CSJ - AP1279-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1279-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP1279-2025 Radicación n.º 67800 (Acta n.º 047) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre las demandas de casación presentadas por los señores ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO (a nombre propio) y EDGARDO D E J ESÚS R ODRÍGUEZ G ONZÁLEZ, ARMANDO R AFAEL O SPINO H ERNÁNDEZ, JOSÉ D OMICIANO G ÓMEZ MONROY, ARNOLDO R AFAEL F ANDIÑO G ARCÍA, RAFAEL Á NGEL CABARCAS R OMERO, JORGE E NRIQUE R ÚA C ARRILLO y LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ, a través de sus defensores, contra la sentencia de 8 de julio de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. En esta se confirmó, con reformas, la decisión de 8 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá los condenó como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado1. 1 En primera instancia fueron condenadas 25 personas, entre ellas los censores.Casación 67800
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I. HECHOS
1. El 30 de abril de 1998, ante la Inspección Octava de Trabajo y la Seguridad Social, Regional Cundinamarca, Luz Dary Velasco Córdoba, apoderada del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) y ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO, en representación de varios extrabajadores de dicha compañía, suscribieron la conciliación n.º 50. En ella acordaron, a su favor, el pago de sumas reconocidas en sentencias proferidas por los Juzgados Segundo, Cuarto y Octavo Laborales del Circuito de Barranquilla, por valor de $3 643 600 000 pesos, respecto de acreencias derivadas de sus contratos de trabajo a las que no tenían derecho.
2. Esas acreencias carecían de sustento fáctico y/o jurídico, fueron debidamente computadas al momento de su retiro y/o provenían de actas de igual naturaleza -algunas falsas, 1517, 1526, 1561, 2290, 2409 supuestamente firmadas de 1993-.
3. El primer desembolso se ordenó mediante resolución n.º 2070 de 20 de mayo de 1998, por la suma de $3 057 400 000 pesos -que se hizo efectivo a través de bonos TES Clase B, con depósito en el Banco de Occidente-.
4. De igual forma los procesados2, por intermedio de distintos apoderados y a través de las actas 4, 13, 16, 19, 20, 25,
en el Banco de Occidente-.
4. De igual forma los procesados2, por intermedio de distintos apoderados y a través de las actas 4, 13, 16, 19, 20, 25, 30, 42, 44, 49, 52, 59, 61, 62 y 90, conciliaron el pago de diferentes sentencias emitidas por los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Esos pagos fueron reconocidos y desembolsados a 2 Entre ellos EDGARDO D E J ESÚS R ODRÍGUEZ G ONZÁLEZ, ARMANDO R AFAEL O SPINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY, ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO GARCÍA, RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO, JORGE ENRIQUE RÚA CARRILLO y LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ.Casación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 3 de 33 través de las resoluciones n.º 238, 330, 1341, 1405, 1909, 1990 de 1996, 677, 1194 de 1997, 369, 413, 520, 2226 e incluso en la misma 2070 de 1998, por los conceptos de primas sobre primas de antigüedad, vacaciones, huelga, subsidio de transporte, horas extras -entre otros-. Ello derivó en múltiples oportunidades en dobles y hasta triples pagos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. Adelantada la instrucción, el 11 de diciembre de 2012,
extras -entre otros-. Ello derivó en múltiples oportunidades en dobles y hasta triples pagos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. Adelantada la instrucción, el 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía 3 de Estructura y Apoyo para Foncolpuertos emitió resolución de acusación en contra de los demandantes y otros procesados como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado. También precluyó la investigación contra otros. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 12 de marzo de 2015.
6. El juicio se adelantó ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite ordinario, emitió sentencia el 8 de septiembre de 2022 en la que declaró la responsabilidad penal de los acusados como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado. En lo tocante a los
demandantes, se impusieron las siguientes penas: Procesado Pena impuesta ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO Consumado y tentado. Pena de 102 meses y 27 días de prisión. Multa de $3 057 400 000 pesos. Inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 9 meses y 10 días. Condena en perjuicios por 6 068,36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. EDGARDO D E J ESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Consumado en concurso homogéneo y
perjuicios por 6 068,36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. EDGARDO D E J ESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 121 meses y 24 días. MultaCasación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 4 de 33 Procesado Pena impuesta de $1 030 743 438,80. Condena en perjuicios por 5 196,52 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARMANDO RAFAEL OSPINO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 82 meses y 15 días. Multa de $201 000 000. Condena en perjuicios por 986,12 salarios mínimos legales mensuales vigentes. JOSÉ D OMICIANO G ÓMEZ MONROY Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 88 meses. Multa de $304 511 547,49. Condena en perjuicios por 1 544,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 91 meses. Multa de $230 419 951,99. Condena en perjuicios por 1 228,14 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RAFAEL Á NGEL C ABARCAS ROMERO Consumado en concurso homogéneo y
228,14 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RAFAEL Á NGEL C ABARCAS ROMERO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo y tentado. Pena de 93 meses y 23 días. Multa de $195 100 000. Condena en perjuicios por 957,17 salarios mínimos legales mensuales vigentes. JORGE E NRIQUE R ÚA CARRILLO Consumado. Pena de 74 meses y 15 días. Multa de $77 200 000. Condena en perjuicios por 378,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LUIS G UILLERMO D E L AS SALAS FERNÁNDEZ Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 104 meses. Multa de $434 113 140,82. Condena en perjuicios por 2 196,42 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A todos se les impuso, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismoCasación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 5 de 33 término de la pena principal. Se les negó la libertad condicional y se otorgó la prisión domiciliaria.
7. Algunos procesados a nombre propio y otros, a través de su defensa, apelaron la decisión. La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Bogotá, con reformas, el 8 de julio de 2024.
Respecto de los accionantes, se hicieron las siguientes modificaciones:
de su defensa, apelaron la decisión. La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Bogotá, con reformas, el 8 de julio de 2024. Respecto de los accionantes, se hicieron las siguientes modificaciones: Procesado Pena impuesta ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO Consumado. Pena de 98 de prisión. Multa de $3 057 400 000 pesos. Inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 7 meses y 25 días. Condena en perjuicios por 6 068,36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. EDGARDO D E J ESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 118 meses y 3 días. Multa de $446 902 605,80. Condena en perjuicios por 2 332,14 salarios mínimos legales mensuales vigentes. JOSÉ D OMICIANO G ÓMEZ MONROY Consumado. Pena de 80 meses. Multa de $248 968 911. Condena en perjuicios por 1 221,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 77 meses. Multa de $103 100 000. Condena en perjuicios por 505,82 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RAFAEL Á NGEL C ABARCAS ROMERO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 82 meses y 15 días. Multa de $146 400 000. Condena en perjuicios por
RAFAEL Á NGEL C ABARCAS ROMERO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 82 meses y 15 días. Multa de $146 400 000. Condena en perjuicios por 718,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LUIS G UILLERMO D E L AS SALAS FERNÁNDEZ Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 75 meses. Multa de $87 600
000. Condena en perjuicios por 2 196,42Casación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 6 de 33 Procesado Pena impuesta salarios mínimos legales mensuales vigentes. A todos los procesados, por su condición de personas de tercera edad (algunos octogenarios) y la debilidad manifiesta que deriva de ello, se les otorgó la suspensión excepcional de la ejecución de la pena.
8. Inconformes con la decisión, ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO (a nombre propio) y EDGARDO D E J ESÚS R ODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, ARMANDO RAFAEL OSPINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY, ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO GARCÍA, RAFAEL ÁNGEL CABARCAS R OMERO, JORGE E NRIQUE R ÚA C ARRILLO y LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ, a través de sus defensores, interpusieron recurso de casación.
III. LAS DEMANDAS
CABARCAS R OMERO, JORGE E NRIQUE R ÚA C ARRILLO y LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ, a través de sus defensores, interpusieron recurso de casación.
III. LAS DEMANDAS
3.1 Defensa de LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ
9. En un único cargo, conforme al numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del inciso 2 del artículo 30 del Código Penal, con la subsecuente falta de aplicación del último inciso del mismo artículo. Señaló que en la acusación y en las decisiones de instancia se le atribuyó la calidad de determinador, siendo la correcta la de interviniente.
10. En su criterio, al otorgar poder a los abogados con el fin de materializar el reconocimiento de pagos a los que no tenía derecho, contribuyó a la realización del delito, compartiendo roles con los servidores públicos que los concedieron. Además, en elCasación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 7 de 33 momento en que recibieron los dineros fruto del peculado, adquirieron el dominio funcional del hecho. Si el Tribunal lo hubiera tenido en cuenta, no hubiera aplicado defectuosamente el artículo 30 del Código Penal, por lo que se violó la ley sustancial.
11. Teniendo en cuenta que la pena del peculado, conforme al Código Penal de 1980, tiene un máximo de 15 años,
sustancial.
11. Teniendo en cuenta que la pena del peculado, conforme al Código Penal de 1980, tiene un máximo de 15 años, si se le resta una cuarta parte por la calidad de interviniente, el máximo que tendría el Estado para investigar sería de 11 años y 4 meses. Ese tiempo se venció entre el momento de la consumación del delito (10 de junio de 1998) y el de la ejecutoria de la resolución de acusación (12 de marzo de 2015).
12. Solicitó que se case la sentencia, se emita fallo de reemplazo y se decrete la cesación del procedimiento, por prescripción, a favor de su representado.
3.2 ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO
13. Conforme al numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en un único cargo, acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del inciso 2 del artículo 30 del Código Penal y la subsecuente falta de aplicación del inciso final. Repitió los mismos argumentos, desarrollo y solicitud de la demanda anteriormente reseñada.
14. En relación con la prescripción, en caso de ser tenido como interviniente, señaló que el peculado por apropiación agravado del que fue acusado tiene un máximo legal de 22,5 años. Si a ello se le resta una cuarta parte, el máximo serían 16
años, 4 meses y 15 días. Ese tiempo se venció entre el momentoCasación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 8 de 33 de la consumación del delito (20 de mayo de 1998, fecha de la Resolución 2070) y el de la ejecutoria de la resolución de acusación (12 de marzo de 2015).
3.3 Defensa de EDGARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
ARMANDO RAFAEL OSPINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMICIANO
GÓMEZ MONROY y ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO GARCÍA
15. Postuló dos cargos contra la sentencia.
Primer cargo. Error en la apreciación de la prueba.
16. Conforme a la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por motivación aparente, pues con base en una serie de errores de hecho «se ha construido una realidad diferente al factum llegándose por esta vía a conclusiones abiertamente equívocas».
17. Para el censor, se demostró que sus defendidos son personas sin formación académica, que a duras penas terminaron primaria y bachillerato. Conforme a ello, no sabían qué era lo que realmente estaban reclamando desde el punto de vista laboral. Esa realidad fue omitida por el Tribunal, que asumió que ellos sabían de la ilegalidad de los pagos que recibieron.
vista laboral. Esa realidad fue omitida por el Tribunal, que asumió que ellos sabían de la ilegalidad de los pagos que recibieron.
18. Lo anterior, agregó, constituye un error en la valoración de las indagatorias, en las que manifestaron su grado de formación al presentar sus generales de ley. Lo mismo ocurrió con sus declaraciones en la audiencia de juzgamiento, en la que se les preguntó si sabían de los conceptos laborales reclamados,Casación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 9 de 33 si elaboraron los poderes, la vía gubernativa, entre otros aspectos. Se eludió entonces la actuación de los abogados, quienes fueron los verdaderos determinadores de los actos delictivos, tal y como los procesados lo refirieron.
19. Por último, señaló que sus defendidos no podían ser determinadores, que no existió prueba de ello y que, a lo sumo, se podría considerar que prestaron su concurso para inducir en error a los funcionarios encargados de los pagos en Foncolpuertos y ello estructura el delito de fraude procesal y no el de peculado por apropiación.
Segundo cargo. Nulidad por violación del debido proceso, en materia de responsabilidad.
20. Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor señaló que existió falta de
proceso, en materia de responsabilidad.
20. Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor señaló que existió falta de motivación. Afirmó que los fallos objeto del recurso no explicaron ni desarrollaron el tema del determinador. Lo mismo ocurrió con el dolo.
21. Frente al dolo, resaltó que el Tribunal solamente dijo que los procesados realizaron maniobras orientadas a ajustar su mesada en cuantía mayor a la permitida, con las que hábilmente se apropiaron de bienes del Estado porque pertenecieron al sindicato y laboraron en la empresa portuaria. Sin embargo, los jueces no señalaron prueba alguna de su existencia.
22. En su criterio, los jueces se contentaron con señalar características personales de los procesados, como su trabajo en Foncolpuertos y el tiempo que duraron vinculados al sindicato.
De ahí concluyeron el dolo, aspecto propio del derecho penal deCasación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 10 de 33 autor y no del de acto. En las sentencias se explicó porqué las reclamaciones estaban en contra de la legislación laboral y de las convenciones colectivas, pero no se tuvo en cuenta que los procesados no tenían los conocimientos para comprender su ilegalidad, más aún cuando fueron asesorados por sus abogados.
23. Así, consideró que el Tribunal no sustentó jurídicamente lo esencial del tema debatido (determinación y dolo) y, además, no respondió los «estudios» que le hizo la defensa
23. Así, consideró que el Tribunal no sustentó jurídicamente lo esencial del tema debatido (determinación y dolo) y, además, no respondió los «estudios» que le hizo la defensa en el recurso de apelación.
24. Luego de señalar algunos apartes de la decisión CSJ SP196-2023, rad. 62931, indicó que en este proceso se dice que como los procesados laboraron en la empresa y eran miembros activos del sindicato, son responsables del injusto penal, pero no fueron quienes elaboraron los poderes, la demanda ni los que sustituyeron el poder para la conciliación. Ellos no tenían el grado de instrucción necesario para la realización del delito.
25. Finalizó afirmando que ante la falta de motivación, lo consecuente es declarar la nulidad y que el proceso retorne al
Tribunal.
3.4 Defensa de RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO y JORGE
ENRIQUE RÚA CARRILLO
26. Presentó dos demandas, una por cada procesado, con idéntico contenido. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, manifestó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, producto de un falso juicio deCasación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 11 de 33 existencia por suposición de la prueba que acredita la determinación.
27. Para el censor, en el proceso no existe prueba alguna que acredite que RAFAEL Á NGEL C ABARCAS R OMERO y JORGE
existencia por suposición de la prueba que acredita la determinación.
27. Para el censor, en el proceso no existe prueba alguna que acredite que RAFAEL Á NGEL C ABARCAS R OMERO y JORGE ENRIQUE RÚA CARRILLO hayan sido determinadores del peculado por apropiación. Sin embargo, ello fue considerado por los sentenciadores. Dicho error llevó a la inaplicación de los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000 y a la indebida aplicación del inciso 2 del artículo 30 del Código Penal, que regula la figura del determinador.
28. Agregó que no se probaron los elementos de la determinación, recalcando en que no se puede suponer o imaginar la manera en que se influyó en los funcionarios para que emitieran los actos administrativos y judiciales que hoy se reputan ilegales. Sus defendidos se limitaron a otorgar poderes a los abogados, basados en las explicaciones que estos les dieron y bajo ese convencimiento invencible. De allí que no se pueda considerar, como ocurrió en la sentencia, que el iter criminis se inició con el otorgamiento de esos mandatos.
29. El Tribunal ni siquiera mencionó la forma de participación de CABARCAS ROMERO y RÚA CARRILLO, sólo refirió que extendieron poderes para las reclamaciones, que no tuvieron el dominio del hecho pero que ellos, y los demás procesados, hicieron parte de una cadena instigadora. Entonces, los condenó con fundamento en un hecho carente de prueba, pues supuso,
que extendieron poderes para las reclamaciones, que no tuvieron el dominio del hecho pero que ellos, y los demás procesados, hicieron parte de una cadena instigadora. Entonces, los condenó con fundamento en un hecho carente de prueba, pues supuso, creyó o imaginó que existía soporte de la determinación y por eso se incurrió en el falso juicio de existencia.Casación 67800
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30. Adicionalmente, señaló, hubo una falsa apreciación de la prueba, pues se dio por sentado que existieron múltiples poderes para realizar reclamaciones, no obstante que al proceso ingresó solo uno y los demás simplemente fueron mencionados por los procesados en sus salidas procesales.
31. Por último, acuñando a otras decisiones de esta Sala, agregó que el otorgamiento de poderes no constituye un acto de determinación, pues se requiere que existan otros elementos que permitan considerar la conexión entre el poderdante y el abogado.
32. En los mencionados términos solicitó que se case el fallo y se emita sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.
IV. CONSIDERACIONES
33. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de
sentencias proferidas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación. Su presentación exige, para su admisión, el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
34. Quien demanda en casación debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal que pretende desarrollar junto con los cargos a proponer, exponer con suficiencia sus fundamentos y la relación de las normas que consideraCasación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 13 de 33 vulneradas. Además, debe exponer por qué se hace necesario el pronunciamiento de fondo de cara a las finalidades del recurso, descritas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
35. Es por ello que no es un escrito de libre confección, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, en orden a la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales.
36. La demanda, entonces, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad
tienen las decisiones judiciales.
36. La demanda, entonces, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia.
37. Conforme a lo anterior, se estudiará la admisibilidad de las demandas en el orden en que fueron presentadas:
4.1 Demanda a nombre de LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ y de ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO a nombre propio
38. La violación directa de la ley sustancial implica el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sentencia, limitando la discusión a aspectos de pleno derecho y, en ese orden, acreditando que se transgredió la ley sustancial por: i. falta de aplicación o exclusión evidente -que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma queCasación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 14 de 33 regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que ha sido derogada-, ii. aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al casoo, iii. interpretación errónea -cuando a la norma adecuada se le da un alcance o sentido jurídico que no tienede una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.
- interpretación errónea -cuando a la norma adecuada se le da un alcance o sentido jurídico que no tienede una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.
39. Las demandas plantean la indebida aplicación de la norma que estructura la determinación, forma de participación por la que fueron declarados penalmente responsables, con la consecuente inaplicación de la del interviniente, que es la que en su concepto se debió aplicar. Sin embargo, si bien manifestaron reconocer los hechos y el valor que le fue otorgado a las pruebas, lo cierto es que el debate planteado excede el ámbito de aplicación de la causal seleccionada, pues se observa la clara intención de controvertir las razones probatorias que soportaron la definición de responsabilidad penal.
40. En el caso de DE LAS SALAS FERNÁNDEZ, la demanda no podrá ser admitida pues se observa que se desatendió el principio de unidad jurídica inescindible. Este pregona que las posturas que se plantean en sede de este recurso excepcional debieron ser alegadas en el marco del proceso. Su defensa, no obstante, no discutió su forma de participación para que el Tribunal pudiera pronunciarse al respecto, situación que impide cualquier manifestación por parte de la Corte. En efecto, la apelación se enfocó en los siguientes asuntos: (i) la prescripción de la acción penal y, (ii) la ausencia de dolo del procesado.Casación 67800
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41. Pese a lo anterior debe resaltarse que su defensa, en esta sede, argumentó que «la situación fáctica es clara y evidente en relación a que el única (sic) comportamiento del procesado fue defender sus derechos a través de su apoderado como ex trabajador donde el (sic) otorgo (sic) poder para que demandaran a la estatal… sin reparar en claros y específicos requisitos normativos exigidos por esta figura para su estructuración, lo que llevó a la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado en el proceso, en la hipótesis normativa de la determinación» 3. (Énfasis suplido).
42. En otras palabras, el cuestionamiento del censor se estructura en la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal y que lo llevaron a concluir que el otorgamiento del poder, por parte del procesado, constituyó una actividad consciente y dolosa de la que se desprendió la determinación. La forma en la cual se estructuró el dolo, al ser objeto de prueba dentro del proceso, debió ser cuestionada por vía indirecta en alguna de sus modalidades.
43. En el caso de COLLANTE PACHECO el cuestionamiento se estructuró en que lo único que hizo fue «defender los derechos a unos extrabajadores que le fueron otorgados según poderes para que demandaran a la estatal»4. Es decir, la discusión también se estructura en el dolo, por lo que la vía escogida no fue la idónea.
44. Además de presentarse argumentos genéricos y retóricos, la Sala observa que en el mismo cargo se presentan
estructura en el dolo, por lo que la vía escogida no fue la idónea.
44. Además de presentarse argumentos genéricos y retóricos, la Sala observa que en el mismo cargo se presentan propuestas excluyentes. Para explicar de qué manera se
3 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Penal Militar_Cuaderno_2023125357815. Fl. 266. 4 Ídem, fl. 300.Casación 67800
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Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 16 de 33 configuró la participación como intervinientes, señalaron que «si el momento la apropiación es asumido por el determinador; habrá aquel perdido su condición de autor material, y vendrá a ser co-autor conjuntamente con este de la conducta punible y, en ese sentido, éste adquirirá la condición de interviniente»5.
45. Se transgredió entonces el principio de no contradicción, pues mientras se propone en la censura que no hubo determinación, la participación como intervinientes se sustentó, no en la inexistencia de aquella, sino en su mutación al momento de la consumación del delito. El Tribunal acertadamente, como se verá más adelante, fue claro al establecer que su intervención en la actividad delictiva emerge, no de la producción del resultado al momento de la consumación o agotamiento del iter críminis, sino de los actos dirigidos a obtener ese incremento patrimonial.
46. Desde el punto de vista sustancial, la Corte no
no de la producción del resultado al momento de la consumación o agotamiento del iter críminis, sino de los actos dirigidos a obtener ese incremento patrimonial.
46. Desde el punto de vista sustancial, la Corte no encuentra errores en la forma en que el Tribunal definió la forma de participación de los procesados. Al respecto, ocupó todo un capítulo de su decisión para desarrollarlo6, destacándose lo siguiente: …desde ya advierte la Sala que la modalidad de participación atribuida a los procesados no resulta incongruente con el marco fáctico, o que el ente acusador haya efectuado un erróneo encuadramiento en este asunto.
En el caso bajo análisis… por la promoción de acciones judiciales que sirvieron de fachada para obtener, finalmente por conciliación, la cancelación prestaciones sociales y/o pensionales -que incrementaron exponencialmente con las condenas por los conceptos de indemnizaciones, salarios e intereses moratorios, indexaciones y 5 Ídem, fl. 269 y 303. 6 Folios 63 a 98 de la sentencia de segunda instancia.Casación 67800
CUI: 11001310401620150006001
Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Página 17 de 33 correcciones moratorias-, huérfanas de justificación jurídica o discordes con la realidad de su historial laboral, por intermedio de diferentes profesionales del derecho, entre ellos, ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO - litigante a cargo de los procesos laborales
discordes con la realidad de su historial laboral, por intermedio de diferentes profesionales del derecho, entre ellos, ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO - litigante a cargo de los procesos laborales conciliados en el acta 50 de 30 de abril de 1998 originaria de la presente investigación-. Proceder que, en efecto, descarta la condición de ejecutores materiales de los hechos punibles y, por el contrario, confirma la de instigadores o creadores de la idea criminal reprobada, tal como se dijo en el proveído acusatorio. (…) …aunque los censores sostienen que la entrega de poderes es un instrumento desprovisto de cualquier insinuación defraudatoria, dicho medio, bajo las circunstancias aquí analizadas, constituyó un verdadero acto ejecutivo de naturaleza delictiva, en tanto consagraba la solicitud de unas prerrogativas ilegítimas. (…) …bastaba ese hecho -facultar al litigantepara poner en movimiento la jurisdicción ordinaria e inducir a los operadores judiciales y administrativos a emitir decisiones que, infundadamente, ordenaran el gast
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