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CSJ - AP1272-2018(51777)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1272-2018(51777)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala de Casación Penal Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 7

AP1272-2018 Radicación N° 51.777 (Aprobado Acta N° 103) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA y MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, contra la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Af Casacion N° 51.777

JAIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRY

- PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA

ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA

MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES

I. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 5 de junio de 1998, en la Inspección 8“ del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Regional Cundinamarca, el abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, actuando en calidad de apoderado de JAIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRY,">EDRO MANUEL GUTIERREZ LARA y MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, así como de siete ex trabajadores más! de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de

Barranquilla, y Juan Bernardo León (3alindo, abogado del Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, conciliaron -mediante acta N° 03-, en cuantía de $140.100.000, el cumplimiento por parte de Puertos de Colombia de condenas emitidas a favor de aquéllos por varios juzgados laborales del circuito de la aludida urbe, en procesos promovidos por el señor LÓPEZ LARA. Dicho convenio fue autorizado para pago por SALVADOR ATUESTA BLANCO, entonces Director General del mencionado Fondo, a travésde la Resolución N° 22226 del 12 de junio de 1998, por medio de títulos de tesorería TES clase B, cancelados al abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA. Sin embargo, posteriormente se estableció que varias de las reclamaciones que sirvieron como título de recaudo carecían de sustento fáctico, legal y convencional, así como la existencia, entre los años 1994 y 1998, de otras solicitudes y desembolsos realizados a favor de los prenombrados con idénticas irregularidades, lo que condujo & un grave detrimento del patrimonio público. ! ROSA EMILIA BARRAZA, RAFAEL AVILA VILLA, LUIS VICENTE MOLINA MERCADO, ANTONIO JOSÉ PADILLA, DAVID DE ALBA DE LA HCIZ; ABRAHAM DE JESÚS CASTRO y TULIO

VALDEZ.

Casación N° 51.777

JAIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRY

PEDRO MANUEL GUTIERREZ PENA

ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA

MARIA TERESA SUAREZ CABRALES

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los mencionados hechos, el 31 de diciembre de 2004 la Fiscalía 3 delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió investigación contra MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES,

JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL

GUTIÉRREZ PEÑA, RAFAEL ÁNGEL VILLA ÁVILA, DAVID DE ALBA DE LA HOZ, ROSA EMILIA BARRAZA y ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, quienes fueron vinculados a través de indagatoria. Cerrada la instrucción, el 11 de febrero de 2010 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra los prenombrados, como “determinadores de peculado por apropiación, en concurso homogéneo”. De otro lado, decretó la prescripción de la acción penal por la conducta punible de prevaricato por acción, así como por el delito de peculado, en relación con hechos referentes a “actas de conciliación de diciembre de 1993”. Mediante auto del 26 de octubre de 2011, la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el aludido proveído, que fue apelado por los defensores. En firme la acusación, el juzgamiento le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que surtió el traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.). Luego, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA 12-106 del 27 de agosto de

2012, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 51 homólogo, ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se inició la vista pública. Con posterioridad se adjudicó el trámite al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, tras concluir el juicio, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2014. Por una parte, decretó la 3 Casación N° 51.777

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PEDRO MANUEL GUTIERREZ PENA

ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto de los hechos, cargos y sindicados relacionados con los actos administrativos N° 931 de 1994 y 2489 de 1998; por otra, declaró a los acusados responsables del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadores. En consecuencia, diferenciando la cuantía de lo apropiado y aplicando el respectivo análisis de favorabilidad?, los condenó de la siguiente manera: A la señora SUÁREZ CABRALES, como responsable por una única conducta de peculado, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses, así como la de multa en cuantía de 164.68 salarios mínimos legales mensuales (s.m.l.m... PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA fue condenado a 102 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a multa de 1.183 s.m.l.m., por el “concurso delictual de peculado por apropiación simple consumado y

peculado por apropiación agravado consumado”. Por. idéntica imputación, JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY fue sancionado con 113 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, más multa de 5.864 s.m.l.m.; a RAFAEL ÁNGEL ÁVILA VILLA se le impusieron las penas de 94 meses de: prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a multa en cuantía 1.417 s.m.l.m.; DAVID DE ALBA DE LA HOZ fue sentenciado a 91 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, asi como a multa de 843 s.m.l.m. y ROSA EMILIA BARRAZA fue condenada a prisión e inhabilitación . “ En punto de la norma a aplicar en razón de las tliversas consecuencias punitivas en tránsito de legislaciones (art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980, art. 2 d: la Ley 43 de 1982 y art. 397 de lá Ley 599 de 2000). Casacion N° 51.777

JAIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRY

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ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES para el ejercicio de derechos y funciones publicas por 56 meses, junto a multa en cuantía de 21.81 s.m.L.m. Por su parte, a ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA le fueron impuestas las penas de prisión e inhabilitación tanto para el ejercicio de derechos y funciones públicas como para ejercer la profesión de abogado por 117 meses, así como la sanción de multa

por 4.203 s.m.l.m. De otro lado, el juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA, DAVID DE ALBA DE LA HOZ y JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY. A los sentenciados RAFAEL ÁNGEL VILLA ÁVILA y ROSA EMILIA BARRAZA, les concedió la sustitución de la pena carcelaria por domiciliaria. Habiendo los defensores impugnado la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2017, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados, a titulo de determinadores de peculado por apropiación. Además, declaró la cesación de procedimiento, por prescripción, en relación con ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, por el suceso referente a la suscripción del acta N° 3 del 5 de junio de 1998, a través de la cual obtuvo el pago de $4.400.000 a favor de ROSA EMILIA BARRAZA, como también de las diligencias frente a DAVID DE ALBA DE LA HOZ, únicamente en lo que alude a la Resolución N° 832 del 7 de mayo de 1996, por medio de la cual se dispuso el pago de $11.997.775, en cumplimiento de la conciliación del 12 de abril de 1996. een Casación N° 51.777

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ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES Por otra parte, entre otras determinaciones, modificó las penas impuestas a los procesados, en los siguientes términos: Al señor PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA lo condenó a 98 meses y 17 días de prisión, multa de $147.062.765.16 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY quedó condenado a 108 meses y 14 días de prisión, multa equivalente a $593.238.716.12 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al de la pena principal. La pena de multa impuesta a RAFAEL ÁNGEL VILLA ÁVILA se modificó a $198.347.473. A DAVID DE ALBA DE LA HOZ le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de clerechos y funciones públicas por 87 meses y 17 días, junto a multa de $71.818.459.73. El abogado ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA fue condenado a 96 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La inhabilidad para ejercer la profesión de abogado fue fijada en 2 tneses y 27 días. De igual manera, se dispuso dejar sin efectos jurídicos las resoluciones y actas de conciliación contentivas del reconocimiento ilegal de prestaciones de orden laboral. Dentro del término legal, los defensores de ALFONSO RAFAEL

LÓPEZ LARA, MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA y JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY interpusieron el recursc extraordinario de casación y 6 Casacién N° 51.777

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ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

111. SINTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1 Por la via del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., el defensor de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 30 inc. 2° del C.P. y falta de aplicación del inc. 4° ídem. A su modo de ver, de acuerdo con los hechos que se declararon probados en las sentencias de instancia, la conducta de aquél no puede subsumirse en una hipótesis de participación a título de determinador, sino en la modalidad de interviniente.

En sustento de su planteamiento, por una parte, reseñó las premisas fácticas que, sostiene, fueron fijadas en los fallos confutados en punto de la intervención de los acusados en los hechos materia de investigación; por otra, describió las razones de derecho expuestas por los falladores para afirmar la participación de los acusados como determinadores de peculado por apropiación. Con ese trasfondo, luego de exponer profusos criterios doctrinales y jurisprudenciales alusivos a la figura del interviniente

en los delitos de infracción de deber con sujeto activo calificado, así como a la consumación del delito de peculado -en referencia a la comprensión del verbo rector “apropiar”-, alega que el juicio de adecuación típica efectuado en las instancias es erróneo. En esencia, prosigue, debido a que el determinador simplemente hace nacer en el ejecutor la idea y volición criminal de llevar a cabo la conducta, careciendo del dominio del hecho; mientras que, resalta, quien no sólo sugiere, contrata o por cualquier medio idóneo convence a otro para que cometa el delito, Casación N° 51.777

JAIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRY

PEDRO MANUEL GUTIERREZ PERA

ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES sino que, además, contribuye o aporta materialmente en la ejecución de la conducta, es un coartor o “co-ejecutor”. Mas, aclara, como en el peculado el particular es un extraneus que carece de la condición calificada que se predica del servidor público, en tanto sujeto activo calificado, encuentra aplicación la figura del interviniente. Al tomar parte en la apropiación de los recursos públicos, puntualiza, es claro que el señor RAMÍREZ ECHEVERRY no sólo confirió poder al abogado LOPEZ LARA, sino que al concurrir al pago de las prestaciones ilegalmente conferidas, se apropió ilícitamente de recursos públicos. Bajo tales premisas, afirma que, según la sentencia de segunda instancia, la expedición de los actos administrativos que

ordenaron el pago de las obligaciones acordadas por conciliación, previa solicitud de los ex trabajadores, tuvo lugar “con la contribución de aquéllos en un claro vontubernio con los servidores públicos que detentaban la disponibitdad jurídica y material de los bienes (jueces y funcionarios del Fondo), lo que deja entrever el complot que se urdió para apoderarse ilícitamente de los haberes públicos, en una bien elaborada componenda encaminada a desfalcar el erario (pág. 69)”. De suerte que, enfatiza, si para e! Tribunal, los jueces laborales “interactuaron en connivencia” con los ex trabajadores, “aunque sabían de la improcedencia de las exigencias, accedieron a la consumación del injusto penal (pág. 72). Y por eso demandaron, previo acuerdo con los jueces, dividiendo tareas con ellos”. Luego de obtener el reconocimier to de las acreencias laborales solicitadas, continúa -refiriéndose al fallo de segunda instancia-, los demandantes, con base en tales decisiones judiciales y aportando las mismas las presentaron ante el Fondo para su pago, del cual A Casación N° 51.777

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ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES lograron “la expedicion de actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley, cuyo cumplimiento acordaron con los representantes de la demandada para aprovecharse del patrimonio estatal, en la medida en que éstos eran quienes tenian la disponibilidad jurídica y material de los dineros de esta entidad (pág.

27). Pagos que, añade, “se ordenaron a través de resoluciones y se hicieron efectivos mediante la consignación del valor de las condenas en la Sección de depósitos del banco Popular a órdenes del respectivo juzgado, en unos casos, o bien, a través de bonos TES Clase B, previa conciliación de la condena y su reconocimiento como tal por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en otros casos (pág. 67. “Si las cosas son así, como se plantean en el terreno de lo fáctico por parte de los falladores de instancia”, concluye, éstos dieron por demostrado que JAIME SEGUNDO RAMÍREZ y otros ex trabajadores previamente concertados con los jueces, presentaron demandas y obtuvieron sentencias y mandamientos de pago favorables a sus pretensiones y, con base en ellas, confabulado con funcionarios e inspectores de trabajo, firmó la conciliación con base en la cual se expidieron resoluciones ordenando su pago. Tales actividades o gestiones, puntualiza, constituyen parte del aporte material de los abogados a la empresa común. De otro lado, destaca, la emisión de sentencias y actos administrativos no conllevan al pago real y efectivo de la acreencia laboral objeto de condena, pues con ellos no se incorpora el dinero al patrimonio del abogado. Sólo con este último acto, dice, se realiza la apropiación de los bienes estatales. La autorización dada para tal negociación al representante LÓPEZ LARA, sostiene, configura el verdadero acto de apropiación y la ejecución material de la conducta, lo cual convirtió a aquél en “señor del suceso”.

Casación N° 51.777

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ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES Por tales razones, finaliza, es claro que el sefior RAMIREZ ECHEVERRY es un particular que actuó como interviniente. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia para que, previa declaración de ello, decrete la cesación de procedimiento por prescripción, por cuanto la modificación del título de participación comporta una rebaja de pena que altra el término respectivo. 4.2 Por su parte, invocando el art. 207-3 de la Ley 600 de 2000, el defensor de PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los cuales solicita la enulación de la actuación. 4.2.1 En primer término, alega, se violó el debido proceso por cuanto la acción penal prescribió cor. antelación a la ejecutoria de la resolución de acusación. Siendo los acusados “simples” intervinientes, puntualiza, el término máximo de la pena a imponer por el delito de peculado por apropiación (art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980) ha de reducirse en una cuarta parte (art. 30 inc. 4° del C.P.), quedando aquélla en 5 años y 8 meses de prisión. Entonces, subraya, si los hechos datan de 1998, cuando se llevó a cabo la cuestionada conciliación N 03, mientras la

acusación cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2011, es claro que el mencionado lapso se superó ampliamente, operando la prescripción en la investigación. 4.2.2 De otro lado, sostiene, se violó la presunción de inocencia (art. 29 de la Constitución). A su juicio, en el presente caso no está demostrado fehacientemente que el señor GUTIÉRREZ PEÑA haya actuado como determinador del delito que se le imputa, pues su única “participación” fue otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales a los que, consideró, tenia Casación N° 51.777

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ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES derecho. Por ende, resalta, ante la duda en la realización del hecho, debió haberse aplicado el in dubio pro reo. 4.2.3 Por último, postula una violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia. En su criterio, la argumentación en que se soporta la decisión de condena es “aparente o sofística”, pues con base en una “serie de errores de hecho se construyó una realidad diferente al factum”. Y por esa vía, afirma, se arribó a “conclusiones equivocadas, pues a lo largo del proceso insistió en que sus asistidos no tuvieron dominio del injusto, en tanto son personas iletradas con escasa o nula formación académica”. Tales circunstancias, enfatiza, fueron “debidamente probadas en el proceso”, pero fueron soslayadas por los juzgadores de

instancia. La “verdad de los hechos”, plantea, es que los abogados fueron quienes determinaron a los jueces en Barranquilla, no los ex trabajadores a los funcionarios de Foncolpuertos en Bogotá. Además, denuncia, los iletrados poderdantes fueron despojados del dinero por sus abogados, en más de un 60%, “como lo expresó la defensa en la vista pública”. A la luz de tales reproches, solicita a la Corte que, en primer lugar, declare que debió aplicarse el in dubio pro reo; en segundo término, que decrete la prescripción de la acción penal y, “en consecuencia”, absuelva al señor GUTIÉRREZ PEÑA. 4.3 A su vez, el defensor de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por incursión en errores de hecho constitutivos de falso raciocinio y falso juicio de identidad. En primer lugar, expone, los falladores de instancia erraron al afirmar la inexistencia o ilegalidad de las pretensiones reclamadas Casacién N° 51.777

<AIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRY

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ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES por el abogado LOPEZ LARA. Con furidamento en el informe del GIT, señala, se consignó en las sentencias que los ex trabajadores de la entidad portuaria fueron liquidados correctamente, tomando en cuenta tanto el tiempo laborado como todos los factores salariales, pero aquéllos exigieron las mismas acreencias ante la jurisdicción laboral, pese a que habían recibido el pago respectivo.

Empero, prosigue, tal enunciado fáctico es extractado de documentos aportados por quien en su momento fue reconocido como víctima. De ahí que, alega, dichos instrumentos de añálisis no puedan catalogarse como dictámenes periciales constitutivos del concepto de un experto sobre la procedencia de las reclamaciones de los ex trabajadores o la legalidad de los pagos. Los informes del G.I.T., a su modo de ver, son apenas informes sobre datos recopilados en los archivos de la mencionada entidad, alusivos a los hechos materia de investigación. En ese entendido, destaca, la responsabilidad del acusado LÓPEZ LARA, en su gestión como akogado, se afirmó con base en el conocimiento que éste tenía sobre la ilegalidad de las reclamaciones que adelantó en nombre de los ex trabajadores de Puertos de Colombia. Ello, a partir de la ilegalidad e inexistencia de las pretensiones laborales conforme a los informe del G.LT., así como de la omisión de envío de las sentencias para consulta. Para el Tribunal, puntualiza, .OPEZ LARA provocó e hizo efectiva a favor de terceros la apropiación de sumas millonarias por parte del Estado, con conocimiento de la ilegalidad de las pretensiones laborales reclamadas a través de las distintas demandas, En ese entendido, afirma, al razonamiento judicial subyace la regla de experiencia según la cual “casi siempre que un abogado laboralista recibe poderes de unos ex trabajadores con el propósito de reclamar pretensiones laborales a favor de aquéllos, es Vd 12 Casación N° 51.777

JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY

PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA

ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES porque tiene conocimiento de la ilegalidad de dichas pretensiones y se propone obtener su pago”. Mediado por tal razonamiento equivocado, dice, el ad quem fijó como premisa menor que ALFONSO LÓPEZ LARA conocía la ilegalidad de su proceder y cobró las prestaciones, de donde concluyó sin razonabilidad que aquél es responsable del delito de peculado por apropiación. Sin embargo, sostiene, esa conclusión no sólo es errónea por estar mediada de una inexacta regla de experiencia, sino debido a que “los medios suasorios restantes” no permiten arribar a dicho aserto. El falso raciocinio, enfatiza, es palpable en las inferencias lógicas aplicadas por el Tribunal, por cuanto de la presentación de las demandas y reclamaciones laborales, como hecho indicador, infiere el conocimiento de la ilegalidad de las pretensiones, con violación del principio de razón suficiente. Mas aceptar un mandato judicial, subraya, no permite deducir lógicamente que el comportamiento de LÓPEZ LARA fue ilícito, pues la actividad a la que se dedica el procesado es precisamente la de defender los derechos de sus poderdantes ante los jueces de la República y efectuar los reclamos pertinentes para ello. No siempre que un abogado laboralista recibe poderes para demandar ante los jueces competentes, señala, tiene conocimiento de la ilegalidad de las pretensiones ni quiere apoderarse indebidamente de dineros del Estado. En segundo orden, continúa, se configura otro falso raciocinio

en la apreciación del informe del G.I.T., debido a que el Tribunal le dio absoluta credibilidad al concepto sobre la ilegalidad e inexistencia de fundamento de las pretensiones laborales reclamadas por el abogado LÓPEZ LARA. nao mI Casacién N° 51.777

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PEDRO MANUEL GUTIERREZ PENA

ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES En ese aspecto, sostiene, se quebrantan las reglas de la experiencia, en la medida en que se “toma de tajo” lo informado por el G.LT., teniendo por verdad irrefutable lo expresado por los funcionarios de tal organismo, pasando por alto que pertenece al Ministerio de Trabajo, el cual figure. como victima en la presente actuacion. Es claro, prosigue, que el G.1.7. carece de imparcialidad por tener interés en el presente caso, por lo que no se puede esperar que actúe con apego a la verdad, menos cuando quien suscribe el informe carece de idoneidad en derecho del trabajo y contradice la interpretación normativa de jueces y magistrados de la especialidad que “declararon sobre la legalidad” de las cuestionadas pretensiones. El vínculo de dependencia laboral con el Ministerio del Trabajo, cuestiona, convierte en sospechoso el informe. Por último, denuncia un falso juicio de identidad consistente en el incorrecto “estudio de los pagos supuestamente ilícitos, hechos al procesado LÓPEZ LARA, frente a la normatividad y jurisprudencia laboral”. En desarrollo del planteamiento, asegura que se

distorsionaron “por seccionamiento” los fallos laborales dictados en los procesos promovidos por el nbogado LÓPEZ LARA. Las sentencias laborales, asegura, dan cuenta de una verdadera contienda entre los demandantes y ¡oncolpuertos, pero los fallos aquí confutados desconocen tal contenido y hacen decir a las decisiones laborales algo que no corresponde. En esa dirección, trae a colación circunstancias atinentes al proceso laboral promovido en interés de MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES y alega que las sententias no fueron revocadas en consulta por ilegalidad, sino debido a “un criterio formalista 14 ZA Casacién N° 51.777

JAIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRY

PEDRO MANUEL GUTIERREZ PENA

ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA MARIA TERESA SUAREZ CABRALES consistente en que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Puertos de Colombia y los sindicatos de la Costa Atlántica no había sido autenticada a nivel central, sino por la Secretaría de la Oficina de Trabajo de Barranquilla”. Para ello, resalta, se invocó la sentencia del 20 de mayo de 1976, proferida por la Sala de Casación Laboral. Empero, llama la atención, tal criterio fue reevaluado por dicha corporación en decisiones posteriores. La distorsión probatoria, añade, también recayó en las solicitudes de reajuste por concepto de huelga, suspensiones, permisos no remunerados y licencias, que los cuestionados fallos laborales reconocieron con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo. En ese sentido, transcribe disposiciones de tal

instrumento normativo, que coteja con Convenios y Recomendaciones de la O.LT., el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sentencias tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema, a fin de “ demostrar que las pretensiones no fueron ilegales. Si las sentencias laborales, afirma, no hubiesen interpretado los problemas jurídicos con una legislación o normatividad jurídica que no corresponde -Código Sustantivo del Trabajo-, lo cual produce su distorsión, seguramente habría tenido que concluirse que las pretensiones concedidas en los fallos laborales se ajustan a derecho, dejando en el vacío la estructuración del delito de peculado por apropiación. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, para que dicte fallo absolutorio de reemplazo. 4.4 Finalmente, el defensor de MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES acusa la sentencia de segundo de grado por violación 15 Casación N° 51.777

+ ¡AIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRY

PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA

ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES indirecta de la ley sustancial, por error de hecho constitutivo de falso raciocinio. En síntesis, pregona que los poderes otorgados por la acusada a sus abogados fueron apreciados incorrectamente. Para los jueces de instancia, subraya, la señora SUÁREZ CABRALES es determinadora de peculado porque otorgó poderes a

varios profesionales del derecho, entre ellos el abogado LÓPEZ LARA, para hacer nacer la idea criminal en los jueces y funcionarios de Foncolpuertos. Sin embargo, cuestiona, la errada apreciación de “esa” prueba deriva de un “falso juicio de identidad por tergiversación”, pues se trastocó el seritido contenido en los poderes, para reemplazarlo por algo diferente que no se afirma en ellos, produciendo un resultado probatorio que el poder no tiene. La distorsión, dice, se presentó por adición probatoria, pues a los poderes se les agregaron manifestaciones que dan cuenta de formas de determinación criminal que ellos no contienen. Entre la acusada y los abogados, enfatiza, no existió ninguna comunicación delictiva, que mucho menos fue decumentada en los poderes. Entonces, concluye, el ad quem puso a los documentos a decir algo que no decían, ya que la inducción al autor material para cometer el delito no deriva de los referidos mar datos. De otro lado, expone, se afirmó en las sentencias que MARÍA TERESA conocía que Puertos de Colombia le había pagado en su totalidad las acreencias laborales y que pese a ello otorgó poderes a varios abogados para cobrarlas de nuevo. Sin embargo, tal conducta es ejercicio del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia. De suerte que, como en su crierio la responsabilidad de aquélla se afirmó únicamente sobre los poderes conferidos a los abogados para reclamar pretensiones la borales, y tales documentos 16 Casación N° 51.777

JAIME SEGUNDO RAMIREZ ECHEVERRY

PEDRO MANUEL GUTIERREZ PENA

ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA

MARIA TERESA SUAREZ CABRALES fueron distorsionados, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva a la acusada.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP). En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y

específicas reglas de postulación y bastarse a sí mis

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