CSJ - AP1276-2024(65582)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1276-2024(65582)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1276-2024 Radicado N° 65582 Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, con modificaciones, el fallo emitido el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado, a título de cómplice, de los delitos terrorismo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o 1 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR explosivos, homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo y daño en bien ajeno agravado.
ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «El 17 de enero de 2019, alrededor de las 9:30 h, el campero de
placas LAF565, conducido por JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, entró abruptamente en las instalaciones de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander en esta ciudad, cargado con entre 50 y 80 kilogramos de pentolita y explotó adentro de ellas, lo que ocasionó la muerte de 22 personas, heridas a 64 más y múltiples daños en las instalaciones. En el curso de la investigación por estos hechos se estableció la participación, como cómplice, de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, pues fue el encargado de estar atento a la bodega donde se armó el vehículo con los explosivos, ubicada en la diagonal 75A bis sur n. ° 8– 07, interior 43, que había tomado en arriendo JOSÉ
ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ.
Quienes perdieron la vida fueron Alan Paul Bayona Barreto, Jhonatan Heiner León Torres, Andrés Felipe Carvajal Moreno, Erika Sofía Chico Vallejo, Carlos Daniel Campaña Huertas, Cristian Camilo Maquillón Martínez, Cesar Alberto Ojeda Gómez, Juan Esteban Marulanda Orozco, Christian Fabián González Portilla, Fernando Alonso Iriarte Agresot, Diego Alejandro Molina Peláez, Diego Alejandro Pérez Alarcón, Luis Alfonso Mosquera Murillo, Diego Fernando Martínez Galvis, Juan David Rojas Agudelo, Juan Felipe Manjarrés Contreras, Steven Ronaldo Prada Riaño, Iván René Muñoz, Yhonatan Efraín Suescún García, Andrés David Fuentes Yepes, Juan Diego Ayala Anzola y Andrés
Felipe Carvajal Moreno. 2 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR Los heridos fueron Evelin Julieth Álvarez García, Felipe Córdoba Caicedo, Niunjar Centeno Castro, María Juliana Castaño Morales, Nayda Alejandra Yáñez García, Gustavo Adolfo Ortega Cupacán, Dayana Marley Bravo Pasaje, Karen Yamile Palacio Vallecilla, Michael Steven de Antonio Amado, Kevin Lexis Madrid León, Aceneth Aguilar Buitrago, Sergio Maldonado Rueda, Marlon Giovanny Duque Páez, Fabian Esteban Santamaria Sánchez, Maykoll Alfonso Calderón Barrantes, Thomas Josepth Mateo Ramírez Vargas, Santiago Lasso Cuesta, Yuleima Nieto Hernández, Ana María Castiblanco Peña, Daniel Felipe Ramírez Ramírez, Andrés Felipe Oviedo Loaiza, Hernán Darío Aguirre Ramírez, Erick Luis Pérez Bell, Carolina Lizbeth Sanango Molina, Karen Julieth Gutiérrez Cortázar, Marlon Sneider Riaño Ramírez, Kelly Alexandra Jaraba Pacheco, Manuel Aurelio Jordán, Brayan Alberto Toro Gil, Jair Arley Mora Cuchara, Johan Steven Guerra Gutiérrez, Diana Rocío Acero Báez, Juan David Anduquia Mejía, Juan Pablo Escalante Franco, Yénnifer Zulay Nieves Lizarazo, Lina Paola Gómez Mesa, Edward Camilo Castañeda Olarte, Carlos Felipe Osorio Suarez, Audrey Natalia Moran Guerrero, Juan Pablo Oliveros Cáceres, Robinson Darío Sisa Romero, Daniel Felipe Sierra Zorrilla, Daniela Fernanda Martínez Ospina, Juan
Sebastián Contreras Delgado, Laura Daniela Carrillo Morales, Bairon David Bohórquez Vargas, Leydi Caterine Acosta Yela, Gabriel Fernando Cruz Castaño, Zayda Karina Caballero Aparicio, Annie Julissa Rivas Velasco, Sergio Steven González Martínez, Camilo Andrés Galvis Ocampo, Daniel José Murillo Villalba, Valentina de Jesús Henríquez Campo, Miguel Eduardo Landázuri Sanguino, Ronal Stick Fonseca Colmenares, Fernando Lancheros Medina, Camila Bernal Triana, Richard Andrés Díaz Castro, Diana Marcela Orejuela Balanta, Laura Roxana García Camargo, Juan David Contreras Prada, José Leonardo Escalante Franco y Diana Patricia Franco Vargas».
2. Procesales Previa solicitud de la Fiscalía, el 19 de enero de 2019 se celebraron ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, a quien se le imputó la comisión, en calidad de coautor, de los siguientes
3 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR delitos: terrorismo agravado -se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública-; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado -cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades-; homicidio
agravado -Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristasen concurso homogéneo y simultáneo; homicidio agravado -Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristasen grado de tentativa y en concurso homogéneo y simultáneo; y daño en bien ajeno agravado -sobre bienes del Estado- (artículos 343, 344 numeral 2º, 366, 365 numeral 3º, 103, 104, inciso 2º, numeral 1º, 27, 265, 267 numeral 2º, 31 y 29 de la Ley 599 de 2000)1; cargos que no fueron aceptados por el incriminado2. Seguidamente, la delegada de la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión3. El 16 de mayo de 2019, el Fiscal Delegado presentó el escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin, los días 10 y 19 de junio, 29 y 30 de julio de 2019, oportunidad en que la Fiscalía acusó a RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, por los mismos delitos imputados, sin embargo, eliminó la circunstancia de 1 A récord 2:04:10. 2 A partir del récord 1:05:22. 3 A partir del récord 1:15:03. 4 Casación acusatorio No. 65582
CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR agravación punitiva del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y modificó la participación del procesado, de coautor a cómplice4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 1 de octubre, 5 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, 29 de enero y 25 de febrero de 2020. El juicio oral inició el 22 de octubre de 2020, y luego de varias sesiones concluyó el 16 de marzo de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se realizó el 24 de mayo de 2022; a través de esta se condenó a RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, a 552 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 20.442 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por los términos de 20 y 15 años, respectivamente, luego de hallarlo cómplice de los delitos terrorismo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo y daño en bien ajeno agravado. Se negaron la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4 A partir del récord 1:22:22. 5 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR Recurrida la decisión por la defensa -material y técnica-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2023, confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de condenar a RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, a 547 meses de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 96 meses. Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, la recurrente formula un único cargo, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusa a la sentencia de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 inciso 3º -complicidaddel Código Penal y 381 -conocimiento para condenarde la Ley 906 de 2004. En orden a fundamentar su censura, la defensora asegura que el Tribunal incurrió en el yerro anunciado, en tanto, condenó a su representado en calidad de cómplice de los delitos ya referidos, pese a que, en su sentir, dentro del
proceso no se acreditaron todos los requisitos exigidos por la 6 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR ley y la jurisprudencia para la configuración de esa modalidad de participación, con lo cual, se aplicó de manera indebida el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, y el 381 de la Ley 906 de 2004. Después de transliterar algunos apartes de las decisiones CSJ SP030-2023, Rad. 58252 -citada por el Tribunaly CSJ SP3630-2022, Rad. 61914, refiere que el Tribunal incurrió «en una falacia de petición de principio» porque «dio por sentado un acuerdo previo entre mi representado y el señor JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, a pesar de que la fiscalía no cumplió con lo prometido en la teoría del caso que formuló en juicio, de probar el nexo de mi representado con la persona que condujo el vehículo». Asegura que, para que se configure la complicidad «es necesario que la contribución a la realización de la conducta o la prestación de una ayuda posterior obedezca a un concierto previo o concomitante a la misma», aspectos que no se logran establecer en este caso, por las siguientes razones: (i) No existe ninguna prueba que permita establecer la existencia de un acuerdo de voluntades entre CARVAJAL SALGAR y JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, para contribuir en la realización de las conductas ejecutadas por este último. (ii) «Si bien es cierto, hubo una conversación telefónica,
que fue interceptada, entre el procesado y Héctor Jaime Espinoza, en la cual aquél manifiesta haber puesto una bomba, esto no demuestra una concertación o acuerdo de 7 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR voluntades previo o concomitante entre el procesado y el señor JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, que permita establecer el presupuesto legal exigido por el inciso 3 del artículo 29 del Código Penal». (iii) Los testimonios de Michael Steven de Antonio Amado, Claudia Marcela Antolínez Guacha y Dayana Marley Bravo Pasaje, dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, pero no de quiénes fueron los autores, ni mucho menos, de la existencia de un acuerdo previo o concomitante entre JOSÉ
ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ y RICARDO ANDRÉS CARVAJAL
SALGAR.
(iv) Con los testimonios rendidos por John Freddy Castro Salas -investigador criminal-, Yuli Patricia Ramírez Urrea -médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, José Vicente Lote Portilla -dactiloscopista-, John Eduardo Arévalo Jácome -perito experto en identificación de automotores-, y Diego Alexander Carreño Gantiva -investigador criminal-, se acreditan ciertas circunstancias relacionadas con los hechos, tales como la muerte de JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, en el lugar de los sucesos; la identificación del vehículo y los datos de su propietario; y, que ROJAS RODRÍGUEZ fue la persona que
tomó en arriendo la bodega en la cual se alistó el vehículo utilizado para el atentado; sin embargo, ninguno de estos testimonios acredita la existencia de un acuerdo previo o concomitante entre el procesado y JOSÉ ALDEMAR ROJAS
RODRÍGUEZ.
8 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401
RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR
(v) Es cierto que la testigo María Alejandra Pulido Manrique refirió que el procesado se presentó como la persona que había tomado en arriendo la bodega en la cual se ocultaba el vehículo utilizado para realizar el atentado; y, que un día lo vio descargando algunas canecas azules de un automotor, sin embargo, ello no demuestra la existencia de «una concertación o acuerdo de voluntades previo o concomitante entre el procesado y el señor José Aldemar». (vi) Con la declaración de Brayan Mauricio Hernández Ospina «no se demuestra que el procesado conocía al señor identificado posteriormente como José Aldemar Rodríguez y menos aún que hubo un acuerdo previo o concomitante que contribuyera a la realización de la conducta». (vii) Con el testimonio de Jorge Eliecer Mora Cárdenas, se probó que el abonado celular del procesado no se encontraba ubicado «en las celdas o antenas que tiene cobertura sobre las instalaciones de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, tampoco en las que tienen cobertura en el sitio en que se encontró el vehículo, ni en Arauca». A manera de conclusión, la libelista refiere lo siguiente:
«de los hechos jurídicamente relevantes referenciados tanto en el fallo de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia, no es posible establecer, ni siquiera indiciariamente, que el señor RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR se conoció o tuvo contacto alguno con el señor José Aldemar Rojas Rodríguez; y en consecuencia de ello no se cumple con el presupuesto normativo del inciso 3 del artículo 30 del código penal para endilgar responsabilidad penal a mi representado en el grado de complicidad pues no está demostrado que contribuyó a la 9 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR realización de la conducta o prestó ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma, ya que como se describió con cada uno de las pruebas tenida en cuenta por el Tribunal, de ninguna de ellas se logra establecer este nexo necesario para que se configure esta modalidad de participación». Finalmente, en acápite separados, la censora enlista las normas infringidas, la finalidad del recurso, el interés para recurrir y la trascendencia del error demandado, apartado en el que señala que la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, condujo a que su representado fuera condenado a pagar una pena de 547 meses de prisión, pese a que su «único “delito” fue bromear acerca de su participación en los hechos ocurridos el 17 de enero de 2019». Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia
impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los 10 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque la recurrente no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación que exige el yerro invocado. A lo anterior, se suma que el examen de las decisiones proferidas por las instancias evidencia su total apego al ordenamiento jurídico, al contenido material y objetivo de los medios de convicción incorporados al debate probatorio y a las normas que regulan el proceso de aducción, apreciación y valoración racional de la prueba; sin que se advierta ningún error que deba ser corregido por la Corte. Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el argumento a presentar opera eminentemente
jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso 11 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a esta causal
se deben aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir, al mismo tiempo, la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). 12 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR La demandante aduce que el Tribunal aplicó de manera indebida el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, en la medida en que, en su sentir, dentro del presente asunto no aparecen probados los elementos de la complicidad respecto de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, razón por la que considera que su representado debe ser absuelto por los delitos por los que fue condenado. Como se ve, la inconformidad de la censora no se relaciona de manera directa con la aplicación o interpretación de la ley -concretamente, del inciso 3º del artículo
30 del Código Penal-, sino con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, es decir, con la apreciación y valoración probatoria adelantada por los falladores, que sustentaron la comprobación de los elementos de la complicidad. En efecto, los jueces de instancia, de manera uniforme, encontraron probado más allá de toda duda razonable la responsabilidad de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, en calidad de cómplice, de los delitos terrorismo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo y daño en bien ajeno agravado, razón por la que aplicaron el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal. 13 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR En tales condiciones, es claro que ninguna razón le asiste a la demandante, en su reclamo de aplicación indebida del inciso 3º del artículo 30 del estatuto sustantivo, dado que no se advierte ningún distanciamiento entre los hechos que se encontraron acreditados y la norma aplicada por los jueces de instancia, en tanto, era la llamada a regular el caso. Lo que se evidencia es que, para la censora no se encuentra probado en el grado de conocimiento exigido por la ley que su representado participó en los hechos aquí investigados, en
calidad de cómplice, con lo cual desconoce los hechos declarados por las instancias y transforma el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos probatorios, lo que revela que su inconformidad en realidad está relacionada con aspectos eminentemente valorativos, por entero ajenos a la causal alegada. En este punto, se debe indicar que cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que, a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio. Dicha violación puede ocurrir por: (i) un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de 14 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o (ii) un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, que se puede configurar por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Se trata de errores distintos que exigen una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser
satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, actividad que resulta contraria a la naturaleza del recurso extraordinario de casación. A lo anterior se suma que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso. 15 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR En consecuencia, surge indiscutible que la recurrente no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que además incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas
en las que incurrió la demandante, las cuales, por sí mismas, dan al traste con su pretensión casacional, refulge con absoluta claridad que los falladores encontraron acreditado más allá de toda duda razonable que RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR intervino en los delitos de terrorismo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo y daño en bien ajeno agravado en calidad de cómplice, al encontrar satisfechos todos y cada uno de los elementos estructurales de esta forma de participación. Para arribar a tal conclusión, los jueces de instancia de manera inicial realizaron un análisis completo y adecuado de cada uno de los tipos penales por los que RICARDO ANDRÉS 16 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR CARVAJAL SALGAR fue acusado; seguidamente, se adentraron en el proceso de apreciación y valoración racional de las pruebas, para lo cual examinaron el contenido real y objetivo de cada una de ellas y le otorgaron el mérito suasorio correspondiente; para luego, valorarlas en su conjunto; proceso que estuvo guiado por las reglas de la sana crítica, el cual derivó en un acertado y prolijo análisis de los hechos, responsabilidad y participación del procesado en su comisión.
Así, en la sentencia de primera instancia el juez de manera inaugural anunció que se encontraba probada más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos y la responsabilidad de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, en calidad de cómplice. Seguidamente, el funcionario realizó un análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial amplio y adecuado de cada una de las conductas por las que el procesado fue acusado, y luego de valorar el contenido objetivo de las pruebas, concluyó que los comportamientos atribuidos al procesado se encontraban acreditados desde el punto de vista objetivo. En efecto, encontró demostrado más allá de toda duda razonable, que el 17 de enero de 2019, a las 9:53 horas de la mañana, ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco José de Paula Santander, el vehículo marca Nissan, línea Patrol, de color plateado, modelo 1993, 17 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR de placas LAF565, el cual estaba cargado con sustancias explosivas, concretamente, trinitrotolueno y nitrato de pentaeritritol, con un peso aproximado de 50 a 80 kilos. El rodante fue aparcado sobre la vía vehicular interna de la Institución e hizo explosión a las 9:59 horas de la mañana, lo que causó la muerte a 22 personas, 64 heridos de gravedad y daños a los muebles e inmuebles de la institución, los cuales fueron avaluados en la suma de $1.110.849.536 de
pesos. En cuanto a los responsables de estos sucesos, se determinó, en el mismo grado de conocimiento, que el vehículo utilizado para el acto terrorista era conducido por JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, quien también falleció en el lugar de los hechos, como consecuencia de la detonación. Con relación a la responsabilidad de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, en la sentencia se indicó que su participación se afinca en dos aspectos medulares: «1. La llamada telefónica interceptada el 17 de enero de 2019, al señor Héctor Jaime Espinosa Vélez, condenado dentro de la investigación adelantada por la fiscalía bajo el CUI 110016099091201900019, por el delito de tráfico de estupefacientes. 2. La presencia del señor CARVAJAL SALGAR en la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.º 8-07, Barrio Santa Librada». En cuanto a lo primero, el juez indicó que el 17 de enero de 2019 -el día de los hechos-, a las 10:13 horas de la mañana, 18 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR Héctor Jaime Espinosa Vélez habló vía celular con RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR y sostuvieron la siguiente conversación: «Carvajal: Quiubo mi chinito Espinosa Vélez: Quiubo chinito Carvajal: Es que no hay señal Espinosa: ¿A dónde?
Carvajal: Acá que estoy arriba, Dorado
Espinosa: ¿A dónde está?
Carvajal: En Los Laches, Dorado.
Espinosa: ¿Qué hace por allá arriba piroba?
Carvajal: Pues no ve que pusimos la bomba en el General Santander, tocó venirnos a encaletarnos, gonorrea Espinosa: ¿Como así? ¿Que qué, que qué? La bomba en el General, ¿qué es lo que dice? Ja Pirobo Carvajal: Tiene chuzado el teléfono, pirobo (risas) Espinosa: ¿Qué Tiene la bomba en dónde?
Carvajal: Háblelo qué hay que hacer?
Espinosa: Qué tiene la bomba qué?
Carvajal: nada, nada aquí que lo están chuzando Carvajal: ahh este pirobo Espinosa: pero si ahí me escucha, ¿qué hay qué hacer?
Carvajal: No sé, dígame usted Espinosa: ¿Venga cuándo va a ir a reclamar los recibos pirobo?
Carvajal: Usted es el de la money cash, pues si quiere ¿paso ahorita, o qué?
Espinosa: ¿A qué horas hermano? Estoy esperando una razón y ya, ya ahorita hágale en 20 minutos.
Carvajal: Hágale chao Me deja mensaje.
Carvajal: Estoy aquí en la casa (inaudible). ¿Y su hermano no va a hacer un trabajo?
Espinosa: ¿Mi hermano?, ¿qué le dijo?
Carvajal: Pues él me dijo que le hiciera un trabajo, pero como que lo que él quiere es que le cotice y luego contrata otro maestro.
Espinosa: Nooo, ¿sí? ¿Por qué?
Carvajal: Pues por ahí me dijo
Espinosa: ¿Le dijo qué hiciera qué?
Carvajal: La fachada, que necesitaba resanarla y pintarla, y pues ya me iba a ir para allá, pero no contesta ni nada.
Espinosa:
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