CSJ - AP1277-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1277-2025 Radicación N.° 68232 Aprobado Acta N.° 047 Bogotá D. C. , cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, MATILDE LEMOS SANMARTÍN, para conocer del juicio que se adelanta contra Santiago Rodil García por el punible de prevaricato por acción.CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García HECHOS Fueron establecidos en el escrito de acusación de la siguiente manera: Los hechos se circunscriben al momento en que el Doctor SANTIAGO RODIL GARCIA, en su condición de servidor público, en el cargo de juez civil de circuito del departamento de Arauca, conoció de un proceso civil el pasado 29 de marzo de 2007, la temática del mismos (sic) era de responsabilidad contractual y extra contractual, donde la parte demandante estaba representada por el DR LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODRIGUEZ, quien actuaba en el mencionado asunto en representación de DANIEL ALFONSO LINARES, esta acción judicial se adelantó en contra de la EPS RED SALUD ATENCION HUMANITARIA, en razón a que la parte demandante, puso en conocimiento del acusado unos hechos donde perdiera la vida JUAN DANIEL LINARES JUVINAO, en virtud de una meningitis
HUMANITARIA, en razón a que la parte demandante, puso en conocimiento del acusado unos hechos donde perdiera la vida JUAN DANIEL LINARES JUVINAO, en virtud de una meningitis avanzada y donde la parte demandante indicaba que la responsabilidad del deceso del menor estaba en cabeza de la EPS, “al haber hecho perder oportunidades de sobrevivir al menor JUAN DANIEL LINARES JUVINAO por no suministrarle los elementos necesarios para la debida atención patológica” como consecuencia el hoy procesado en su condición de juez condeno (sic) al pago de los daños materiales (daño emergente) inmateriales (daño moral y daño a la vida en relación) en favor del demandante, pues no se cumplió el contrato que existía entre ellos como entidad prestadora de salud, al momento en que se negó a prestar o coordinar un apoyo aéreo para que el menor fuera atendido en un hospital de tercer nivel en la ciudad de Bogotá, circunstancia que obligo (sic) a que su padre por iniciativa propia y por sus propios medios llevaron al menor a Bogotá, donde finalmente el día 28 de septiembre de 2006 falleció; a partir de este hecho se inician dos acciones legales una identificada con el radicado 810013103001201700024 y 2017 00050, juntas colocando en conocimiento los mismos hechos (responsabilidad contractual y extra contractual respectivamente), situación que conllevó a la conexidad de las mismas, así las cosas queda comprendido el escenario en el que nos vamos a desenvolver; por
colocando en conocimiento los mismos hechos (responsabilidad contractual y extra contractual respectivamente), situación que conllevó a la conexidad de las mismas, así las cosas queda comprendido el escenario en el que nos vamos a desenvolver; por ello marquemos de manera detalla las circunstancias temporoespaciales TEMPORALMENTE, nos vamos a encuadrar en 4 eventos, El primero y segundo el pasado 18 de diciembre de 2008, con dos momentos El tercero el 5 de febrero de 2009 2CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García Y el cuarto 15 de marzo de 2011 ESPACIALMENTE, nos vamos a ubicar en el Departamento de Arauca y en todos los casos en la capital del departamento, pero especialmente en las instalaciones del juzgado civil del circuito de Arauca para la época. MODALMENTE, como se enuncio la adecuaremos por eventos: Evento No 1 el pasado 18 de diciembre de 2008, el juzgado segundo civil del circuito, en cabeza de SANTIAGO RODIL GARCIA como juez, emitió una sentencia en los procesos ordinarios 8100131030012007-00024 y 2007-00050 conexados, donde el hoy acusado resuelve declarar responsable a la EPS RED SALUD ATENCIÓN HUMANITARIA, condenándola a cancelar unas sumas de dineros por el incumplimiento de las obligaciones en la prestación del servicio de salud. Y a partir de acá empieza a construir un presunto iter criminoso, con sus diferentes actuaciones, pues el procedimiento de esta sentencia se hizo sin
prestación del servicio de salud. Y a partir de acá empieza a construir un presunto iter criminoso, con sus diferentes actuaciones, pues el procedimiento de esta sentencia se hizo sin haber garantizado la práctica de pruebas decretadas por el mismo en favor de la parte demandada, entre ellos se destaca la prueba pericial que resultaba indispensable para el ejercicio al derecho a la defensa. Nótese como mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, ordeno (sic) la práctica de varias pruebas dentro del trámite de las objeciones y dispuso oficiar al instituto de medicina legal y ciencias forenses para que conceptuara la validez de las afirmaciones dadas por un auxiliar de la justicia (perito) pero sin llevar acabo esta actividad desconoció manifiestamente la ley y emitió la sentencia de primera instancia, advirtiendo claro esta que esta probanza se logró evacuar en segunda instancia por orden del tribunal superior en auto de fecha 12 de abril de 2016. Pero el actuar fue más allá, pues también desconoció abierta y dolosamente la no valoración por no ser practicada y que fue realizada por la unidad administrativa especial AERONAUTICA CIVIL, el 2 de mayo de 2016, donde colocaban en conocimiento que para los días 25 y 26 de septiembre del 2006 “no se otorgó permiso de operación a empresa en la modalidad de ambulancia aérea” elemento contundente para determinar la responsabilidad del padre del menor y máxime cuando el ministerio de protección social indico que para los días 24 y 25 de septiembre de 2006, solamente el prestador del servicio de salud SARPA LTDA, estaba
aérea” elemento contundente para determinar la responsabilidad del padre del menor y máxime cuando el ministerio de protección social indico que para los días 24 y 25 de septiembre de 2006, solamente el prestador del servicio de salud SARPA LTDA, estaba inscrito y habilitado el servicio de TRASNPORTE ASISTENCIA MEDICALIZADO, circunstancia que tampoco tuvo en cuenta para emitir una extraña sentencia, en el trasegar de este evento que se materializa con la sentencia de primera instancia en contra de la EPS SALUD ATENCION HUMANITARIA, vamos a observar como el DR RODIL, presuntamente venia planificando un actuar contrario a derecho ya que ese comportamiento como servidor público, afecto de manera latente el principio fundamental de legalidad, es decir esa actuación que ejecuto como juez de la república, 3CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García especialmente como juez civil del circuito de Arauca, fue completamente ilegal, las decisiones plasmadas en la sentencia y en los actos que la conformaron la mismas, iban en contravía con la comprensión de las normas aplicables, es injustificado desde todo punto de vista que con su experiencia y conocimiento. Evento No 2 se materializa el 18 de diciembre de 2008, cuando dejo de notificar la sentencia de primera instancia, miremos como con un presunto actuar doloso la oculto a la parte demandante, la guardo en el despacho a pesar de que ya se había producido, indico que le estaba dando tramite de publicidad y extrañamente a
con un presunto actuar doloso la oculto a la parte demandante, la guardo en el despacho a pesar de que ya se había producido, indico que le estaba dando tramite de publicidad y extrañamente a pesar de que la parte demandante todos los días se presentaba en el despacho para saber la suerte del proceso le indicaron que estaba al despacho, con la anuencia del secretario crearon ficticiamente una notificación por edicto, claro está dentro del marco de la presunción de inocencia, el cual nunca se fijó en las dependencias secretariales y mucho menos en el libro diario que se usaba para la época aun cuando era el director de ese despacho, generando con ello una supuesta ejecutoria de la decisión y no permitiendo el uso de los recursos ordinarios a la parte demandante, aunado a ello de manera dolosa tramito con base en la misma un proceso ejecutivo a pesar de la oposición permanente de la parte demandada. Ahora no se debe dejar al traste como nuevamente el secretario y el acusado indujeron en error al tribunal superior, pues el día 5 de febrero de 2009 le informaron que el proceso ordinario estaba ejecutoriado, ahora independiente de ello el tribunal superior dispuso el 13 de enero del 2010 3 decisiones A) revocar la decisión de primera instancia negando la nulidad B) decreto nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y C) declaro dejar sin efecto el proceso ejecutivo. Lamentablemente por el oficio emitido por el juzgado donde le informaban al tribunal la ejecutoria, ese misma entidad (tribunal) deja sin efectos su propia decisión el día 5 de mayo del
ejecutivo. Lamentablemente por el oficio emitido por el juzgado donde le informaban al tribunal la ejecutoria, ese misma entidad (tribunal) deja sin efectos su propia decisión el día 5 de mayo del 2010, pero dolosamente aun cuando la decisión estaba suspendida el acusado dispuso pagar la suma de $360.204.242 en fecha 10 de febrero de 2010 a la parte demandante; fenómeno que se superó con las decisiones de la honorable corte suprema de justicia, cuando en mediante tutela del 16 de diciembre 2010 y confirmada el 15 de febrero de 2011, recobro la vigencia el auto del tribunal que nulitaba todas sus actuaciones y todo esto lo planeo presuntamente con la finalidad de crear títulos judiciales y con afán ordenar el pago de los mismos. Evento No 3 El 5 de febrero de 2009, con fundamento en la sentencia descrita anteriormente y como se ha dicho nunca cobro ejecutoria, la parte demandante dio inicio al proceso ejecutivo para el cobro de las condenas impuestas y el acusado Doctor Rodil, libro un mandamiento de pago y además ordeno seguir adelante con la ejecución, esto con providencia de fecha 9 de julio de 2009, embargando unas cuentas que eran inembargables (Dineros administrados por el sistema general de seguridad social) y sin el 4CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García trámite correspondiente hizo entrega de dineros en sumas correspondientes a $ 2.114.477.746 en favor de la parte
Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García trámite correspondiente hizo entrega de dineros en sumas correspondientes a $ 2.114.477.746 en favor de la parte demandante, dinero que se perdió, pues el mismo nunca regreso a las arcas de la EPS, todo fundamentado en un presunto actuar doloso, que hoy en día tiene al estado condenado por su responsabilidad. Evento No 4 este se materializa el pasado 15 de marzo de 2011, cuando el juez Santiago rodil, a pesar de ser un experto en la materia, con muchos años de experiencia, un juez avezado, se negó a dar cumplimiento a los ordenado por el Honorable tribunal superior de Arauca, donde en auto declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso ejecutivo, que nunca tuvo porque nacer a la vida jurídica y donde a partir de este ordeno un mandamiento de pago, en razón al fallo judicial base que nunca cobro ejecutoria, y por tal razón no constituía título ejecutivo, con el agravante que en tan irregular tramite del proceso ejecutivo se ordenó e hizo efectiva la entrega de títulos judiciales, por el doctor rodil las decisiones aquí censuradas nos han mostrado que las mismas se soportaron en unos caprichos extraños, que solo demostraban su arbitrariedad y su presunto actuar contrario a derecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 23 de mayo de 2024 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte - Arauca , dentro del proceso con radicado n.° 81-220-40-89-001-2023-00489, se formuló
1. El 23 de mayo de 2024 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte - Arauca , dentro del proceso con radicado n.° 81-220-40-89-001-2023-00489, se formuló imputación por el delito de prevaricato por acción contra
Santiago Rodil García.
2. Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación, le fue repartida la actuación el 31 de julio de 2024 al Despacho de la Doctora Elva Nelly Camacho Ramírez, Magistrada de la Sala Única del Tribunal de Arauca, quien citó para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el día 29 de octubre siguiente.
5CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García
3. Tras ser aplazada la diligencia en varias ocasiones, el 4 de diciembre de 2024 la Magistrada de la misma Corporación, MATILDE LEMOS SANMARTÍN, manifestó estar impedida para conocer la actuación, pues considera que se encuentra inmersa en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, por haber participado como ponente al interior de los procesos ordinarios de responsabilidad civil contractual y extracontractual, adelantados por Daniel Alfonso Linares González y otros, contra la empresa Red Salud Atención Humana, donde el 3 de noviembre de 2017 se decidió revocar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, y compulsar copias penales y
Humana, donde el 3 de noviembre de 2017 se decidió revocar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, y compulsar copias penales y disciplinarias para que se investigaran las conductas punibles en que pudieron incurrir quienes se desempeñaban como titular1 y secretario de ese Despacho.
4. Las Magistradas Elva Nelly Camacho Ramírez y Laura Juliana Tafurt Rico, junto al Conjuez José Miguel Parales Quenza, a través de proveído del pasado 17 de enero, resolvieron declarar infundado el impedimento en cuestión, expresando para el efecto, entre otras cosas, lo siguiente: “…no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida, por cuanto resulta claro que la compulsa de copias ordenada al interior los procesos ordinarios de responsabilidad civil contractual y extracontractual con Radicados 81-001-31-03-001-2007-00024 Y 2007-00050 (acumulados) para que las autoridades competentes investiguen la ocurrencia de posibles conductas penales y disciplinarias, por ser un trámite de mero impulso, no implica en sí 1 Santiago Rodil García, procesado en el presente evento.
6CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García mismo un prejuzgamiento y por tanto, como tal decisión se adoptó en cumplimiento de un deber legal, no puede, de ninguna manera comprometer la imparcialidad.”.
Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García mismo un prejuzgamiento y por tanto, como tal decisión se adoptó en cumplimiento de un deber legal, no puede, de ninguna manera comprometer la imparcialidad.”. Así, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la Magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN, el cual fue declarado infundado por las
Magistradas Elva Nelly Camacho Ramírez, Laura Juliana Tafurt Rico y el Conjuez José Miguel Parales Quenza.
2. La legislación respecto a los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación del funcionario judicial afecta el principio del juez natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva.
7CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García
3. En este caso, la Magistrada MATILDE LEMOS
siempre restrictiva. 7CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García
3. En este caso, la Magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN indicó que está impedida para conocer de la causa que se sigue en contra de Santiago Rodil García, ex Juez Civil del Circuito del Departamento de Arauca, en razón a que integró la sala decisoria que determinó la nulidad de la providencia del 18 de diciembre de 2008, emitida por el ahora procesado, y ordenó compulsarle copias penales y disciplinarias para que se investigara la aparente comisión de una conducta punible relacionada con el referido proceso.
4. La causal invocada por la Magistrada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto procedimental de
2004, la cual se presenta cuando:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto).
Pues bien, en lo que respecta a la causal mencionada, esta Corporación ha expuesto, entre otras cosas, que: [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello
ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.2 2 CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041 8CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García [L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción . Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no
y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”.3 [L]a opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).4 Ahora bien, observa la Sala que la magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN, al haber sido la ponente del proveído del 3 de noviembre de 2017, en el que se decretó la nulidad de las actuaciones que originaron la presente investigación, llevó a cabo un ejercicio de valoración y análisis de la generalidad de los elementos de juicio y convicción incorporados a dicho caso.
de noviembre de 2017, en el que se decretó la nulidad de las actuaciones que originaron la presente investigación, llevó a cabo un ejercicio de valoración y análisis de la generalidad de los elementos de juicio y convicción incorporados a dicho caso. En la aludida decisión la Magistrada analizó los dictámenes periciales rendidos por Carlos Eduardo Anzola 3 CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269 4 CSJ, AP181-2020, rad. 56799 9CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García Ataya y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. También estudió el trámite impartido a los mismos y a las otras probanzas decretadas por parte de Rodil García, en su calidad de director del proceso. Lo anterior, le permitió concluir que: «durante el trámite del proceso se presentaron diversas situaciones irregulares que pueden configurar faltas disciplinarias y conductas punibles, entre las cuales pueden mencionarse: (i) proferir sentencia sin haber garantizado la práctica de las pruebas decretadas en favor de la parte demandada, entre ellas, la prueba pericial que resultada indispensable para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) la falta de notificación de la sentencia del 18 de diciembre de 2008 y haber tramitado con base en ella el proceso ejecutivo, a pesar de la oposición permanente de la parte demandada, y; (iii) haberse negado el juez al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha marzo 15 de 2011, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro
demandada, y; (iii) haberse negado el juez al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha marzo 15 de 2011, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo "a partir del mandamiento de pago, en razón a que el fallo judicial base de recaudo no estaba ejecutoriado, y por ello, no constituyó título ejecutivo"», todo ello con el agravante que en tan irregular trámite del proceso ejecutivo se ordenó e hizo efectiva la entrega de títulos judiciales, como se aprecia a folios 157 a 163 y302 del cuaderno de medidas previas No. 3 del Juzgado.» De cara a lo anterior, para esta Judicatura resulta claro que la mencionada Magistrada pudo decantar que Rodil García cometió una serie de actuaciones irregulares de las cuales tuvo conocimiento directo como falladora del proceso, y sobre estos actos se fundó o tuvo su génesis la presente causa penal. Así las cosas, a juicio de la Corte, el análisis efectuado por la aludida servidora se extiende o va más allá de una simple descripción y se adentra en una opinión directa que se 10CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García relaciona, de manera estrecha, con el proceso en el que Rodil García funge como sujeto pasivo. Lo anterior, podría resultar altamente lesivo de las garantías procesales del implicado si la Magistrada integrara la Sala Penal decisoria del juicio que se le adelanta, pues el conocimiento previo adquirido por su parte en el proceso
Lo anterior, podría resultar altamente lesivo de las garantías procesales del implicado si la Magistrada integrara la Sala Penal decisoria del juicio que se le adelanta, pues el conocimiento previo adquirido por su parte en el proceso anterior, tiene el ímpetu de afectar su imparcialidad frente a una futura decisión. En resumidas cuentas, las consideraciones realizadas por la funcionaria en aquella providencia constituyen una opinión sustancial, esencial y vinculante respecto de la actuación que desplegó el procesado, resultando entonces, suficientemente relevante para comprometer la imparcialidad de cara a la determinación que debería tomar. Para esta Corporación no cabe duda que el impedimento debe declararse fundado, pues quien lo expresa pretende separarse del proceso por haber conocido de otra causa en la que manifestó una posición que emana de una génesis factual, similar a la presente. Pronunciamiento que resulta equiparable a la noción de opinión prevista en la causal invocada, en la medida que anticipó un juicio relacionado estrechamente con el fondo del objeto de debate, el cual no es posible ignorar o modificar, motivo por el que difícilmente podría presentar conclusiones 11CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García diversas a las tenidas en cuenta en la providencia que suscribió. En consecuencia, al constatarse la materialización de la causal exaltada, la funcionaria deberá ser separado del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
suscribió. En consecuencia, al constatarse la materialización de la causal exaltada, la funcionaria deberá ser separado del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento de la actuación que se adelanta en contra de Santiago Rodil García.
2. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
12CUI: 81001600113320170209001 Número Interno 68232 Impedimento Santiago Rodil García
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13