CSJ - AP128-2023(63042)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP128-2023(63042)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP128-2023 Radicado N° 63042. Acta 15. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO dentro de la actuación penal que se adelanta, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. HECHOS De acuerdo con lo descrito por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ 1 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901 JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO RENGIFO y otras personas1, pertenecen a un Grupo Delictivo Organizado, dedicado al tráfico de estupefacientes, homicidios y extorsiones en el municipio de Palmira - Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2021, la fiscalía radicó escrito de acusación contra JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO y otras personas. Endilgó a dicho ciudadano la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión.
2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, ante quien, el 27 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de
formulación de acusación. Estadio procesal donde la fiscalía mantuvo los cargos antes referidos.
3. El 28 de diciembre de 2022, la defensa de JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Popayán, audiencia de libertad por vencimiento de términos. 1 También fueron acusados Carlos Andrés Caicedo Moreno, Jhan Poll Valencia Gonzáles, Jhon Sebastián Cortez Loaiza, Julián Ibarbo Montenegro y Luis Orlando
Mosquera Llanos. 2 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901
JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO
4. Repartido el asunto, correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del departamento del Cauca.
5. El 3 de enero del año en curso, fecha convocada para la celebración de la audiencia, la fiscalía impugnó la competencia Cimentó la postura en que, al procesado se le endilga pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado y, por tanto, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, radica en los jueces con función de control de garantías ambulante de Buga, lugar donde se presentó el escrito de acusación.
A su turno, la defensa, manifestó oponerse, en el sentido que, radicó la solicitud en Popayán, porque en esa ciudad su representado se encuentra privado de la libertad. Destacó que, otros despachos han celebrado audiencia
de la misma naturaleza sin que haya existido debate alguno frente a la competencia. Así como que, en estricto sentido, la fiscalía no ha presentado la certificación donde acredite la pertenencia de JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO a un Grupo Delictivo Organizado. Seguidamente, la juez consideró no tener competencia. Fundó la postura en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta la Sala de Casación Penal, en tratándose de 3 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901 JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO miembros de Grupo Delincuencia Organizado, existe una asignación especial y, por tanto, la audiencia debe conocerla el Juzgado con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle). Destacó que, no es necesario contar con la certificación que refiere la defensa. Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Popayán y Buga. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, en la
audiencia se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. 4 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901 JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de
2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». 5 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901 JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales
de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). 6 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901 JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero lo siguiente: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
Sobre esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma específica que regula el tema, no es posible acudir a las excepciones previstas para la función de control de garantías, referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP49602022, 26 oct. 2022, rad. 62477, que reiteró las AP31222021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, expuso: “Por otra parte, el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 del 2004, dispone lo siguiente: PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Resalta la Sala). 7 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901 JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores” [negrillas no
hacen parte del texto original]. En el mismo sentido, frente a dicha norma, en la providencia AP4471-2022, 28 sep. 2022, rad. 62392, que reiteró lo indicado en las providencias AP, 21 jul. 2021, rad. 59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945, esta Corporación señaló: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. De otra parte, es importante destacar que, como lo ha sostenido esta Corporación, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, para efectos definir la competencia, debemos atenernos al sentido de la imputación o acusación presentada por la Fiscalía, sin invadir el rol que 8 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901
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le corresponde (CSJ, AP5595-2022, 7 dic. 2022, rad. 62841, CSJ, AP-2020, rad. 1279). De otra parte, el artículo 26 de la Ley 1908 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada por juzgados que “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. Del caso en concreto En el presente asunto, la Fiscalía en el escrito y la audiencia de formulación de acusación, endilgó a JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO, pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado, dedicado al tráfico de estupefacientes y extorsión que opera en el municipio de Palmira - Valle del Cauca. En ese orden, como lo pretendido es la libertad por vencimiento de términos de un presunto integrante de Grupo Delictivo Organizado, a partir de lo previsto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y el canon artículo 26 de la Ley 1908, la competencia para conocer del asunto, recae en el 9 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901 JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO juzgado con función de control de garantías ambulante
donde se presentó la acusación, esto es, Buga. En conclusión, comoquiera que, el escrito de acusación se presentó ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga, habiéndose asignado al Segundo de esa especialidad y ciudad, corresponde conocer de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada en favor de JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.
Segundo: REMITIR la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, para que efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal
10 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901 JAIRO ALEXIS SÁNCHEZ RENGIFO Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 11 Definición de competencia Nº 63042 CUI 76520600018020210005901
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13