procesal frente al precitado individuo. Seguidamente, el juez consideró que sí es competente para conocer del asunto, esto atendiendo el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal que establece la competencia para juzgar delitos conexos, como ocurre en este evento, siendo el Juzgado Especializado, el de mayor jerarquía por la naturaleza de los delitos. Así, el juzgado ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 8 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701.
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Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019, dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la
judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial. Situación última que se verifica en el presente asunto, como quiera que la defensa plantea que el competente para conocer de los delitos atribuidos a JORGE IVÁN HURTADO 9 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701.
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros.
MONTENEGRO es un juzgado penal del circuito (ordinario) del departamento del Valle del Cauca, a lo que se opone la Fiscalía. De manera que al existir controversia la Corte está facultada para decidir de manera directa el asunto puesto en consideración. Ahora, conviene señalar que además de lo expuesto, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos
están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. 10 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701.
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) La competencia por factores de conexidad procesal. Sea lo primero advertir que la Sala resolverá en concreto la competencia del trámite 630016000000202100137, dado que en el mismo no se ha presentado ni solicitado la ruptura de la unidad procesal respecto de JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y, por ello él continúa siendo procesado bajo la cuerda procesal antes referenciada.
Con tal acotación, se debe indicar que este caso se trata de un proceso donde se judicializa a treinta y nueve (39) personas por diversos comportamientos delictuales y su presunta pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), por ende, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado lo siguiente: Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: 11 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701. JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros. “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del
asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532;
AP2860-2016, 11 may.2016, rad.48034; AP3043-2022, 13 jul.2022, rad.61878). 12 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701.
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros.
De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa “a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía en el escrito de acusación (contentivo de 755 páginas), a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles, las cuales al parecer fueron ejecutadas en los departamentos del Valle del Cauca y Quindío, como quiera que, las treinta y nueve (39) personas juzgadas por esta cuerda procesal, hacen parte del Grupo Delincuencial Organizado (GDO) denominado “Los Flacos”, los cuales ejecutaban las conductas punibles en los municipios de Alcalá, Cartago y Ulloa (Valle del Cauca), como también en Quimbaya, Armenia y La Tebaida (Quindío). Ahora, la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor
determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número 13 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701. JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros. de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En ese orden, atendiendo las reglas antes descritas, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto. Del escrito de acusación surge que a los procesados se les endilga, entre otros, el punible de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, previsto en el inciso 2º del precepto 340 del Código Penal, cuyo conocimiento, corresponde, en efecto, a los jueces penales del circuito especializados, con sujeción a lo normado en el numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, este criterio no permite aún resolver el asunto bajo estudio, por cuanto la conducta, según la acusación, se cometió en diversos municipios de distintos distritos judiciales, se reitera, en los municipios de Alcalá, Cartago y Ulloa (Valle del Cauca), como también en Quimbaya, Armenia y La Tebaida (Quindío). En ese sentido, se hace necesario verificar el segundo presupuesto, esto es, el delito de mayor gravedad. Así, se recuerda que los delitos objeto del presente asunto son
concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (art.340 inciso 2), concierto para delinquir “simple” (art.340), 14 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701. JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros. homicidio agravado (art.103 y 104 #7), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.376 inciso 1), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art.365), destinación ilícita de muebles o inmuebles (art.377), estímulo al uso ilícito (art.378) y asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (art.340 A). Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el homicidio agravado (art.103 y 104 #7), cuya pena oscila de 400 a 600 meses. No obstante, tal criterio tampoco resulta útil para establecer el juez de esta causa, por cuanto de acuerdo con el escrito de acusación el delito de homicidio agravado se cometió en múltiples ocasiones y en diferentes municipios del Valle del Cauca y Quindío, lo que imposibilita definir un único juez en razón del descrito factor. Ahora, de cara al criterio referente al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos, se ha de indicar que el escrito de acusación no precisa cuántos eventos integran el concurso delictual, es decir, no especifica cuántas
veces se cometieron los delitos y exactamente en qué lugares. Así las cosas, la cuestión deberá resolverse por el lugar donde se llevó a cabo la primera captura o donde se haya formulado primero la imputación. En ese orden, la Sala 15 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701. JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros. advierte que, en torno al lugar donde se realizó la primera captura, no existe información precisa al respecto, razón por la cual la Sala opta por el segundo criterio, es decir, por el lugar donde se formuló la primera imputación. En este asunto, la primera imputación (contra 29 personas), se realizó el 28 de julio de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y, posteriormente, el 2 de agosto de esa anualidad, ante el mismo Juzgado, la Fiscalía formuló imputación contra JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y los restantes investigados, aunado a que es el lugar donde, además, se ha recolectado la mayor cantidad de elementos de prueba. Por consiguiente, la competencia se mantendrá en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío). 16 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701.
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Armenia (Quindío).
Tercero: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase. Presidente 17 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701.
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
18 Definición de competencia n°62922. CUI 63001600000020210013701.
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO y otros.
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19