CSJ - AP1278-2024(60067)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1278-2024(60067)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1278-2024 Radicado N° 60067 Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 4 de junio de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 23 de octubre de 2020, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a las penas privativas de otros derechos consistentes es residir y/o acudir al domicilio de la víctima, así como 1 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ aproximarse y comunicarse con ella y/o con los integrantes de su núcleo familia, por el término de 84 meses, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Desde el año 2012 hasta el 24 de julio de 2014, Deisy Natalia Quiceno Muñoz sostuvo una relación sentimental con JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ que se distinguió por los
continuos y permanentes maltratos físicos y verbales que él desplegaba contra ella y su hija M.A.Q.M., en el marco de un contexto de violencia generalizada que se caracterizó por el sometimiento y sumisión de la víctima, dado el poder económico que detentaba el procesado con relación a ella. En ese contexto, el 24 de abril de 2014 en la residencia ubicada en la carrera 75 B No. 41 Sur 58 barrio Los Halcones de San Antonio de Prado [Medellín], a eso de las 22:30 horas aproximadamente, JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ agredió física y verbalmente a su compañera permanente Deisy Natalia Quiceno Muñoz mediante insultos, además de golpearla en la cara, cogerla del cabello y golpearla contra la pared. 2 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ Ello, a modo de castigo, porque Deisy Natalia Quiceno Muñoz sostuvo durante un corto período una nueva relación sentimental con otra persona.
2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 25 Seccional, el 25 de julio de 2014 se celebraron ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ, a quien se le imputó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada –cuando la conducta recaiga sobre un menor y una mujer-
(artículos 229 inciso 2º de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue
aceptado por el incriminado. El 1 de septiembre de 2014, el ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 16 de abril de 2015, oportunidad en la que JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ fue acusado por el mismo delito que le fue imputado –violencia intrafamiliar agravada-.1 Se reconoció la condición de víctima de Deisy Natalia Quiceno Muñoz.2 1 A partir del récord 17:03. 2 A partir del record 3:01. 3 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ El defensor solicitó la preclusión de la investigación a favor de su representado, petición que fue resuelta negativamente, por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 3 de mayo y 24 de julio de 2017. El juicio oral inició el 1 de febrero de 2018, y luego de varias sesiones culminó el 23 de octubre de 2020, con el anuncio del sentido de fallo condenatorio Ese mismo día, se dio lectura de la sentencia por medio de la cual se condenó a JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término, y a las penas privativas de otros derechos consistentes es residir y/o acudir al domicilio de la víctima, así como aproximarse y comunicarse con ella y/o con los integrantes de su núcleo familia, por el término de 84 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia del 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo confutado, providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda, la cual ahora 4 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente pasa a formular un único cargo de casación al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal. En orden a fundamentar su censura, refiere que para el año 2014 la víctima sostenía una relación sentimental con otra persona, de donde debe concluirse que no conformaba un núcleo familiar con el procesado, por lo que la conducta deviene en atípica del delito de violencia intrafamiliar. Seguidamente, en un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN
DEL CARGO», descontextualizado y poco comprensible, el libelista refiere las siguientes ideas: (i) Deisy Natalia Quiceno Muñoz manifestó que el 24 de julio de 2014 el procesado la golpeó en la cara y en la cabeza, sin embargo, el médico forense no encontró lesiones en esas regiones del cuerpo; (ii) la declaración de Alba Luz González carece de veracidad, en tanto, manifestó que el procesado residía en el barrio Los Halcones desde hacía 3 años, afirmación que es desmentida por el procesado y el declarante Francisco Manco Puerta, 5 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ quienes aseguraron que habitaba en ese lugar solo 3 meses atrás, hecho que fue corroborado por la misma víctima; (iii) para el año 2014, la menor M.A.Q. residía en un hogar de paso del I.C.B.F, por lo que los hechos narrados por Alba Luz González, supuestamente presenciados por la niña, no son creíbles; (iv) la víctima no tenía ninguna intención de conformar un hogar y una familia con el procesado, prueba de ello es que inició los trámites necesarios para dar en adopción a su hija; y, (v) en el año 2013 la víctima inició una relación sentimental con Jorge León Londoño Colorado, hecho que descarta que conformara una unión marital de hecho con el procesado para la época de los hechos -24 de julio de 2014-. En conclusión, el censor refiere que: «de acuerdo con los hechos, estos no tenían una convivencia de pareja, unión
marital de hecho estable, singular unívoca, no tenían hijos entre sí, y la patria potestad de la menor estaba a cargo de Deisy Natalia Quiceno, quien, entregó a la menor a su cuidadora en adopción, lo que desdibuja la unión familiar, y es claro que para el momento de los hechos entre el señor Restrepo Suárez y Deisy Natalia Quiceno no existía una unidad familiar». Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. 6 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Cuando se alega la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de establecer que, a determinados hechos que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se usó una ajena al caso o se
interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el 7 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ espacio; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se
requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). 8 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ Dicho esto, la Corte encuentra que el censor, bajo el amparo de la vía directa, adujo que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 229 del Código Penal, que tipifica el delito de violencia intrafamiliar, dado que para cuando ocurrieron los hechos la víctima y el procesado no conformaban una unidad familiar; sin embargo, lo cierto es que no desarrolló ni demostró el cargo en debida forma, en tanto, no le presentó a la Corte las razones que prueban que los falladores se equivocaron al aplicar la norma de derecho sustancial a los sucesos reconocidos en el proceso y por qué, en orden a construir la proposición jurídica completa, en su lugar debía dispensar otra distinta a la considerada en la sentencia. Y no lo hizo porque, contrario a lo expuesto por el
libelista, los falladores encontraron que los hechos probados se adecuan a la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar agravada, conducta por la que finalmente JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ fue condenado en ambas instancias. En efecto, sobre la adecuación de los hechos a la conducta descrita en la norma que según el recurrente fue indebidamente aplicada por los falladores, esto dijo el A-quo: Se demostró la existencia de la conducta punible que fuera perpetrada al interior de la residencia donde la señora Deisy Natalia Quiceno Muñoz convivía con el señor John Jairo Restrepo Suárez, quien la agredió física y verbalmente según ella lo relata. (…) Los testimonios en mención no se advierten espontáneos y sí adaptados a un contexto dentro del cual se desdice de la relación 9 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ de la señora Deisy Natalia con el señor John Jairo, pero sin hacer precisiones, y eso sí, resaltando la relación de la señora Deisy con un señor Jorge, apodado “Cucky”, pero de igual manera sin precisar tiempo, ni fecha de convivencia, solo año 2014, ni lugar de convivencia. Pero es que la señora Deisy no ha negado que por un período de unos quince días se fue a vivir al barrio El Picacho con el señor Jorge y que ante el llamado y promesas del señor John Jairo regresó con él, lo cual le imprime credibilidad a su dicho, porque no oculta lo que no le conviene.
(…) Pretende la defensa, partiendo del dicho del señor John Jairo, que éste para la fecha de los hechos vivía solo, que no tenía relación alguna con la señora Deisy Natalia y que tampoco la agredió, pero su dicho no es de recibo, teniendo en cuenta el testimonio de la víctima en donde expresa todo lo contrario y que éste encuentra respaldo en lo aseverado por los policiales quienes aducen que fue ésta quien les abrió la puerta de la residencia, acto que puede realizar quien tiene libre acceso a la vivienda, observaron el desorden que queda luego de una confrontación física y observaron el rostro de la señora Deisy con la señal de haber sido golpeada, su llanto y ánimo alterado. (…) Se estableció la relación de convivencia de la señora Deisy Natalia Quiceno Muñoz y el señor JOHN JAIRO RETREPO SUAREZ, con el testimonio de la víctima Deisy Natalia, quien dijo conocer al señor JOHN JAIRO RESTREPO porque él fue su pareja sentimental tres años y medio, desde el 2012 hasta el 24 de julio de 2014, día de los hechos, aseguró que para el mes de julio de 2014 convivían bajo el mismo techo, y si bien es cierto días antes se había ido a vivir con otro caballero, quince días, para el 24 de julio ya estaba viviendo con el señor JOHN JAIRO RESTREPO, ello porque él la llamó, le hizo promesas y le pidió volver a la casa, por lo que ese 24 de julio cuando ocurrieron los hechos en donde la golpeó y la trató con palabras soeces, ya hacía unos ocho días antes había
regresado a la casa del señor JOHN JAIRO RESTREPO. Su dicho es corroborado con el testimonio de la señora Alba Luz González, quien conoció a la pareja porque en razón a que cuidaba a la hija menor de Deisy, varias veces acudió a la casa en donde ellos convivían, especialmente porque cuando el señor JOHN JAIRO golpeaba a Deisy, ella la llamaba en muchas ocasiones para que fuera y retirara a la niña, y en varias ocasiones encontró golpeada a Deisy Natalia. Y también es corroborado por el policial Jorge Iván Velásquez, quien en su testimonio da cuenta que fue Deisy Natalia quien les abrió la puerta de la residencia y les autorizó el ingreso, lo cual es un acto de señorío, de dueña de casa. 10 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ Y, esto dijo el Tribunal: El abordaje completo, contrario al fragmentado que se presenta por la defensa, deja claro, nuevamente, que la testigo no pretende engañar a la administración de justicia y, que incluso como lo señala la falladora de primera instancia, lo ocurrido hace evidente el abuso de su desconocimiento y la veracidad de sus afirmaciones. En tanto se itera, cuando fue indagada de manera directa por la convivencia que tuvo con otra persona nunca lo negó. Pero, además, se observa que RESTREPO SUÁREZ sí pudo incurrir en una acción contraria al ordenamiento jurídico con el propósito de fortalecer su teoría defensiva. El análisis probatorio precedente, confrontado con los argumentos de la defensa orientados a demostrar que JOHN JAIRO RESTREPO
nunca tuvo una relación con Deisy Natalia, carecen de valor suasorio significativo. Esto, a pesar de que en el juicio Jorge León Colorado, Francisco Antonio Manco Puerta, Edwin Alexis Bedoya Restrepo y Carlota Lucía Marín Suárez, sostuvieron lo contrario. Los tres primeros vinculados con Cootrasana por su actividad laboral, en donde también trabajaba el procesado y de manera informal Deisy Natalia en tanto vendía dulces en los buses de transporte público, además de la cercanía de la residencia en que se demostró habitaban el enjuiciado y la víctima. Todo lo cual permite a esta instancia colegir que los testigos pudieron faltar a su deber legal de hablar con la verdad, al negar de manera absoluta cualquier vínculo entre la víctima y el proceso, transfiriendo la atención a la corta convivencia de Deisy Natalia con Jorge León Londoño Colorado. Al considerarse por la Sala demostrada con suficiencia la vida en pareja entre JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ y Deisy Natalia Quiceno Muñoz para el 24 de julio de 2014, en los términos expresados por la víctima como su “pareja sentimental”. Baste indicar que el cuestionamiento temporal expuesto por el censor en torno a que debe tener una duración mínima de dos años es a todas luces erróneo. Así lo precisó la Sala de Casación Penal en el radicado 33772 de marzo 28 de 2012, al analizar un problema jurídico similar… El análisis de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia descarta la existencia del yerro alegado por el 11 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067
JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ censor –aplicación indebida de la ley-, pues, precisamente los falladores encontraron probados los supuestos de hecho exigidos en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, entre ellos, que para la época de los hechos, el procesado y la víctima conformaban una unidad familiar, de cara a la norma vigente para ese momento. Ahora bien, el libelista en aras de sustentar el cargo propuesto, expuso lo siguiente: (i) Deisy Natalia Quiceno Muñoz manifestó que el 24 de julio de 2014 el procesado la golpeó en la cara y en la cabeza, sin embargo, el médico forense no encontró lesiones en esas regiones del cuerpo; (ii) la declaración de Alba Luz González carece de veracidad, en tanto, manifestó que el procesado residía en el barrio Los Halcones desde hacía 3 años, afirmación que es desmentida por el procesado y el declarante Francisco Manco Puerta, quienes aseguraron que habitaba en ese lugar solo 3 meses atrás; (iii) para el año 2014 la menor M.A.Q.M. residía en un hogar de paso del I.C.B.F, por lo que los hechos de violencia narrados por Alba Luz González supuestamente presenciados por la niña, no son creíbles; (iv) la víctima no tenía ninguna intención de conformar un hogar y una familia con el procesado, prueba de ello es que inició los trámites necesarios para dar en adopción a su hija; y, (v) en el año 2013, la víctima inició una relación sentimental con Jorge León Londoño Colorado, hecho que descarta que conformara
una unión marital de hecho con el procesado para la época de los hechos -24 de julio de 2014-. 12 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ Tales afirmaciones desconocen totalmente los hechos declarados por las instancias y transforma el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos probatorios, lo que al traste con la prosperidad del cargo. Así, pese a que el censor prometió que sustentaría el yerro con el debido respeto de la técnica que caracteriza a este recurso extraordinario, que lo obliga a aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, tal ofrecimiento fue incumplido, en tanto, sus argumentos dejan en evidencia que la inconformidad en realidad está relacionada con aspectos eminentemente valorativos, por entero ajenos a la causal alegada. En este punto ha de indicarse que, como quiera que la casación no es tercera instancia del proceso penal, el recurrente sólo podía oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial. El desarrollo de este motivo de casación exige que el interesado, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarlo, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un 13 CUI 05001600020620143591701
Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción. Cada uno de tales tipos de error tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que el error es trascedente, de modo que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada. Sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, el demandante no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que además incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, advierte la Sala que cada uno de los 14 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067
JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ argumentos que ahora plantea el censor fueron esbozados por él al momento de presentar los alegatos de cierre del juicio oral y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo las consideraciones plasmadas en los fallos de las instancias ordinarias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo. Lo anterior, sumado a que la Corte no advierte ningún error que las deslegitime. Ahora bien, en lo que atiende a la presunta contradicción entre el dicho de Deisy Natalia Quiceno Muñoz y las lesiones halladas en su cuerpo, debe indicarse que la víctima manifestó que el 24 de julio de 2014, fecha en la que convivía con JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ -con quien tenía una relación sentimental de más o menos 3 años-, aproximadamente a las 11:30 p.m., el procesado llegó bajo los efectos del alcohol al lugar en el que residían y comenzó a darle golpes contra la pared, en la cabeza y en la cara y a decirle «perra y zunga»; ella llamó a la policía, esperó que los agentes arribaran a la residencia, les permitió el ingreso y, finalmente, el procesado fue capturado. Por su parte, el patrullero Jorge Iván Velásquez Giraldo –policial captoradujo que al arribar al domicilio se encontró
con Deisy Natalia Quiceno Muñoz, quien se hallaba en la 15 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ puerta de la residencia, llorosa y asustada, y le informó que su compañero sentimental, JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ, la había agredido física y verbalmente. El uniformado refirió que al ingresar al inmueble observó que en el piso había objetos rotos, señales que interpretó como propias de un forcejeo, y que la señora Quiceno Muñoz presentaba una coloración rojiza en la parte derecha del rostro, por lo que procedió a capturar al señalado como agresor.3 Y, por último, el médico legista Luis Alonso Rodríguez Aguirre, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –quien llevó a cabo examen médico legal a la víctimamanifestó que en el cuerpo de Deisy Natalia Quiceno Muñoz «Al examen físico yo encontré que efectivamente tenía dolor en cuero cabelludo, peo como es un cuero abundante, no pude encontrar lesión. Y, a nivel del tórax derecho, región subcostal encontré una equimosis, o sea un morado, de 3 por 2 centímetros, por lo que pude establecer que si había recibido lesiones por contusión».4 Como se ve, tal y como se estableció adecuadamente en las instancias, el relato de la víctima no solo da cuenta del ejercicio de violencia psicológica por parte del procesado, sino también de violencia física en contra de su humanidad, que
le causó lesiones visibles en su corporeidad, de las que dieron cuenta el policial captor, quien observó una escena precedida 3 A partir del record 1:47:00. 4 A partir del record 8:36. 16 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ de violencia, en razón a la forma en que halló el lugar, el estado de excitación en el que se encontraba la víctima y la lesión que en ese momento ella presentaba en su piel, en la parte derecha del rostro. Lo anterior fue corroborado por el médico forense, el cual, luego del examen médico encontró en el cuerpo de la víctima la lesión descrita. Ahora bien, el que el galeno no hubiese relacionado el hallazgo que fue observado por el policial el día de los hechos, no significa, per se, que el mismo no hubiese existido, pues, pudo suceder que, por su levedad, el mismo hubiese desaparecido –recuérdese, el policial no habla de heridas, ni de abultamiento, sino de un “enrojecimiento”, cuya naturaleza, se concluye, desaparece sin mayores evidencias corporales-, lo que de modo alguno desdibuja la comisión del delito, dado que en él se incurre con independencia de la gravedad de las lesiones causadas. Por otro lado, dijo el libelista que la declaración de Alba Luz González carece de veracidad, en tanto, manifestó que el procesado residía en el barrio Los Halcones desde 3 años atrás, afirmación que es desmentida por el testigo Francisco Manco Puerta y el mismo procesado, quienes aseguraron que
ello correspondía a tres meses. Al respecto, la Corte advierte que a tal afirmación arriba el defensor luego de tergiversar el dicho de la testigo, pues, la declarante fue clara en manifestar que conoció a Deysi 17 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ Natalia Quiceno Muñoz desde el mes de agosto de 2012, dado que a partir de esa fecha ella era la cuidadora de la menor M.A.Q.M. –hija de Deisy Natalia-, y aunque sabía que sostenía una relación sentimental con JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ, solo conoció al implicado en el año 2013, fecha en la que se fueron a vivir juntos –víctima y victimarioal barrio Los Halcones; por lo tanto, no es cierto que la testigo haya manifestado que el procesado residía en ese lugar desde 3 años atrás al momento de ocurrencia de los hechos. Ahora, es cierto que la teoría del caso de la defensa consistió en acreditar que la víctima y el procesado no conformaban una unidad familiar; sin embargo, no tuvo éxito en tal empeño, dada la contundencia de la prueba de cargo, que no logró ser desvirtuada por las contradicciones en las que incurrieron los testigos de descargo, consideradas por los juzgadores. De otro lado, el defensor asegura que la testigo Alba Luz González manifestó que para el año 2014 la menor M.A.Q.M. residía en un hogar de paso del I.C.B.F, por lo que los hechos narrados por ella, en los que sitúa a la menor siendo víctima
de maltratos por parte del procesado, no resultan creíbles. Al respecto, basta decir que la declarante, con toda claridad refirió hechos de violencia que el implicado ejercía en contra de la menor M.A.Q.M., ocurridos antes del mes de abril de 2014, fecha en la que el ICBF ordenó que la niña 18 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ fuera trasladada a un hogar de paso, como medida de restablecimiento de sus derechos, precisamente, en atención a los maltratos de que era víctima por parte de JOHN JAIRO
RESTREPO SUÁREZ.
Por otro lado, el censor manifestó que Deisy Natalia Quiceno Muñoz, no tenía ninguna intención de conformar un hogar con el procesado, pues inició los trámites necesarios para dar en adopción a su hija; argumentación que no solo debe rechazarse por infortunada e inadmisible, sino, además, contraevidente, dado que Quiceno Muñoz manifestó que la razón por la que no está con su hija obedece a los continuos maltratos a los que el procesado sometía a la menor, hecho que fue corroborado con el dicho de Alba Luz González, quien manifestó que la intervención del ICBF obedeció a los continuos y permanentes maltratos que el implicado le propinaba a la niña, sumado a que Deisy Natalia «no tenía las condiciones para ver por la niña». Por otra parte, el impugnante refirió que desde el año 2013 Deisy Natalia sostenía una relación sentimental con Jorge León Londoño Colorado, hecho que descarta la
posibilidad de conformar una unión marital de hecho con el procesado, para la época de los hechos -24 de julio de 2014-; afirmación a la que arriba luego de cercenar el testimonio rendido por la víctima, la cual, al respecto manifestó que en una oportunidad abandonó el hogar que conformaba con el procesado y fue a vivir con Jorge León Londoño Colorado, por 19 CUI 05001600020620143591701 Casación acusatorio No. 60067 JOHN JAIRO RESTREPO SUÁREZ un término aproximado de 15 días, pero que el procesado la llamó, le pidió que regresara con él, le prometió que no la volvería a maltratar y que le compraría prendas de vestir; a ello accedió, por lo que conformó de nuevo la
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