CSJ - AP1278-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1278-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1278-2025 Radicado N° 63353 (Acta n.° 047) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Con esta, confirmó la condena emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Sin embargo, se advirtió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.CUI 47189600102320150060001
Casación 63353
WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO
I. ANTECEDENTES
- Fácticos
2. El juzgado de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: Los hechos que fundamentan la acusación ocurrieron el día 27 de julio del año 2015, en la vivienda donde reside el señor DEIVIS
BARON CARRASCAL, ubicada en la carrera 1B con No 9-39 en el barrio "El progreso." En el corregimiento de Palermo. Aproximadamente a las 15:30 horas, cuando el señor DEIVIS BARON se encontraba en su residencia durmiendo y por ruido externo despierta y se dirige a la sala del inmueble, donde
Aproximadamente a las 15:30 horas, cuando el señor DEIVIS BARON se encontraba en su residencia durmiendo y por ruido externo despierta y se dirige a la sala del inmueble, donde encuentra al señor WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO, viendo pornografía en su celular y realizando actos sexuales, los cuales consistían en tocamientos en la zona genital a su sobrina de 6 años, identificada con las iniciales Y.R.R. Por lo que el señor DEIVIS BARON detuvo el acto de inmediato y llamo a las autoridades competentes, quienes acudieron al llamado y realizaron la captura correspondiente. ii. Procesales relevantes
3. El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo (Magdalena), la fiscalía imputó a WILFRIDO B OLAÑO B OLAÑO como presunto autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conducta descrita y sancionada en los artículos 209 y 211 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y, por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
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WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO
4. El 7 de julio de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Ciénaga. Allí, la fiscalía llamó a
WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO
4. El 7 de julio de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Ciénaga. Allí, la fiscalía llamó a juicio a WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 13 de junio de 2019 y el juicio oral, entre el 15 de agosto de 2019 y el 24 de febrero de 2022. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo tendría carácter condenatorio. El 24 de junio de 2022 profirió la sentencia de primera instancia.
5. En el fallo, el juzgado condenó a BOLAÑO B OLAÑO como autor de actos sexuales con menor de catorce años, a la pena principal de 108 meses de prisión.
6. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, la confirmó. En el texto de la providencia, el tribunal anunció que esta sería notificada a las partes e intervinientes «a las direcciones electrónicas que reposen en la actuación procesal, en el Centro de Servicios Judiciales, en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal o las que se obtengan en lo sucesivo, sin perjuicio de la utilización de otros medios disponibles, para los fines que en derecho correspondan».
7. Sustentó esta última determinación en el artículo 4
Judiciales, en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal o las que se obtengan en lo sucesivo, sin perjuicio de la utilización de otros medios disponibles, para los fines que en derecho correspondan».
7. Sustentó esta última determinación en el artículo 4 del Acuerdo 008 de mayo 18 de 2020, por el cual «se implementan mecanismos transitorios para impulsar el
3CUI 47189600102320150060001 Casación 63353 WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO trámite de algunos asuntos que se manejan en la sala penal durante la vigencia de las medidas de emergencia dispuestas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia COVID-19».
8. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de diciembre de 2022, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia a todos los sujetos procesales. También dejó constancia de que, en cumplimiento del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022, del Acuerdo PCSJA22-11972 de 2022 y del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, a partir de las 8:00 a.m. del quince (15) de diciembre de 2022 empezaría a correr el término de cinco (5) días de que trata el artículo 183 ibídem para interponer el recurso de casación, hasta el doce (12) de enero de 2023 a las 5:00 p.m.
9. Dentro de ese lapso, el defensor de WILFRIDO BOLAÑO
trata el artículo 183 ibídem para interponer el recurso de casación, hasta el doce (12) de enero de 2023 a las 5:00 p.m.
9. Dentro de ese lapso, el defensor de WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda el 23 de febrero siguiente dentro del plazo de 30 días que también establece el artículo 183 ibídem. En auto de 24 de febrero de 2023, el magistrado ponente de la Sala de Decisión ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
10. En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, porque se configuró una
4CUI 47189600102320150060001 Casación 63353 WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. En consecuencia, deberá declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
11. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para
verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones.
12. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite donde se presenten. Solo en situaciones relevantes que impliquen afectación de las garantías de los sujetos procesales o de la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.
13. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturali[za] la
5CUI 47189600102320150060001 Casación 63353 WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’1 está ligada a la oportuna interposición
publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’1 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».
14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.
Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
15. Asimismo, el artículo 179 ibídem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «[r]ealizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo
dentro de los diez días siguientes». 1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 6CUI 47189600102320150060001 Casación 63353
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16. De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
17. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento.
La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.
18. En este caso, el Tribunal Superior de Santa Marta omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Como consecuencia, ordenó que el Centro de Servicios Judiciales realizara la notificación de la providencia de segunda instancia «mediante el uso de los medios electrónicos disponibles», como en efecto ocurrió.
19. Es importante indicar que, si bien en la sentencia el ad quem invocó el inciso tercero del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, «de manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por (…) correo electrónico o
ad quem invocó el inciso tercero del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, «de manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por (…) correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes», no se advierte la configuración de alguna situación 7CUI 47189600102320150060001 Casación 63353 WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO que pudiera adscribirse al condicionante de la excepcionalidad.
20. Por el contrario, tribunal se limitó a citar el artículo 4 del Acuerdo 008 de 2020 que autorizó realizar por vía correo electrónico el trámite de notificación de las providencias proferidas en procesos adelantados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, «mientras subsistan las medidas extraordinarias de aislamiento obligatorio que impiden el normal funcionamiento de la Sala, con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19».
21. Lo que el tribunal pasó por alto, es que esas «medidas extraordinarias de aislamiento obligatorio» implementadas con el Acuerdo PCSJA20-11549 de 2020 tenían carácter transitorio y, en todo caso, no eximían a los jueces de realizar la audiencia de lectura del fallo. Tan es así que esta Corporación, una vez superada la crisis sanitaria, el 27 de julio de 2022 dispuso reanudar las audiencias públicas desde el 18 de agosto de 2022
(Acta 171), de manera presencial o virtual ( Acta No. 190). En consecuencia, la Sala de Casación Penal celebró la primera
reanudar las audiencias públicas desde el 18 de agosto de 2022 (Acta 171), de manera presencial o virtual ( Acta No. 190). En consecuencia, la Sala de Casación Penal celebró la primera audiencia de lectura de la sentencia el 29 de agosto de 2022.
22. Bajo esos presupuestos, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia tiene justificación. La administración de justicia no puede seguir operando bajo criterios excepcionales cuando el régimen ordinario ha sido restablecido. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que
8CUI 47189600102320150060001 Casación 63353 WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre . Más aún, cuando la sentencia de segunda instancia se profirió después de que los términos y actuaciones procesales retornaron a su trámite ordinario, como ocurrió en este caso.
23. En conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso.
Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.
24. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al continuar ejecutando un procedimiento
interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.
24. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al continuar ejecutando un procedimiento excepcional, transitorio y cuyo objeto ya no está vigente, el tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio. Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer una forma distinta de contabilizar los términos judiciales, lo cual tiene un impacto directo en los términos procesales para la interposición de los recursos.
25. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.
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26. Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes con el fin de realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Para el efecto, cabe recordar que la audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 20222.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 20222. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. 2 CSJ AP 7722-2024.
10CUI 47189600102320150060001 Casación 63353
WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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